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CE-11001-03-15-000-2018-00920-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00920-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, sí se surtió la notificación del actor con el defensor de oficio [L]a conclusión a la que arribó la demandada no reviste yerro o defecto alguno, toda vez que, en efecto, esta Sala verificó que, según constancia emitida por la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visible a folio 393 del expediente ordinario, el estudiante Christian José Moreno Villamizar, adscrito en ese entonces al Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, fue designado como defensor de oficio del tutelante en el trámite administrativo sancionatorio, y se notificó del auto de variación de cargos, según constancia de notificación firmada por el citado apoderado el 1 de agosto de 2006, visible a folio 391. En ese orden de ideas, la Sección Segunda del Consejo de Estado no desconoció el contenido ni el alcance del artículo 165 del Código Disciplinario Único que eventualmente le hiciera incurrir en un defecto sustantivo o procedimental, pues tuvo en cuenta que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, sí se surtió la notificación del actor con el defensor de oficio, tal y como lo exige la norma en cita. Por las anteriores razones y al determinarse que la demandada no incurrió en defecto alguno, se modificará el fallo impugnado, en

cuanto declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, denegar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime

Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00920-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS PÉREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 2 de abril de 2018, el señor Luis Carlos Pérez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, tras considerar que estos se vulneraron con ocasión de la expedición de la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por dicha Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-0002011-00501-00, instaurado por él en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con el fin de que se anularan los actos mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años. En concreto, solicitó: “(…) DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA DE UNICA (sic) INSTANCIA el pasado 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ Radicación No.: 11001032500020110050100 No.

Interno: 1937-2011 (…)”.

2. Hechos El actor hizo referencia a los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Informó que la Oficina de Control Disciplinario del Distrito Capital de Bogotá D.C., y posteriormente, la Procuraduría Primera Distrital, abrieron proceso disciplinario en su contra por presunto abuso sexual de una menor de edad mientras se encontraba ejerciendo el cargo de bibliotecario, según queja presentada por la directora del I.E.D. Patio Bonito, Llano Grande, Pinar del Río, de esta ciudad. Refirió que tramitado el proceso, el Ministerio Público emitió acto sancionatorio en su contra el 19 de noviembre de 2007, a través del cual le impuso sanción de 2 destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa el 14 de abril de 2008. Expuso que mediante Resolución 1990 de 6 de junio de 2008, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., se dio cumplimiento a los actos sancionatorios, al mismo tiempo que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en su contra, radicado bajo el número 722528, la cual fue

precluida a través de providencia de 23 de marzo de 2007. Indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la cual fue tramitada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en única instancia, bajo el número 11001-03-25-000-2011-00501-00. Narró que a través de sentencia de 11 se septiembre de 2017, se denegaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que “(…) no existe duda que el disciplinado realizó la falta endilgada, a su vez quedó demostrada la ausencia de causales que justifiquen el hecho, por el contrario existe certeza que la conducta fue consumada por el actor sobre la cual se garantizó el derecho de contradicción y defensa estipulado en el artículo 17 del CDU, por lo tanto no hay lugar a la vulneración del principio de presunción de inocencia como lo afirma el actor (…).”.

3. Sustento de la petición Anotó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al desconocer el principio de la cosa juzgada penal absolutoria, dado que desconocieron que el derecho disciplinario es de carácter correccional y está sujeto a la decisión de las autoridades judiciales, por lo que resulta un exabrupto contrario a lo considerado por el juez penal, máxime cuando el tipo penal es más estricto y exigente que el disciplinario.

Apuntó que para la adecuación disciplinaria típica del caso, la autoridad la imputó como la realización objetiva de un hecho punible como lo es el “acto sexual abusivo”, el cual corresponde a una falta gravísima de conformidad con el artículo 48, numeral 1º, del C.D.U., en concordancia con el artículo 209 del Código Penal. Destacó que tanto la Procuraduría General de la Nación como el Consejo de Estado desconocieron el principio de la “cosa juzgada penal absolutoria”, ya que asumieron y analizaron material probatorio que le está vedado calificar de forma distinta a la valoración realizada por el juez penal. Arguyó que si bien la responsabilidad penal es distinta a la disciplinaria, existen circunstancias frente a las cuales el poder disciplinario no puede desconocer la decisión del juez penal pues no puede deducir que un hecho existió o que alguien particularmente lo cometió, cuando la justicia penal ha concluido que este no existió y que el investigado no lo cometió, de manera que el ente investigador no 3 podía deducir que el actor es abusador de menores cuando el juez penal afirmó lo contrario. Mencionó que la providencia judicial objeto de tutela también incurrió en vía de hecho por lesión al debido proceso y al derecho de defensa, ante la indebida notificación y traslado de la variación del pliego de cargos. Sustentó que la autoridad judicial demandada avaló una irregularidad sustancial, como lo fue permitir que se notifique por edicto el auto de variación de cargos en sede administrativa, cuando este debió darse a conocer de manera personal, actuación que contravino el artículo 165 del C.D.U., y que no fue saneada y que le

impidió conocer de los nuevos cargos imputados y ejercer su derecho de defensa, ante el vencimiento de términos para contestar el pliego modificado y presentar descargos, en los términos del artículo 17 ibídem. Manifestó que del 20 de octubre de 2004 al 25 de abril de 2007 tuvo que proteger su libertad ante el juez penal y frente a la acusación injusta que le habían endilgado, por lo que durante ese tiempo no pudo ejercer correctamente su derecho de defensa al encontrarse ausente o en detención domiciliaria. Informó que el 25 de octubre de 2005 informó que su defensor de confianza no podía seguir acompañándolo, por lo que desde esa fecha quedó sin la posibilidad de acceder a la defensa técnica, y solo hasta el 2 de agosto de 2006, es decir, casi un año después se le designó defensor de oficio en el proceso sancionatorio; no obstante, en el tiempo en que permaneció sin defensa no pudo oponerse a las diversas actuaciones realizadas por el ente disciplinario. Señaló que al no habérsele asignado defensor de oficio dentro del término legal, este no pudo comparecer a la notificación del auto mediante el cual se le formuló pliego de cargos, y que dicha diligencia se surtió por edicto sin que el tutelante estuviera representado por un abogado.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto de 5 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en calidad de

demandados y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda. Igualmente, vinculó al procurador General de la Nación, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al secretario de Educación Distrital, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados.

5. Argumentos de defensa

5.1. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital 4 La entidad contestó la demanda por conducto de la directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, en el sentido de manifestar que no participó en la providencia judicial cuestionada. 5.2. Procuraduría General de la Nación Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el amparo, dado que se dirigió a controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, y al interior del proceso ordinario el actor contó con los mecanismos de defensa correspondientes. 5.3. Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado El consejero ponente de la providencia objeto de tutela manifestó que los reclamos del actor carecen de fundamento, en tanto esta se sustentó en las pruebas aportadas y la interpretación fue razonada.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 10 de mayo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela bajo las siguientes razones1: Argumentó que el actor pretende reabrir el debate de instancia surtido por el juez ordinario, y que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia

constitucional, comoquiera que el objeto del debate no es otro que controvertir lo que ya fue analizado por el juez natural. Agregó que “(…) al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del Juez constitucional, toda vez que la argumentación plasmada en la mencionada providencia para asumir la decisión que se tomó, es acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre el tema, sustentada en las pruebas debidamente relacionadas y ponderadas (…)”.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito de 24 de mayo de 20182, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que su solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada entraña una denegación de justicia y evidencia vías de hecho que contrarían el debido proceso y el derecho a la defensa. 1 Folios 86 a 90. 2 Folios 99 a 110.

5 Reiteró los dos cargos propuestos en la demanda, a saber, vía de hecho por desconocimiento de la cosa juzgada y violación al debido proceso por la indebida notificación del pliego de cargos modificado, bajo similares términos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte

actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: i) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y, en el evento en que se superen los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará ii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),

han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 el momento Jurisprudencialmente.”5. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-.

4. La decisión impugnada Como se puso de presente en párrafos anteriores, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con fundamento en que la parte tutelante no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Sobre el particular, la Sala destaca que si bien el a quo informó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional lo cual hace improcedente este amparo, lo cierto es que este asunto sí es relevante constitucionalmente, pues conforme a los argumentos esgrimidos en la petición de tutela se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y de acceso a la administración de justicia por la presunta vía de hecho en que incurrió el fallo cuestionado. Además, dicho requisito se entiende cumplido también cuando se acreditan las demás causales de procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial, que como en este caso, se pasará a verificar si la solicitud cumple con: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 5 Ídem.

6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 En el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-0325-000-2011-00501-00, instaurado por el tutelante en contra de la Procuraduría

General de la Nación y de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. También se cumple con el requisito de inmediatez7, toda vez que la providencia objeto de tutela fue emitida el 11 de septiembre de 2017, se notificó por edicto

desfijado el 3 de octubre de 2017 y cobró ejecutoria el 6 del mismo mes y año, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 2 de abril de 2018 se considera que fue ejercida en un plazo razonable8. En relación con el requisito de subsidiariedad, se advierte que contra la sentencia de única instancia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, por lo que tras encontrarse superados los demás presupuestos de procedibilidad adjetiva, se pasará a analizar el fondo del asunto.

6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la sentencia de 11 de 7 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 8 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05)

de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual se denegaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2011-00501-00, instaurada por el tutelante, en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con el fin de que se anularan los actos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince (15) años. Adujo que con dicha providencia, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho por (i) desconocimiento de la cosa juzgada penal absolutoria y, (ii) violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida notificación y traslado del auto de variación del pliego de cargos, en el trámite administrativo sancionatorio. La Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, por lo que el demandante impugnó dicha decisión, con sustento en que sí se cumplió con dicho requisito, y reiteró los argumentos de la acción de tutela. Revisados los argumentos del impugnante, la Sala advierte que se modificará el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse.

(i) Desconocimiento de la cosa juzgada penal absolutoria. En sentir del actor, se incurrió en defecto procedimental por desconocerse el mencionado principio, toda vez que a pesar de que la justicia penal determinó que el hecho por el cual fue investigado y que sirvió de sustento a la sanción administrativa no existió, la autoridad judicial demandada concluyó lo contrario. En el fallo acusado, la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el cargo de “violación del principio de cosa juzgada penal absolutoria”, precisó que la cosa juzgada penal absolutoria reviste un tratamiento distinto al ámbito disciplinario, ya que las sanciones por conductas de servidores públicos tienen sustento en comportamientos antiéticos, mientras que el derecho penal protege bienes jurídicos ante actuaciones penales. Tras precisar lo anterior, recordó que la terminación de un proceso penal tiene fuerza vinculante en ese ámbito, pero no es aplicable al derecho disciplinario el cual es autónomo y no está condicionado por los resultados del proceso penal. Al analizar el caso concreto, dicha Corporación concluyó la legalidad de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al tutelante, con sustento en que si bien la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal que había iniciado en contra de él ante la duda sobre la existencia de los hechos dadas las contradicciones en las declaraciones de la menor presuntamente abusada, junto con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos y los motivos fundados que pudieron tener las personas que formularon la denuncia contra el investigado.

9 Lo anterior, en tanto él presentó queja por peculado por apropiación en contra de ellos, no significa que la acción disciplinaria deba seguir la misma consecuencia, pues su fin es distinto y está relacionado con lo ético y moral de la conducta y la subordinación entre el servidor público y el Estado, parámetros que, en sentir del Ministerio Público, fueron desconocidos por el actor, quien se desempeñaba como bibliotecario de la institución educativa. Luego, precisó: “(…) para la Sala está clara la responsabilidad disciplinaria del señor Luis Carlos Pérez, bibliotecario del IED Patio Bonito (…) respecto de la conducta de actos sexuales abusivos, la cual se encuentra tipificada en el núm. 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como falta gravísima, conducta disciplinaria que se enmarca dentro de los llamados tipos en blanco admitidos constitucionalmente por nuestra legislación, toda vez que permiten la posibilidad de realizar una remisión normativa complementaria a partir de otras disposiciones, como en efecto aconteció en el caso que nos ocupa, en donde el hecho endilgado se encuentra descrito como delito penal en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art. 5 de la Ley 1236 de 2008 (…), conducta que se encuentra probada en el caso bajo examine y cuyo incumplimiento en materia disciplinaria es constitutivo de falta al encontrarse descrita en el CDU como un comportamiento objetivamente definido por la ley como delito doloso y por haberse realizado con ocasión de sus funciones (…) Con base en ello, concluyó que se encuentra acreditada la conducta disciplinaria imputada al actor, ante la credibilidad de las versiones rendidas por la menor

presuntamente abusada, que fueron coherentes con los testimonios, y conforme al informe rendido por el Instituto de Medicina Legal en el que se concluye que ella no presenta elementos sugestivos de patología mental, de manera que había lugar a que la Procuraduría General de la Nación impusiera la sanción objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La interpretación a la que arribó la colegiatura demandada, lejos de ser arbitraria y caprichosa, se ajustó al objeto del derecho administrativo sancionatorio y tuvo sustento en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, que establece como falta gravísima el “(…) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (…)”, norma que no condiciona el ejercicio de la potestad sancionatoria a la declaratoria de responsabilidad penal ni a la existencia de cosa juzgada en esa materia, pues solo exige la realización de la conducta calificada como delito doloso. Ahora bien, el actor alude que la Sección Segunda de esta Corporación no debió concluir que él cometió la conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente 10 con destitución de su cargo e inhabilidad, toda vez que la justicia penal decidió lo contrario. Sobre el particular, cabe resaltar que resultaba razonable que la autoridad judicial analizara pruebas propias del proceso penal, tales como las declaraciones de la menor presuntamente abusada y el dictamen de medicina legal, ya que debía

estudiar si la conducta del demandante daba lugar a la imposición de la sanción, independientemente del resultado de la investigación penal la cual, no sobra decir, culminó con preclusión de la investigación por duda, pero no fue concluyente en determinar que el hecho definitivamente no existió o que el tutelante no fue partícipe del mismo. Así las cosas, no se observa la configuración de defecto alguno, ni la existencia de vía de hecho por desconocimiento del principio de cosa juzgada, toda vez que es razonable la interpretación del juez natural al entender que el procedimiento sancionatorio, por sus particularidades y objeto, es independiente de la investigación penal, y que en el presente caso debía estudiarse la conducta del actor desde el punto de vista del derecho sancionatorio. (ii) Desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa por indebida notificación del pliego de cargos. Frente a este punto, la parte actora indicó que la autoridad judicial demandada avaló una irregularidad sustancial, como lo fue permitir que se notifique por edicto el auto de variación de cargos en sede administrativa, cuando este debió darse a conocer de manera personal, actuación que contravino el artículo 165 del C.D.U., norma que dispone: “ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a

designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.”. 11 L

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