CE-11001-03-15-000-2018-00919-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00919-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN
LA VALORACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / INCLUSIÓN DE FACTORES
SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE
[L]a Sala evidencia que ciertamente, sí se presentó un defecto fáctico en la medida que, contrario a los argumentos esgrimidos por la parte impugnante, se valoró en forma incorrecta e inadecuada la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado pues esta fue clara en señalar que la pensión de jubilación del [actor] debía reliquidarse desde el 23 de mayo de 1992, incluyendo los factores salariales devengados por este durante el último año de servicios. (…) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció claramente el procedimiento y trámite a llevar a cabo respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente, donde se halla una notable confluencia de responsabilidades entre las secretarías de educación y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, a tal punto que los proyectos de resolución, elaborados por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial, serán aprobados por el director del mencionado fondo para el reconocimiento de las prestaciones sociales. (…) Se concluye que si bien el accionado, en la sentencia objeto de ejecución es el Fondo de Prestaciones del
Magisterio de Boyacá, lo cierto es que este no podrá pagar y reconocer las prestaciones sociales sin que antes se apruebe el proyecto de resolución, cuya elaboración está a cargo del secretario de educación de la entidad territorial que corresponda y cuyo contenido debe llevar su rúbrica. Una situación que por sí misma, habla de la necesaria intervención de la Secretaría de Educación en el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente. De ahí que se hallen razones suficientes que lleven a inferir que esta norma se desconoció con la decisión de negar el mandamiento de pago ejecutivo con base en la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Tunja, en cuyo contenido se leen actuaciones dirigidas a incumplir las providencias objeto de ejecución, reafirmando lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, al considerar que, en efecto se vulneraron derechos fundamentales, tales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00919-01(AC)
Actor: JORGE ELIÉCER LA ROTTA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el fallo proferido el 14 de junio de 2018, por
medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor JORGE
ELIÉCER LA ROTTA GARCÍA1.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA El señor JORGE ELIÉCER LA ROTTA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, de acceso a la justicia y demás que se encuentran en la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja y la Secretaría de Educación del mismo municipio.
Solicitó, concretamente lo siguiente: « Que se ampare el debido proceso (administrativo y judicial). Que se ordene el reconocimiento de la cosa juzgada de la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio del 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No 5 M.P. Dra. Luisa Mariana Sandoval Mesa y la sentencia de segunda (sic) de fecha 11 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá debe conocer del proceso ejecutivo en primera instancia y en segunda instancia el Consejo de Estado. Que se libre mandamiento de pago (obligación de hacer – Secretaria de
Educación del Municipio de Tunja) por el pago parcial. Que se orden (sic) el reconocimiento como factor salarial de la PRIMA DE VACACIONES desde el 23 de mayo de 1992, según la sentencia objeto de ejecución. Que se ordene la reliquidación según la sentencia objeto de ejecución, que incluya la totalidad de los factores salariales, retroactivo de mesadas, indexación desde la primera mesada (23 de mayo de 1992), intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago real. Que se ampare el derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la administración de justicia, seguridad jurídica, al mínimo vital, prevalencia del contrato realidad, a la tercera edad del demandante.» 1.2. HECHOS En síntesis, el apoderado judicial de la demandante señaló como hechos, los siguientes, los cuales se nutren con algunos que se consideran relevantes para el caso: 1 Folios 136–143 del expediente. 1.2.1. Manifestó que, interpuso2 acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No 952 de 12 de agosto de 1997, proferida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio de Boyacá, y mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad teniendo como base la asignación básica, el auxilio de alimentación y la prima de exclusividad, ya que a su juicio, debió reconocerse a partir de los 50 años, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. Según se desprende del expediente, el tiempo de servicios del tutelante está comprendido entre el 20 de enero de 1970 al 22 de junio de 20073.
1.2.2. Aseguró que, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2011, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 952 de 12 de agosto de 1997 en cuanto a que omitió, al momento de liquidar la pensión del señor La Rotta García, incluir todos los factores devengados por este en el año inmediatamente anterior a la adquisición de la calidad de pensionado. En la misma decisión, y a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó la reliquidación de la mesada pensional incluyendo todos los factores devengados dentro del último año de servicio teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de exclusividad, la prima de navidad y la prima de vacaciones; sin embargo, ordenó que el reconocimiento debía operar desde el 22 de noviembre de 1998 dada la prescripción de las mesadas anteriores y; denegó el reconocimiento de la pensión a partir de los 50 años de edad. 1.2.3. Presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, pues a su juicio, dicha pensión sí debía reconocerse a partir de los 50 años, con fundamento en las Leyes 6 de 1945 y 4 de 1996, a través de las cuales, se estableció esa edad para la jubilación de los docentes dada la naturaleza del régimen especial del que gozaban, además de la compatibilidad de las asignaciones y la liquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales. 1.2.4. El 11 de octubre de 2012, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo
de Estado, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No 952 de 12 de agosto de 1997 por haber omitido la aplicación del régimen de transición en materia de edad de jubilación y la inclusión de todos los factores devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. A título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar la pensión del accionante desde el 23 de mayo de 1992, día de su causación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, el tiempo comprendido entre el año 2006 y 2007, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de exclusividad, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 1.2.5. Aseguró que, mediante memorial de fecha 24 de septiembre de 2013, dirigido a la Secretaria de Educación de Tunja, solicitó el cumplimiento de los fallos tanto de primera, como de segunda instancia.4 2 No especificó fecha de presentación. 3 Folios 68-70 del expediente. 4 No refiere si dicha petición fue contestada. 1.2.6. Señaló que, la Secretaría de Educación de Tunja expidió la Resolución No. 568 de 31 de julio de 2014, la cual liquidó de forma errónea lo ordenado en la sentencia objeto de solicitud de cumplimiento, pues no tuvo en cuenta los factores salariales tales como sueldo básico, prima de alimentación, prima de exclusividad, prima de navidad y la prima de vacaciones. Frente a esta última prestación, señaló que la Secretaría no la liquidó, con el
argumento de que el actor, según certificado de salarios5 para el año que adquirió el estatus pensional, no percibía tal prima, por lo que no era posible tenerla en cuenta para la liquidación de la mesada pensional. 1.2.7. Aseveró que, por las continuas dilaciones de la citada Secretaría de Educación de Tunja, impetró demanda ejecutiva en su contra, al considerar que la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no había sido debidamente cumplida, asunto que conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. 1.2.8. Afirmó que, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja negó librar mandamiento de pago ejecutivo contra el Municipio de Tunja – Secretaría de Educación en cuanto el título que se pretendía ejecutar (la sentencia) no contenía una obligación clara ni liquidable respecto de un factor salarial (prima de vacaciones) que no estaba creado con anterioridad al año 1997. 1.2.9. Expresó que, en fecha 9 de octubre de 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión arriba señalada ya que, a su juicio, la prima de vacaciones debía liquidarse y reconocerse desde el mes de noviembre de 1997 hasta la ejecutoria (8 de marzo de 2013) de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con la indexación e intereses moratorios
correspondientes. 1.2.10. Manifestó que, del citado recurso de apelación conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolviendo, mediante providencia del 10 de marzo de 2018, confirmar el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante el cual negó el mandamiento de pago. Tuvo como fundamento de su decisión dos situaciones: la falta de claridad en el título que se pretendió ejecutar, ya que en las sentencias que se invocaron como título ejecutivo se dio la orden de reliquidar la pensión del ejecutante teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y a partir de la fecha en que adquirió el estatus, lo que generaba una contradicción; y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja por cuanto la demanda debió interponerse contra quien suscribió la obligación, en cuyo caso es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Para la parte actora, las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, como del Tribunal Administrativo de Boyacá, en fechas 5 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2018 respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico y desconocimiento del 5 Citado en la Resolución No. 00568 de 31 de julio de 2014. precedente constitucional fijado en la sentencia C-634 de 20116 respecto de la cosa juzgada. Como sustento de su afirmación, y luego de transcribir distintos textos
jurisprudenciales7, destacó la obligatoriedad que tienen las autoridades administrativas, en este caso, la Secretaría de Educación de Tunja, sobre la aplicación e interpretación de las normas en los casos concretos, observando la Constitución y la Ley, además del respeto del precedente judicial por parte de estas, siendo una violación de derechos fundamentales apartarse de este. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la cosa juzgada y el título ejecutivo de las sentencias proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fecha 8 de junio de 2011, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 11 de octubre de 2012 violando el derecho al mínimo vital, el derecho fundamental a la tercera edad y al debido proceso, este último, además, en cuanto a que el conocimiento de la demanda ejecutiva debió ser asumido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en primera instancia, y en segunda, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se refirió finalmente, a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tales como defecto orgánico, procedimental o absoluto, sustantivo e inducido, teniendo como base la sentencia T-060 de 2016, proferida por la Corte Constitucional en fecha 15 de febrero. 1.4. TRÁMITE DE INSTANCIA Por medio de auto de 11 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso inadmitir la demanda de tutela como quiera que no se señalaron concretamente las pretensiones del accionante y no se expusieron de forma clara
las razones por las cuales se estimó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados. El 4 de mayo de 2018, y luego de la presentación del escrito de subsanación8, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la tutela; ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 2 y al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja en condición de demandados; a la Ministra de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Tunja, y al alcalde de la misma ciudad, en calidad de terceros con interés. 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja 6 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente D-8413. Refiere el tutelante respecto de fuerza vinculante para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias. 7 Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente D-8351. Respecto de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional. Sentencia SU-774 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente T-4.096.171. Respecto del defecto fáctico. Sentencia T-166 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Expediente T-5243410. Respecto del desconocimiento del precedente constitucional como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8 Folios 106-109 del expediente. Con fecha de 19 de abril de 2018. La autoridad judicial demandada, señaló que la acción de tutela no estaba llamada
a prosperar teniendo en cuenta su improcedencia para definir asuntos que corresponden al juez natural de la jurisdicción. Añadió que, el demandante pretendía que se resolvieran asuntos ya debatidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá tales como la inclusión de factores salariales y la reliquidación de la pensión de jubilación como docente. Destacó que, aun cuando era cierto que la sentencia objeto de ejecución había hecho tránsito a cosa juzgada, no lo era menos, que esa circunstancia no fue garantía de que el título reunía las condiciones sustanciales y formales necesarias para su ejecución siendo un deber del administrador de justicia actuar en la forma que dicho Juzgado lo hizo, cosa que luego fue avalada por el superior en la decisión de instancia. Concluyó que, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, se estaba en el deber de examinar los requisitos que debía reunir el título ejecutivo, advirtiendo que no todas las inconformidades de las partes con las decisiones adoptadas por los jueces podían convertirse en motivo de intervención del juez constitucional. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá Adujo el Tribunal de instancia que, en efecto, decidió que la sentencia objeto de ejecución proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de octubre de 2012 no cumplía con las condiciones de ser clara y ejecutable. Sustentó su decisión, señalando que de acuerdo con el examen realizado a las sentencias que se pretendían ejecutar, al darse la orden de reliquidar la pensión
del actor teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, se generaba una contradicción, pues si bien se declaró la nulidad de la resolución que reconoció dicha pensión en cuanto se omitió incluir los factores liquidados en el año anterior al estatus, la orden de reliquidación estuvo encaminada a la inclusión de factores percibidos en el año anterior al servicio, razón que llevó a inferir que el documento contentivo de la obligación no era claro y suscitaba interpretaciones confusas. Expresó que, si bien la sentencia dijo que la pensión se reliquidaría con los factores devengados en el último año de servicios, este se reconoció a partir del 23 de mayo de 1992, resultando que los emolumentos devengados en esta fecha eran diferentes a los percibidos en el último año de servicios, lo que generó duda respecto de la obligación. Con relación a la falta de legitimación en la causa, adujo que en efecto esta debía interponerse o perseguir al obligado, es decir, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no al Municipio de Tunja – Secretaría de Educación, pues para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente se requería que la misma provenga del deudor o su causante. En esa medida, y como quiera que el actor demandó ejecutivamente al municipio de Tunja - Secretaría de Educación y no al Fondo de Prestaciones del Magisterio no persiguió al obligado, es decir, contra quien se suscribió la obligación. Aseveró además, que la acción de tutela no era el medio adecuado para discutir la ejecutabilidad de un título cuyo contenido no cumplía con las condiciones
establecidas en la ley, y menos para examinar el alcance de la cosa juzgada contenida en las sentencias base de ejecución, ya que el proceso declarativo que culminó con dichas decisiones era muy distinto al trámite ejecutivo en el cual no hay lugar a discutir nuevamente acerca del reconocimiento de un derecho. 1.6. INTERVENCIONES 1.6.1. El Ministerio de Educación Nacional Consideró que en el caso bajo análisis no se configuraron plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y por lo tanto, debía ser denegada. Además, en su caso, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Esto porque no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones sobre la acción de tutela pues los conflictos de competencia debían ser dirimidos conforme lo establecido en las normas, sin que el Ministerio tuviera injerencia en la decisión que al respecto se tomara, por lo que solicitó fuera desvinculado del trámite. 1.7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, decidió amparar los derechos del señor Jorge Eliecer La Rotta García, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; dejó sin efectos el proveído de 7 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Decisión 2° del Tribunal Administrativo de Boyacá y; ordenó, en consecuencia, se dicte providencia de reemplazo teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones de su decisión. Indicó, en primera medida, que el defecto procedimental formulado por el accionante, consistente en que, del trámite ejecutivo debió conocer en primera
instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá, y en segunda, la Sección Segunda del Consejo de Estado, no era procedente estudiarlo en cuanto este contaba con el incidente de nulidad, conforme lo establecen los artículos 208 de la Ley 1437 de 2011 y 133 (numeral 1) del Código General del Proceso, y en esa medida, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad frente a este aspecto. Expresó entonces que, sí se presentó un defecto fáctico, consistente en la indebida valoración probatoria realizada en el título ejecutivo compuesto por las sentencias de 8 de junio de 2011 y 11 de octubre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente. Esto porque, a su juicio, la orden dictada en dichas providencias fue clara en indicar que, a título de restablecimiento de derecho, la pensión de jubilación del señor La Rotta García debía liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Estimó que, en caso de presentarse alguna duda con relación al alcance de lo ordenado en aquellas decisiones, las autoridades demandadas bien pudieron verificar las consideraciones, cuyo contenido era consistente en explicar cómo debía liquidarse dicha pensión. Por su parte, desestimó la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicada en las providencias censuradas, de la Secretaría de Educación de Tunja, pues los requerimientos relacionados con pensiones de docentes, suponen una concurrencia de responsabilidades entre las secretarías de educación y el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio en atención a lo establecido por los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 3 del Decreto 2831 de 2005, normas estas que fueron desconocidas por las autoridades judiciales demandadas, por tanto advirtió también, la existencia de un defecto sustantivo. 1.7. IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico de fecha 20 de junio de 2018, la Sala de Decisión No 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá impugnó la decisión de 14 de junio de 2018 por los siguientes motivos: Consideró que, la providencia proferida en el trámite ejecutivo de segunda instancia, no era violatoria del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, pues si bien era cierto que en la sentencia base de ejecución se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, liquidar la pensión de jubilación incluyendo los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios, no debía desconocerse que en dicha orden había una contradicción, en tanto este se reconoció a partir del 23 de mayo de 1992, resultando que los factores devengados en esa fecha eran diferentes a los percibidos en el último año de servicios. De lo expuesto anteriormente, agregó que el ejecutante adquirió el estatus pensional el 22 de mayo de 1992 y que la orden de reliquidar lo fue desde el día siguiente, pero como se dispuso que dicha reliquidación debía hacerse con los factores percibidos en el último año de servicios el cual correspondía al tiempo trascurrido entre el 21 de junio de 2006 y 21 de junio de 2007 y no al año anterior
al 22 de mayo de 1992, el título ejecutivo no era liquidable, mucho menos ejecutable. Sostuvo además, que si bien era claro que la reliquidación debía realizarse desde la fecha de adquisición del estatus pensional, es decir, el 23 de mayo de 1992, en el certificado de salarios del docente demandante se evidenció que solamente devengó la asignación básica y las primas de alimentación y navidad entre los años 1991 y 1992, pero no la prima de vacaciones, por lo que a su parecer, al librar mandamiento de pago se incurriría en una manifiesta ilegalidad, incluyendo un factor, que de acuerdo con la orden impartida en la sentencia objeto de ejecución, el demandante no percibió. Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa, en la sentencia objeto de la acción constitucional, se determinó que el título no podía hacerse valer contra la Secretaría de Educación de Tunja, sino contra quien legalmente debía asumir el pago de la obligación en cuyo caso era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo válida la afirmación del Juzgado Trece Administrativo de Tunja por cuanto el título no podía ser ejecutado contra una persona diferente a la que fue obligada pues no le era oponible a dicha Secretaría, ya que a su juicio, para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente, se exige que la misma provenga del deudor. Conforme a la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año, expresó que las actuaciones de las secretarías municipales de educación se circunscriben a atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, es decir, a
cumplir con los requerimientos presentados por los docentes, sin que por esa razón les corresponda pagar la obligación en el trámite ejecutivo, pues el cumplimiento de la sentencia que se ejecutaba, era del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.49 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala
Plena del Consejo de Estado. 2.2. CUESTIÓN PREVIA El Ministerio de Educación Nacional solicitó que fuera desvinculado del trámite de acción de tutela por cuanto carecía de legitimación en la causa por pasiva, respecto de lo cual, el a quo no se pronunció. Esta Sala denegará tal reclamo, en la medida que su vinculación al presente proceso fue en calidad de tercero con interés y no como entidad accionada. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo pues por un lado, valoraron de forma indebida el título
ejecutivo contenido en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y; por otro, desconocieron los artículos 2 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, y el Decreto 2831 del mismo año respecto de las funciones del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el cumplimiento de las solicitudes de pensión docente. De tal manera que, siguiendo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199111, y con los pronunciamientos recientes que en la materia ha decantado 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 11 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente
esta Sección12, la Sala procederá al análisis de los siguientes temarios a saber: (i) defecto fáctico frente a la indebida valoración probatoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en fecha 11 de octubre de 2012, por la presunta ausencia de claridad en el título ejecutivo y; (ii) defecto sustantivo por presunto desconocimiento de las leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año frente a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Tunja. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el
estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15. (Subrayas fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observand
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