CE-11001-03-15-000-2018-00919-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00919-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO - Por desconocimiento de la norma aplicable En criterio de la Sala, la orden dada en las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012 sí fue clara, pues fueron consistentes en indicar que, a título de restablecimiento del derecho, la pensión de jubilación debía liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La Sala advierte que para efecto de cumplimiento de este tipo de providencias debe observarse la orden de restablecimiento del derecho, que, se reitera, en el sub lite es clara en ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados durante el último año de servicio. De hecho, para aclarar cualquier duda sobre el alcance y contenido de la orden judicial, las autoridades demandadas bien pudieron verificar las consideraciones de las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012, que son consistentes en explicar cómo debía liquidarse la pensión de jubilación. (…) A juicio de la Sala, sí se configuró el defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues sí existe claridad en el título ejecutivo compuesto por las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá y
la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. También se advierte que las providencias cuestionadas desconocieron el contenido de los artículos 2 de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 961 de 2005 y del Decreto 2831 de
2005. En otras palabras, también existe un defecto sustantivo, por falta de aplicación de dichas normas. Lo procedente será que, en cumplimiento de la orden de tutela, el tribunal decida de fondo sobre la procedencia del mandamiento de pago, con base de la orden impartida en las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / LEY 961 DE 2005ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00919-00(AC)
Actor: JORGE ELIECER LARROTTA GARCÍA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE TUNJA La Sala decide la tutela interpuesta por Jorge Eliecer Larrotta García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración
de justicia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Eliecer Larrotta1 García formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: ● Que se ampare el debido proceso (administrativo y judicial)2. ● Que se ordene el reconocimiento de la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5 M.P. Luisa Mariana Sandoval Mesa y la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. ● Que el Tribunal Administrativo de Boyacá debe conocer del proceso ejecutivo en primera instancia y segunda instancia el Consejo de Estado. ● Que se libre mandamiento de pago (obligación de hacer – Secretaria de Educación del Municipio de Tunja) por el pago parcial. ● Que se ordene el reconocimiento como factor salarial de la PRIMA DE VACACIONES desde el 23 de mayo de 1992, según la sentencia objeto de ejecución. ● Que se ordene la reliquidación según la sentencia objeto de ejecución, que incluya la totalidad de los factores salariales, retroactivo de mesadas, indexación desde la primera mesada (23 de mayo de 1992), intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago real. ● Que ampare el derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la administración de justicia, seguridad jurídica, al mínimo vital, prevalencia del contrato realidad, a la tercera edad del demandante3.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1 Apellido verificado con la copia de la cédula obrante a folio 157 del expediente del proceso ejecutivo. 2 Folio 106. 2.1. Jorge Eliecer Larrotta García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 952 del 12 de agosto de 1997, dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, que le reconoció la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad y la liquidó con base en la asignación básica, en el auxilio de alimentación y en la prima de exclusividad. A juicio del actor, la pensión debió reconocerse desde los 50 años de edad y con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.2. Mediante sentencia del 8 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad parcial de la Resolución 952 del 12 de agosto de 1997, en cuanto a que los factores salariales a tener en cuenta eran los devengados durante el último año de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, el tribunal ordenó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a saber: sueldo básico, prima de alimentación, prima de exclusividad, prima de navidad y prima de vacaciones. El tribunal también declaró prescritas las mesadas anteriores al 22 de noviembre de 2001 y denegó el reconocimiento de la pensión desde los 50 años de edad. 2.3. El demandante apeló dicha sentencia, únicamente en cuanto a que, en su
criterio, la pensión debió reconocerse a partir de los 50 años de edad. 2.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, anuló la Resolución 952 del 12 de agosto de 1997. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer la pensión a partir de los 50 años de edad del señor Larrotta García y dispuso la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (sueldo básico, prima de alimentación, prima de exclusividad, prima de navidad y prima de vacaciones). 2.5. Por Resolución 568 del 31 de julio de 2014, la Secretaría de Educación de Tunja cumplió la sentencia del 11 de octubre de 2012 y, por ende, reliquidó la pensión de jubilación a partir de los 50 años del actor y con inclusión de la asignación básica y las primas de navidad, alimentación y exclusividad. 2.6. El señor Jorge Eliecer Larrotta García promovió demanda ejecutiva contra la Secretaría de Educación de Tunja, pues, a su juicio, no fue debidamente cumplida la sentencia del 11 de octubre de 2012. En concreto, el actor reclamó el pago de $ 470.529.010, por concepto de mesadas pensionales atrasadas desde el 22 de noviembre de 1998, por indexación de la primera mesada, por los intereses moratorios y por las costas del proceso. 2.7. El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, por providencia del 5 de octubre de
2017, negó el mandamiento ejecutivo, puesto que, en su criterio, el título no es claro y no es oponible a la Secretaría de Educación de Tunja. 3 Folio 106. 2.8. El actor apeló la providencia del 5 de octubre de 2017 y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 7 de marzo de 2018, la confirmó, por falta de claridad en el título ejecutivo y por la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de Educación de Tunja.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Jorge Eliecer Larrotta García alegó que las providencias del 5 de octubre de 2017 y del 7 de marzo de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional y en vulneración directa de la Constitución Política Para sustentar esa afirmación, el demandante señaló que las autoridades públicas deben optar por las interpretaciones normativas que mejor desarrollen los derechos, los principios y los valores constitucionales. También hizo alusión a las obligaciones de seguir el precedente fijado por las altas cortes y de aplicación uniforme de las normas. 3.2. Dijo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el contenido y alcance de la orden impartida en la sentencia del 11 de octubre de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.3. Manifestó que fue vulnerado el debido proceso, por cuanto, a su juicio, el
proceso ejecutivo debió ser decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en segunda, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. Trámite procesal La demanda de tutela fue presentada el 2 de abril de 2018 en la Secretaría de esta Corporación.
Por auto del 11 de abril de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y requirió al actor para que señalara las pretensiones concretas de la demanda de tutela y expusiera los motivos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales. El 19 de abril de 2018, la parte actora hizo las claridades requeridas en la providencia del 11 de abril de 2018. Mediante providencia del 4 de mayo de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Trece Administrativo de Tunja y, en calidad de terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Tunja y al alcalde de Tunja. La Secretaría General de la Corporación, mediante correo electrónico, notificó de la admisión de la tutela al demandante, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado Trece Administrativo de Tunja, a la ministra de educación nacional, a la Secretaría de Educación de Tunja y al alcalde de Tunja4. El 23 de mayo de 2018, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia5.
5. Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido,
dijo lo siguiente: Que no era procedente librar mandamiento de pago, por falta de claridad en el título derivado de la sentencia del 11 de octubre de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que el precedente fijado por el Consejo de Estado señala que el título debe ser claro y que esa claridad debe ser demostrada por el reclamante. Que la sentencia del 11 de octubre de 2012 no es clara en determinar si la pensión de jubilación se liquida con base en lo devengado en el último año de servicio o según lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Que eso genera contradicción, «pues si bien se dijo en la sentencia que se ejecuta que la pensión se reliquida con los factores devengados en el último año de servicios, éste se reconoció a partir del 23 de mayo de 1992, resultando que los emolumentos devengados en esta fecha son diferentes a los percibidos en el último año de servicios, lo cual generó duda respecto de la obligación al evidenciarse dos situaciones opuestas»6. Que el proceso ejecutivo no es el escenario previsto procesalmente para aclarar las contradicciones que puedan contener los títulos ejecutivos. Que la demanda ejecutiva no fue correctamente formulada, puesto que la condena fue contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el actor la dirigió contra la Secretaría de Educación de Tunja. 5.2. Juzgado Trece Administrativo de Tunja 4 Folios 11 a 118. 5 Folio 132. 6 Folio 123. El juez encargado dijo que la tutela es improcedente, toda vez que fue ejercida
para reabrir un debate debidamente concluido. Adujo que el demandante cuestiona aspectos que debieron ser objeto de análisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como es el caso de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Explicó que no es procedente librar mandamiento de pago frente a un título que no cumple los requisitos del artículo 22 del Código General del Proceso. 5.3. Ministerio de Educación Nacional El ministerio dijo que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Manifestó que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda»7.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando
una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 7 Folio 135. 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Planteamiento del problema jurídico Jorge Eliecer Larrotta García interpuso demanda de tutela contra las providencias
del 5 de octubre de 2017 y del 7 de marzo de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegaron el mandamiento de pago solicitado con respecto a las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. En concreto, la parte actora alegó que las providencias cuestionadas desconocieron lo ordenado en las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 11 de octubre de 2012. Al respecto, debe precisarse que si bien el actor no identificó concretamente el defecto específico, lo cierto es que ese alegato se asimila a un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues la inconformidad es en cuanto a la valoración realizada frente al título que sustentó la demanda ejecutiva. El actor también dijo que hubo defecto procedimental, pues, a su juicio, el proceso ejecutivo debió decidirse en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en segunda, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto y previo a formular el problema jurídico en concreto, la Sala advierte que no es procedente estudiar ese supuesto defecto, pues lo cierto es que para ese fin el demandante contaba con el incidente de nulidad, de conformidad con los artículos 208 de la Ley 1437 de 201111 y 133 [numeral 1] del Código General del Proceso12. Es decir, frente al supuesto defecto procedimental, la tutela no cumple
el requisito de subsidiariedad. En ese contexto, la Sala debe decidir si se configuró el defecto fáctico al denegar el mandamiento de pago reclamado por el señor Jorge Eliecer Larrotta García.
3. De lo probado en el expediente Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará un recuento de los hechos probados en el expediente. A saber: 10 SU-573 de 2017. 11 Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 12 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
(i) En sentencia del 8 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá dijo lo siguiente13: El anterior criterio es adoptado plenamente por ésta Sala, para señalar que al demandante se le debe ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores que se encuentran acreditados como percibidos y que son: SUELDO BÁSICO, LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN, LA PRIMA DE EXCLUSIVIDAD, LA PRIMA DE NAVIDAD Y LA PRIMA DE VACACIONES, según certificado expedido por el Secretario de Educación del Municipio de Tunja el día 10 de febrero de 2004 (fl. 98-99) por tanto se hace necesario ordenar la reliquidación de su mesada pensional, con el fin que sean tenidos en cuenta todos los factores enunciados.
Ahora bien, la Sala ordenará que se reliquide la pensión desde el día de su causación esto es desde el 22 de mayo de 1997, pero se le reconocerá desde el día 22 de noviembre de 1998, en virtud del fenómeno prescriptivo que operó en este caso, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el día 11 de noviembre de 2001 (fl. 14 vuelto), y con antelación no hubo petición o escrito del actor que interrumpiera el lapso prescriptivo. 13 Folios 12 a 28. […] FALLA: PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente nula la Resolución No. 952 del 12 de agosto de 1997, que reconoció al señor Jorge Eliecer Larrotta García, la pensión de jubilación a partir del 23 de mayo de 1997 en cuanto que omitió, al momento de liquidar la pensión del actor, incluir todos los factores devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al accionado reliquidar la pensión del actor desde el día de su causación, esto es el 23 de mayo de 1997 incluyendo todos los factores devengados por él dentro del último año de servicios teniendo en cuenta EL SUELDO BÁSICO, LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN, LA PRIMA DE EXCLUSIVIDAD, LA PRIMA DE NAVIDAD Y LA PRIMA DE VACACIONES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
Empero, su reconocimiento operará desde el 22 de noviembre de 1998
teniendo en cuenta que en éste caso prescribieron las mesadas anteriores, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. (ii) Por sentencia del 11 de octubre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló lo siguiente14: En ese orden de ideas, teniendo presente que no fue objeto de la alzada, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de ordenar la reliquidación de la pensión del actor incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios ni la decisión de declarar prescritas todas las mesadas anteriores al 22 de noviembre de 1998 – en atención a que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2001-, la Sala únicamente revocará de manera parcial el fallo de instancia para declarar nula la Resolución No. 952 de 12 de agosto de 1997 que reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 23 de mayo de 1997 para que sea reconocida desde el 23 de mayo de 1992. […] 14 Folios 39 a 65. FALLA
1. REVÓCASE, el resolutivo primero de la sentencia de 8 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por JORGE
ELIECER LARROTTA GARCÍA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber proferido la Resolución No. 952 de 12 de agosto de 1997, y en su lugar dispone: DECLARAR, nula la Resolución No. 952 de 12 de agosto de 1997, que
reconoció al señor JORGE ELIECER LARROTTA GARCÍA, la pensión de jubilación a partir del 23 de mayo de 1997, en tanto omitió la aplicación del régimen de transición en materia de edad de jubilación dispuesto por el legislador en el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, a saber, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), y por cuanto omitió al momento de liquidarla incluir todos los factores devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status.
2. REVÓCASE, el parágrafo primero de resolutivo segundo de la sentencia descrita en el numeral anterior, y en su lugar se dispone: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al accionado reliquidar la pensión del actor desde el día de su causación, esto es desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios teniendo en cuenta EL
SUELDO BÁSICO, LA PRIMA DE ALIMENTACIÓN, LA PRIMA DE
EXCLUSIVIDAD, LA PRIMA DE NAVIDAD Y LA PRIMA DE
VACACIONES.
3. CONFÍRMASE, el párrafo segundo del resolutivo segundo de la sentencia antes descrita, así como los resolutivos subsiguientes de la misma.
(iii) Mediante Resolución 568 del 31 de julio de 2014, en cumplimiento de la sentencia del 11 de octubre de 2012, la Secretaría de Educación de Tunja: (i) reajustó la pensión de jubilación del actor, con inclusión de la
asignación básica y las primas de alimentación, exclusividad y navidad; (ii) reconoció las sumas por concepto de mesadas atrasadas; (iii) indexó el monto correspondiente a mesadas atrasadas, y (iv) dispuso el pago de intereses moratorios. (iv) El 13 de mayo de 2016, el señor Jorge Eliecer Larrotta García interpuso demanda ejecutiva contra la Secretaría de Educación de Tunja, con las siguientes pretensiones15: Primera. Se sirva librar mandamiento de pago a favor de JORGE ELIECER LARROTTA GARCÍA, y en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TUNJA, representada por el Doctor VÍCTOR MANUEL LEGUIZAMÓN DÍAZ, Secretario de Educación de Tunja y/o quien haga sus veces al momento de la notificación por el pago parcial: Mesadas efectos fiscales (22 noviembre de 1998): $ 157.319.104.oo; indexación (desde la primera mesada 22 de mayo de 1992): $ 337.667.862.oo; (-) menos pago parcial: $ 24.457.956; TOTAL la suma 15 Folios 63 a 76 del expediente del proceso ejecutivo.
de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS
VEINTINUEVE MIL DIEZ PESOS M/C ($ 470.529.010.oo).
Segunda. Se sirva decretar y condenar intereses moratorios legales desde que la obligación se hizo exigible (8 de marzo de 2013) y hasta cuando se haga efectiva. Tercera. Se sirva decretar y condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.
(v) Mediante providencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja denegó el mandamiento de pago, por lo siguiente16: […] que es el Secretario(a) de Educación quien suscribe el acto administrativo haciendo uso de la delegación que le otorga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que ello implique que las prestaciones sociales que reclamen los docentes estén a cargo de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada. Por el contrario, dicha delegación se circunscribe únicamente a darle trámite a las solicitudes presentadas y suscribir el acto administrativo, todo esto en nombre del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de 16 Folios 71 a 75. Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta última entidad a quien se le debe exigir, para el caso concreto, el cumplimiento de la sentencia. Razón por la cual, las sentencias base de ejecución no constituyen título ejecutivo contra el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación. […] Nótese cómo en el numeral 1°17 se declaró la nulidad de la Resolución No. 952 de 12 de agosto de 1997, teniendo en cuenta que no tuvo en consideración el régimen de transición en materia de edad de jubilación dispuesto en la Ley 33 de 1985 y que omitió la inclusión de la totalidad de los factores devengados por el accionante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Sin embargo, en el numeral 2, se ordenó que se reliquide la pensión al actor desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios.
Circunstancia que de entrada genera contradicción y confusión pues se declaró la nulidad de la resolución con base en que no se incluyeron los factores devengados por el actor en el año anterior al status, pero luego se ordenó la reliquidación incluyendo todos los factores percibidos en el último años de servicios, lo cual da pie a que sea necesario realizar un esfuerzo interpretativo para determinar la manera en que de acuerdo a la lógica jurídica se debería cumplir la orden. Lo anterior por cuanto, revisadas las sentencias base de ejecución y los documentos obrantes en el proceso ordinario No. 2001-02827, para el caso en concreto, el ejecutante adquirió el status pensional el 22 de mayo de 1992, y se ordenó reliquidar la pensión desde el día siguiente, pero se dispuso que dicha reliquidación debía hacerse con los factores percibidos en el último año de servicios, el cual no se corresponde con el año anterior a la fecha en mención, sino que data desde el 21 de junio de 2006, hasta el 21 de junio de 2007, toda vez que conforme a la certificación emitida por el profesional de recursos humanos y físicos de la Secretaría de Educación (fl. 169 exp. Anexo), el actor se retiró el servicio el 22 de junio de 2007. Es decir, el título no goza de la característica de claridad, lo cual va íntimamente ligado a que no sea liquidable. […] En este orden de ideas, si bien es medianamente claro que la reliquidación debe realizarse desde el 23 de mayo de 1992, a la hora de verificar si las liquidaciones realizadas por la Entidad con ocasión de la Resolución No. 00568 de 31 de julio de 2014 y por apoderado del
17 Se refiere a la sentencia del 11 de octubre de 2012, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ejecutante, se ajustaban a lo dispuesto en las sentencias base ejecución, procedió el despacho a revisar los folios enunciados por el Tribunal, de los cuales efectivamente se desprende que para el año 1997 el demandante devengó los factores reconocidos en ambas sentencias. Sin embargo, de acuerdo al certificado de salarios y devengados, expedido por la profesional universitaria y el certificador de la Secretaría de Educación de Boyacá (sic) el 21 de marzo de 2013 (fls. 197-198) en los años 1991 a 1992, el accionante únicamente devengó la asignación básica y las primas de exclusividad, alimentación y de navidad, pero no percibió la prima de vacaciones. Es decir, en el caso de arribarse a la conclusión, que se debe incluir los factores devengados en año anterior al status pensional (22 de mayo de 1991 a 22 de mayo de 1992), luego de realizar un esfuerzo interpretativo que no debería ser necesario hacerse, de todas maneras no es posible incluir la prima de vacaciones en la liquidación, pues el actor no devengó dicho factor salarial en dicho lapso. Y, pese a que se haya establecido una prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 1998, es imprescindible que la liquidación deba realizarse desde el 23 de mayo de 1993, para desde allí calcular las diferencias y el aumento correspondiente año a año, otra cosa es que las diferencias de las mesadas prescritas no se
computen a la hora de obtener el valor total del capital adeudado por concepto de diferencias en mesadas pensionales, valga la redundancia. (vi) El señor Larrotta García apeló la providencia del 5 de octubre de 2017. En concreto, reclamó lo siguiente18: «Solicito muy respetuosamente se sirva REVOCAR el Auto de fecha 5 de octubre de 2017, ordenando se libre mandamiento de pago contra la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja, ordenado que el factor salarial PRIMA DE VACACIONES debe ser reconocido, decretado y liquidado desde el mes de noviembre de 1997 hasta la ejecutoria de la sentencia, con la correspondiente indexación desde el 22 de mayo de 1992 hasta la ejecutoria de la sentencia 8 de marzo de 2013 (sic), igualmente se sirva ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia 8 de marzo del 2014 (sic) hasta que la entidad ejecutada realice el pago real y efectivo a favor del señor JORGE ELIECER LARROTTA GARCÍA». 18 Folios 76 a 89. (vii) Por auto del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia del 5 de octubre de 2017. En lo que interesa, consideró19: En el asunto materia del recurso, no se observa que el título examinado ostente la condición de contener la obli
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