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CE-11001-03-15-000-2018-00921-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00921-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia Conforme con lo reseñado, los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos expuestos en el recurso de apelación, que fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se ha indicado, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural del asunto con lo que no es posible desvirtuar las decisiones objeto de tutela y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. [S]e concluye que los argumentos en los que la parte demandante sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa, sin que formularan reparos concretos por defectos en que habría incurrido la autoridad judicial demandada, razón por la cual no habría la necesidad de realizar un estudio a fondo del presente caso, ya que en realidad estaríamos hablando de una instancia adicional en el cual la actora pretende reiterar o debatir con la presente acción de tutela los mismos argumentos que ya fueron resueltos en el trámite de la reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00921-00(AC)

Actor: ÁNGELA LORENA SÁNCHEZ GARZÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Ángela Lorena Sánchez Garzón y otros en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Ángela Lorena Sánchez Garzón mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 24 de junio de 2016 y 27 de octubre de 2017, dictadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena de Indias Bolívar y Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 13-001-33-31-001-2012-00049-01.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de Bolívar, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, radicado bajo el número 13-00133-31-001-2012-00049-01.

3. Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.

(…)”.1

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El soldado Sergio Andrés Losada Plazas fue miembro activo del Ejercito Nacional, ocupó el grado de soldado profesional y era orgánico del batallón de selva Nº 48 “ Prócer Manuel Rodríguez Tarices”, adscrito a la quinta brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander). 2.2. El 9 de septiembre de 2011, el soldado Losada Plazas fue herido con arma de fuego cuando se trasladaba a la base militar con víveres y alimentos junto con otros soldados en la vereda de Mari Sosa del municipio de Santa Rosa sur de Bolívar, sin que hubiese combate alguno, herida que posteriormente le causó la muerte.

Los superiores del soldado Losada Plazas manifestaron a los medios de comunicación y familiares, que la muerte del soldado Plazas se produjo en combate. 2.3. Por lo anterior, los señores Ángela Lorena Sánchez Garzón, Laura Valentina

Losada Sánchez, Marina Plazas Cuellar, Laura Camila Molina Plazas, Arnulfo Losada Buendía, Angie Stefany Losada Álvarez, Cristian Arnulfo Losada Álvarez, Kevin Mauricio Losada Álvarez y Carlos Fernando Molina Quintero interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del soldado Sergio Andrés Losada Plazas, en hechos ocurridos en 9 septiembre de 2011. 2.3. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, que en sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no se probó que el daño antijurídico fuera imputable a la entidad demandada. 1 Folio 27 cuaderno de tutela. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes manifestaron su inconformidad con las decisiones tomadas dentro del proceso de reparación directa, porque adujeron que la muerte del soldado Sergio Andrés Losada Plazas no se produjo en combate como lo aseguraron los superiores del Ejercito Nacional después de la ocurrencia de los hechos, así mismo, mencionaron que el soldado Losada Plazas recibió atención médica inoportuna la cual no estuvo acorde con la orden de operaciones.

A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues consideran que no se tuvieron en cuenta los elementos de prueba dentro del proceso adelantado ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. También ostentaron los accionantes que hubo una atención medica inoportuna la cual quedo acreditada dentro del proceso de reparación directa, ya que el soldado Sergio Andrés Losada Plazas debió ser atendido y evacuado de forma inmediata a un centro médico, debido a las lesiones que padeció por el impacto con el arma de fuego. Así mismo, los actores adujeron que ocurrió una falla del servicio por parte de la Nación – Ejercito Nacional, aspecto por el cual esta entidad debe ser declarada responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte del soldado Losada Plazas. Como conclusión, declararon que tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bolívar, al abordar el estudio de responsabilidad de la imputación por daño antijurídico, este mismo se intentó sustentar a través de la teoría de la falla del servicio, el cual se transcribió y se tomó como referencia el informe administrativo 03 del 28 de septiembre de 2011, el cual determinó que la muerte del soldado Losada Plazas fue causada en combate por grupos subversivos.

4. Trámite previo Mediante auto del 9 de abril de 20182, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, como terceros con interés en el

resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Intervenciones Tanto las partes como los terceros vinculados al proceso, no se manifestaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades 2 Folio 78 y revés.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 3Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí

procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en defecto fáctico al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

4. Del defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez5.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite,

o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente6.

5. Caso concreto Los actores interpusieron la presente acción de tutela, con el fin de que se dejen sin efectos las sentencias de 24 de junio de 2016 y la del 27 de octubre de 2017, mediante las cuales el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en primera y segunda instancia, respectivamente, 5 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 6 Ibídem. negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ante la presunta muerte del soldado Sergio Andrés Losada Plazas, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2011.

Consideran los demandantes que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas que se aportaron dentro del proceso de reparación directa para demostrar la responsabilidad del Estado frente a la muerte del soldado Sergio Andrés Losada Plazas. Así mismo, aducen los demandantes, que existió una falla en el servicio y una tardía atención médica por parte de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, ya que la delicada situación de salud del soldado Sergio Andrés Losada Plazas debido al impacto por arma de fuego debió requerir asistencia médica oportuna, la cual no se dio y por tal motivo ocasionó su muerte, manifestaron los

accionantes. Si bien, en el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, porque no se allegaron las pruebas necesarias tanto testimoniales o técnicas que permitieran elaborar un hipótesis de cómo ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte del soldado Sergio Andrés Losada Plazas, con estas no se acreditó que hubo una falla del servicio por parte de la entidad demandada, igualmente no se probó que el daño antijurídico que se está reclamando le fuera imputable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. Con respecto al fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar luego de hacer una relación de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que el caso del actor tenía que ser analizado bajo los elementos del régimen de la responsabilidad patrimonial del estado, los cuales señaló el daño antijurídico, imputabilidad del daño antijurídico y el régimen de responsabilidad aplicable. Así mismo, se insiste en que no se recaudaron pruebas testimoniales o técnicas que permitieran poner en duda o elaborar una hipótesis que lograra demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales servirían de fundamento para demostrar la responsabilidad del Estado frente a la muerte del soldado Sergio Andrés Lozada Plazas. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los argumentos en los que la parte demandante sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa, sin que formularan reparos concretos por defectos en que habría incurrido la autoridad judicial demandada, razón por la cual no habría la necesidad de realizar

un estudio a fondo del presente caso, ya que en realidad estaríamos hablando de una instancia adicional en el cual la actora pretende reiterar o debatir con la presente acción de tutela los mismos argumentos que ya fueron resueltos en el trámite de la reparación directa. Conforme con lo reseñado, los argumentos que sustentan la acción de tutela son los mismos expuestos en el recurso de apelación, que fueron debidamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En la acción de tutela no se observa que el actor se esfuerce en indicar argumentos adicionales que permitan al juez de tutela advertir la vulneración de los derechos invocados, pues, como se ha indicado, se limita a exponer fundamentos idénticos a los estudiados por el juez natural del asunto con lo que no es posible desvirtuar las decisiones objeto de tutela y provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional. En efecto, la Sala advierte la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa en la que se reiteren los argumentos que se estudiaron en la oportunidad procesal correspondiente. Las diferencias de las partes con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso judicial, luego, pretender que la tutela se convierta en la instancia adicional de todos los asuntos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de

tutela. En consecuencia, se impone negar la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Lorena Sánchez Garzón y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Lorena Sánchez Garzón y otros, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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