CE-11001-03-15-000-2018-00922-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00922-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
SOLICITAR REINTEGRO DE EMPLEADO PÚBLICO / PREPENSIONADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA - Se extiende hasta la obtención del status
de pensionado / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[L]a jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro de un trabajador, cuando de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (…) en relación con la situación particular de la accionante(…) de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, fuerza concluir que la accionante pertenece al régimen pensional consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo cual requiere para obtener la pensión de vejez 57 años y 1300 semanas cotizadas. Frente a lo anterior, se advierte que la [actora] actualmente tiene 54 años y siete meses de edad y el tiempo de cotización es de 1408,71 semanas, según el reporte expedido por Colpensiones. Así las cosas, es evidente que la accionante está próxima a cumplir la edad exigida (…) y tiene un capital significativo acumulado. Por lo tanto, se concluye que la accionante goza de la condición de prepensionada y tiene derecho a una
estabilidad laboral reforzada, pues claramente la jurisprudencia constitucional ha insistido en que esta se adquirirá siempre que falten tres años o menos para obtener el estatus pensional. Aunado a lo anterior, la Subsección avizora que la [actora] explicó que su único ingreso económico era el salario percibido por la prestación de sus servicios en la alcaldía de Flandes, Tolima y que actualmente existe una afectación a su mínimo vital (…) Por último, se repara que la tutelante sufrió un infarto agudo de miocardio en el año 2016, por lo que requiere atención permanente y especializada, así como el suministro de medicamentos para controlar su padecimiento cardíaco. Luego entonces, dicha condición de salud también hace imperante que la [actora] continúe afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. Teniendo en cuenta lo anterior, en efecto en este caso lo que procede es ordenar la reincorporación de la [actora] en un cargo con funciones similares o equivalentes al que ocupaba en la planta de personal de la alcaldía del municipio de Flandes, hasta que adquiera el estatus de pensionado y sea incorporada de manera efectiva en la nómina de los pensionados (…) En consecuencia, se amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la [actora] vulnerado por el municipio de Flandes, Tolima. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE NULIDAD
PROCESAL / OMISIÓN DE INFORMAR A LA COMUNIDAD INTERESADA EL
AUTO ADMISORIO DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
[S]e tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué al admitir el medio de control de nulidad (…) ordenó notificar personalmente al municipio de Flandes, Tolima, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (…) Sin embargo, dicha autoridad judicial no consideró dentro de su decisión la necesidad de informar a la comunidad del municipio de Flandes sobre la existencia del proceso, inconformidad que plantea la aquí accionante, quien aduce que tal omisión le impidió hacerse parte en el medio de control. En esa medida, se observa que si la accionante considera que debió ser parte dentro del proceso de nulidad (…) la misma contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades judiciales de omitir su vinculación y la de los demás empleados del municipio de Flandes, Tolima (…) la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las accionadas, esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por el señor [D.A.J.] contra el municipio de Flandes en el cual se solicitó la nulidad del Decreto 086 de 2013 (…) Por último, se advierte que dentro del expediente tampoco obra documento alguno que permita concluir que la [actora] se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer la solicitud de nulidad y que convierta en desproporcionada la exigencia del
agotamiento de este presupuesto. En conclusión: La [actora] dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela. Por tanto, la acción de tutela (…) resulta improcedente, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33
NOTA DE RELATORÍA: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como requisito para que un prepensionado sea considerado sujeto de especial protección constitucional la demostración de una afectación de su mínimo vital, derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En este orden de ideas la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren cerca de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión, al respecto, consultar la sentencia T-357 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00922-00(AC)
Actor: DORA ELIZABETH MEJÍA PINZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Declaratoria de Insubsistencia La señora Dora Elizabeth Mejía Pinzón indicó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar contable, código 4062, grado 14, adscrito a la Tesorería del municipio de Flandes, Tolima mediante Decreto 073 del 15 de mayo de 1997. Asimismo, sostuvo que fue incorporada a la planta de personal de la alcaldía municipal a través de Decreto 01 de enero de 2009 en encargo del empleo de técnico administrativo, código 367, grado 06 de la Secretaría de Hacienda Señaló que a través de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2016 el nominador declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 06 de la Secretaría de Hacienda, con fundamento en el cumplimiento de una orden judicial en la cual fue declarada la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 que estableció la planta de personal del municipio de Flandes. b) Medio de control de simple nulidad
Explicó que el señor Diego Arbeláez Jaramillo solicitó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes. Demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué quien mediante providencia del 14 de marzo de 2014 admitió el medio de control y ordenó notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 172, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011. El 16 de diciembre de 2015 el Juzgado de instancia profirió sentencia en la que concedió las suplicas del medio de control de nulidad. Decisión que fue confirmada el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima. c) Inconformidad La accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima transgredieron su derecho al debido proceso al omitir realizar el informe de que trata el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, impidiéndole hacerse parte en el medio de control de simple nulidad. Precisó que los jueces de instancia incurrieron en un defecto procedimental al omitir comunicarle a la comunidad la existencia del proceso de nulidad en el cual se demandó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes. De otra parte, arguyó que el municipio de Flandes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en conexidad con la seguridad social y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada por
tener condición de prepensionada. Y, manifestó que en el evento de presentar un quebranto de salud no cuenta con un servicio médico, debido a la falta de cotización y afiliación al sistema de seguridad social en salud. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en conexidad con la seguridad social y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándole al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué realizar la comunicación de que trata el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, pidió ordenarle al municipio de Flandes reintegrarla al cargo del técnico administrativo, código 367, grado 06 o de manera subsidiaria al de auxiliar contable, código 4062, grado 14 y pagarle los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (ff. 121-122) La juez Inés Adriana Sánchez Leal sostuvo que el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 enjuiciado en el medio de control de nulidad incoado por el señor Arbeláez Jaramillo, no se trataba de un acto administrativo que afectara a toda la comunidad de Flandes, sino únicamente a la entidad que expidió el acto, de manera que el informe previsto en el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley
1437 de 2011 no era una exigencia obligatoria para el caso bajo estudio. Igualmente, explicó que la acción constitucional de la referencia es improcedente, por cuanto el asunto que se debatió en el proceso de nulidad es de pleno derecho, esto es, allí se discutió la legalidad del Decreto 086 de 2013 al proferirse sin el lleno de los requisitos legales, de tal suerte que no hay duda que la intervención de la señora Mejía Pinzón en nada hubiera variado la decisión final. Tribunal Administrativo del Tolima (f. 124) El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sino que por lo contrario, es evidente que existen criterios de interpretación distintos entre el Tribunal y la accionante. Sin embargo, tal disparidad no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados y menos que las providencias controvertidas incurran en los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando la decisión se ajustó a la normativa y a los criterios jurisprudenciales vigentes. Diego Arbeláez Jaramillo (ff. 128-129) Realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que la señora Mejía Pinzón fue incorporada en la planta de personal de la alcaldía municipal de Flandes en provisionalidad, mediante Resolución 595 del 15 de octubre de 2013, acto que fue comunicado el 1.° de noviembre de 2013 y, en virtud a que su nombramiento se produjo a través de
dicho acto, es que se vio afectada por la anulación del Decreto 086 de 2013. Asimismo, arguyó que el objeto de la presente solicitud es defender la legalidad de un acto administrativo particular y concreto, por lo que se torna improcedente, bajo el entendido que cuenta con recursos judiciales eficaces para el efecto. El municipio de Flandes, Tolima no rindió el informe requerido en al auto admisorio de la demanda, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 115). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Dora Elizabeth Mejía Pinzón agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para alegar la indebida notificación de la admisión del medio de control de simple nulidad?
2. En caso de una respuesta negativa ¿La accionante demostró la existencia de una imposibilidad para alegar la nulidad en el proceso discutido? 3. ¿La accionante demostró su calidad de prepensionada y por ello tiene derecho a continuar en el cargo que ocupaba en la planta de personal de la
alcaldía del municipio de Flandes o en uno de similar categoría? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad: generalidades y solicitud de nulidad del proceso; (II) Causal justificante: generalidades e inexistencia en el caso concreto.; (III) prepensionados en cargos de provisionalidad y estabilidad laboral de los prepensionados y (IV) la situación particular de la accionante. Veamos: Cuestión Previa Antes de resolver el problema jurídico, se advierte que el expediente de la referencia fue remitido del despacho del Consejero César Palomino Cortes el 9 de abril del año en curso, ya que con anterioridad el despacho del Magistrado ponente conoció de una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones. En esa medida, se asume el conocimiento del presente proceso y se procederá a analizar las inconformidades alegadas. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que
no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial La señora Dora Elizabeth Mejía Pinzón solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales mencionadas omitieron informar la existencia del medio de control de nulidad que promovió el señor Arbeláez Jaramillo en el cual fue declarada la nulidad del Decreto 086 de 2013,
impidiendo que los empleados de la entidad territorial pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, precisó que incurrieron en un defecto procedimental por inobservancia de la exigencia contenida en el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, omisión que le impidió hacerse parte en el proceso antes referido. Revisado el expediente, se advierte que el señor Diego Arbeláez Jaramillo demandó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, a través del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes, Tolima. Igualmente, se observa que el 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló el acto administrativo enjuiciado (ff. 63-71). A su vez, se 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. tiene que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 29 de enero de 2018 (ff. 72-110).
Ahora, en lo que aquí interesa, se tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué al admitir el medio de control de nulidad radicado 73001333300720140004300 ordenó notificar personalmente al municipio de Flandes, Tolima, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 172, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del CGP (f. 62). Sin embargo, dicha autoridad judicial no consideró dentro de su decisión la necesidad de informar a la comunidad del municipio de Flandes sobre la existencia del proceso, inconformidad que plantea la aquí accionante, quien aduce que tal omisión le impidió hacerse parte en el medio de control. En esa medida, se observa que si la accionante considera que debió ser parte dentro del proceso de nulidad radicado 73001333300720140004300, la misma contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades judiciales de omitir su vinculación y la de los demás empleados del municipio de Flandes, Tolima. Pues bien, el artículo 134 del Código General del Proceso — aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011— dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de que se dicte sentencia o de forma posterior a esta, si ocurrió en ella; por su parte, el artículo 133 ibidem señaló las causales de nulidad y en el numeral octavo indicó “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las accionadas, esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra el municipio de Flandes en el cual se solicitó la nulidad del Decreto 086 de 2013, radicado 2014-00043. Por último, se advierte que dentro del expediente tampoco obra documento alguno que permita concluir que la señora Mejía Pinzón se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer la solicitud de nulidad y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
En conclusión: La señora Dora Elizabeth Mejía Pinzón dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela. Por tanto, la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué resulta improcedente, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
II. Prepensionados en cargos de provisionalidad La jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha reiterado que las
personas que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de quienes agotaron un concurso de méritos. En esa medida, se les ha asimilado a las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando quien está en provisionalidad es una persona de especial protección constitucional (madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad) la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, dependen del reconocimiento de la estabilidad laboral, el cual debe darse luego de una ponderación entre esos derechos y los principios de la carrera administrativa. Mediante la sentencia SU-446 del 2011, el máximo tribunal constitucional trató detalladamente la situación de las personas que están en circunstancias como las antes señaladas y ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Al respecto, sostuvo que debía darse un trato preferencial a las madres y padres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse, que les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión y las personas en situación de discapacidad. Asimismo, es importante precisar que el máximo tribunal constitucional3 ha reiterado que no debe confundirse la figura del retén social con la condición de prepensionado ostentada por un trabajador; mientras la primera se creó mediante la Ley 790 de 2002 para evitar la desvinculación de las personas que estuvieran cercanas a adquirir el estatus pensional cuando se adelantara el programa de renovación pública de la Rama Ejecutiva del poder público, la segunda se deriva
de los mandatos constitucionales de protección a grupos vulnerables. - Estabilidad laboral de los prepensionados La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la tesis de la estabilidad laboral para quienes se encuentran cerca de adquirir el status de pensionado, con fundamento en los artículos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Política. Esta debe aplicarse en aquellos eventos donde exista tensión entre los mecanismos que permiten la terminación del empleo con los derechos a la igualdad y al mínimo vital de las personas4. Así, la Corte ha establecido que la estabilidad laboral es una «garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado»5. Aunado a ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisito para ser considerado sujeto de especial protección constitucional en el caso de los 3 Ver entre otras: T-326-14 y T-186-13. 4 Sentencias T-768 de 2005, T-587 de 2008 y C-795 de 2009, ente otras. 5 Sentencia C-470 de 1997.
prepensionados, la demostración de una afectación de su mínimo vital, derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador, sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral, que debe ser apreciado junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este6. En resumen, la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren cerca de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión. - Situación particular de la accionante La señora Dora Elizabeth Mejía Pinzón solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en conexidad con la seguridad social y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el municipio de Flandes, Tolima con la determinación de declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta su condición de prepensionada. Pues bien, la Subsección advierte que la accionante está facultada para cuestionar la decisión de la administración, que declaró insubsistente su nombramiento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por ello, en
principio, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro de un trabajador, cuando de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Precisamente, tratándose de los prepensionados, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario, como lo es el recurso de amparo. En esos términos, corresponde verificar la titularidad del estatus de prepensionada de la señora Mejía Pinzón y si hay lugar a adoptar alguna acción afirmativa a su favor, para lo cual se hará un recuento de las pruebas obrantes en el expediente. Así, la Subsección encuentra que la señora fue nombrada en provisionalidad en cargo de auxiliar contable, código 04062, grado 14, adscrito a la tesorería del municipio de Flandes (f. 16). Y, posteriormente, fue incorporada en la planta de personal para la administración central adoptada mediante el Decreto 01 del 6 de enero de 2009 en el cargo de técnico administrativo, código 367, asignado a la Secretaría de Hacienda municipal (f. 19). 6 Sentencia T-357 de 2016.
Asimismo, se advierte que el alcalde del municipio de Flandes, Tolima a través del Decreto 086 de 2012 adoptó una nueva planta de personal y, dispuso la incorporación de los empleados a dicha estructura (ff. 21-22). Empero, dicho acto administrativo fue declarado nulo por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia del 14 de marzo de 2014, confirmado mediante fallo del 29 de enero de 2018 (ff. 62-110). Por lo anterior, el nominador del ente territorial a traves de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018 declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Mejía Pinzón en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 06 de la Secretaría de Hacienda (ff. 23-46). Ahora, en relación con la situación particular de la accionante, se aprecia que nació el 26 de septiembre de 1963, por lo cual cuenta con 54 años de edad (f. 14). Adicionalmente, se advierte que laboró desde el 2 de febrero de 1986 hasta el 28 de febrero de 1997 en distintas empresas del sector privado y en el municipio de Girardot y cotizó en este período 366,72 semanas. También, está demostrado que laboró desde el 1.° de mayo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2018 en el municipio de Flandes Tolima, acumulando un total de 1408,71 semanas (f. 59). En esa medida, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, fuerza concluir que la accionante pertenece al régimen pensional consagrado en el
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo cual requiere para obtener la pensión de vejez 57 años y 1300 semanas cotizadas. Frente a lo anterior, se advierte que la señora Mejía Pinzón actualmente tiene 54 años y siete meses de edad y el tiempo de cotización es de 1408,71 semanas, según el reporte expedido por Colpensiones. Así las cosas, es evidente que la accionante está próxima a cumplir la edad exigida, conforme lo previsto artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y tiene un capital significativo acumulado. Por lo tanto, se concluye que la accionante goza de la condición de prepensiona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.