CE-11001-03-15-000-2018-00924-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00924-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN LABORAL / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL – Incidente de Nulidad [L]a presente acción constitucional ha debido declararse improcedente, toda vez que, como quedó visto, si la actora consideraba que no se practicó en debida forma y/o no se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto el acto allí demandando era de interés general y tenía incidencia en su caso particular, bien podía promover el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión del artículo 208 del CPACA. Ahora, verificado el expediente de tutela, se extrae que la señora [R.L.] al momento en que fue admitida la demanda de nulidad objeto de controversia, esto es, el 14 de marzo de 2014, no hacía parte de la planta de personal del Municipio, pues tan solo se vinculó en provisionalidad el 11 de julio de ese año (…), lo que significa que en el evento en que el Juzgado sí hubiese informado tal decisión a la comunidad o lo contrario, como en efecto ocurrió, para el caso sub examine es irrelevante, pues para esa fecha la actora no tenía ningún interés en las resultas del proceso. (…) no se vislumbra perjuicio irremediable alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 135.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00924-01(AC)
Actora: LISSETH JANETH RAMÍREZ LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué1 y el señor DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO2, contra la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado3, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LISSETH JANETH RAMÍREZ LEAL instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los que considera vulnerados por el Municipio de Flandes4
(Tolima), el Juzgado y el Tribunal Administrativo del Tolima5, con ocasión de las providencias de 14 de marzo de 2014, 16 de diciembre de 2015; y 29 de enero de 2018, proferidas dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 2014-00043-01, promovido por el señor DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO contra dicho ente territorial. I.2.- Hechos Señaló que, mediante Resolución 427 de 1o de julio de 2014, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 8, en la Secretaría de Hacienda del Municipio. Posteriormente, a través de Resolución 205 de 27 de febrero de 20186, se dio por terminado su nombramiento. Adujo que, dicho acto se expidió como resultado de las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad objeto de censura, en el que se declaró la nulidad del Decreto 086 de 10 septiembre de 20137. Manifestó que, el Juzgado al momento de admitir, omitió darle aplicación al numeral 5º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, que establece que “[…] cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad,
se informe a esta de la existencia del proceso […]”. Sostuvo que, tal omisión vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues de haber tenido conocimiento del proceso ordinario, se hubiese hecho parte dentro del mismo teniendo en cuenta que la decisión que allí resultara afectaba sus intereses laborales. Adujo que, el Municipio no permitió a los interesados interponer recurso de reposición contra la Resolución 205 de 2018, de conformidad con el artículo 74, ibídem8. 1 En adelante Juzgado. 2 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3 En adelante Sección Quinta. 4 En adelante Municipio. 5 En adelante Tribunal. 6 “Por medio de la cual se da ejecución a la sentencia adoptada mediante el Decreto 021 de 2018 y, en consecuencia, se dan por terminados algunos nombramientos en provisionalidad y se declaran insubsistentes algunos nombramientos, efectuados en cargos de libre nombramiento y remoción”. 7 “Por medio del cual se establece la Planta de Personal del Municipio de Flandes - Tolima”. 8 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
Aseguró que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, pues pasaron por alto informar a la comunidad de Flandes de la demanda promovida contra el Decreto 086 de 10 septiembre de 2013, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por los accionados.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado núm. 2014-00043-01, a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándose al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Ibagué, proceder a la publicación de que trata el parágrafo transitorio y numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, reintegrarme al cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 08, adscrito a la Secretaría de Hacienda.
CUARTO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, proceder a cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir desde mi desvinculación hasta que se produzca el reintegro al Municipio de Flandes, declarándose para el efecto que no existió solución de continuidad.
[…]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda. Manifestó que, al interior del proceso ordinario no se transgredió derecho fundamental alguno, tampoco se incurrió en vía de hecho ni en error judicial al proferir la sentencia de segundo grado objeto de controversia, por el contrario, la decisión de ajustó a la normativa vigente y a lo establecido por la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Indicó que, está dispuesto a acatar la decisión que se profiera dentro de la acción
constitucional de la referencia. I.4.2.- El Juzgado solicitó que se deniegue el amparo deprecado. Adujo que, el hecho de no haber efectuado la publicación de la admisión del proceso ordinario, no es un aspecto que haya incidido de manera directa en las sentencias de primer y segundo grado, pues el acto allí censurado no interesaba ni tenía impacto en la toda comunidad del Municipio, sino solamente en el ente territorial que fue el que lo expidió, al cual se le brindaron todas las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa. […]” Indicó que, el Municipio frente al fallo de primera instancia no interpuso recurso de apelación, lo que permite inferir que estaba de acuerdo con tal decisión. I.4.3.- El Municipio solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional de la referencia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas incoadas por la actora, así: “[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de
la señora Lisseth Janeth Ramírez Leal.
SEGUNDO: En consecuencia, i) DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso de simple nulidad adelantado por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra la Alcaldía de Flandes, Tolima, tramitado con el radicado núm. 73001333300720140004300, desde el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué
con fecha de 14 de marzo de 2014; y ii) se ORDENA al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué expedir, en su reemplazo, una nueva providencia de admisión teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, conforme las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NEGAR las solicitudes relacionadas en los numerales tercero y cuarto del acápite de las pretensiones elevadas por la actora, por las razones expuestas [….]”.
Sostuvo que, la publicación del auto admisorio establecido en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA, tiene por objeto informar a la comunidad sobre la demanda instaurada contra un acto administrativo abstracto, para que quien entienda verse afectado con el resultado que devenga del proceso pueda ejercer las facultades previstas en el artículo 223, ibídem, esto es, coadyuvar a la partes según sus intereses. Aseguró que, revisado el expediente ordinario encontró acreditado el incumplimiento del citado artículo 171, pues el auto admisorio del proceso de nulidad ha debido publicarse en la página web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Irregularidad con que fue tramitada la demanda en las dos instancias judiciales. Indicó que, la actora es una de las personas que fueron desvinculadas de la planta de personal del Municipio en cumplimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales accionadas, a quien se le impidió hacer parte del proceso ordinario en calidad de coadyuvante.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN III.1.- El Juzgado solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su
lugar, se deniegue el amparo deprecado. Indicó que, el error procedimental alegado no tiene incidencia alguna en el fallo que profirió en su momento, pues aun cuando la actora o los demás funcionarios de la planta de personal del Municipio hubiesen intervenido en el trámite procesal, los yerros que adolecía el acto administrativo allí acusado ya no podían ser subsanados ni modificados, lo que significa que, la decisión final no hubiese cambiado. Manifestó que, retrotraer la actuación hasta el auto admisorio de la demanda de nulidad, no tiene asidero en el caso sub examine, por cuanto el error procesal en que presuntamente se incurrió al no haber efectuado la publicación prevista en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA, no tenía incidencia en las sentencias de primer y segundo grado. III.2.- El señor DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Señaló que, es contradictorio que el Consejo de Estado en asuntos idénticos como el aquí estudiado, esto es, con los mismos hechos, pretensiones, parte demandada y derechos invocados como transgredidos, profiera distintos fallos, pues en algunos se tutela el principio a la estabilidad laboral y al debido proceso y, en otros, se rechaza por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, trajo a colación las acciones de tutela radicadas bajo los núms. 2018-00922-009, 2018-00925-0010, 2018-00926-0011, 2018-01448-0012, 201801449-0013, 2018-01451-0014 y 2018-01930-0015, todas tramitadas por la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: 9 CP William Hernández Gómez. 10 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 CP William Hernández Gómez. 12 CP Milton Chaves García 13 CP William Hernández Gómez. 14 CP Gabriel Valbuena Hernández. 15 CP Cesar Palomino Cortes. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que la señora LISSETH JANETH RAMÍREZ LEAL pretende que se dejen sin efecto las providencias de 14 de marzo de 2014, 16 de diciembre de 2015; y 29 de enero de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 2014-00043-01, que promovió el señor DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO contra el Municipio. Si bien la actora en el escrito de tutela enjuicia tales providencias, la Sala observa que lo pretendido es que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso, inclusive desde el auto admisorio de la demanda. A tales autoridades judiciales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, por cuanto
incurrieron en defecto procedimental, pues pasaron por alto comunicar a la población del Municipio de la demanda promovida contra el Decreto 086 de 10 septiembre de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA, situación que le impidió hacerse parte dentro del proceso y defender sus intereses laborales. Por lo anterior, como ya se dijo, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso; que se ordene su reintegro en el cargo que venía desempeñando y que se le reconozcan y paguen todos los emolumentos económicos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada de la planta de personal del ente territorial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta, que mediante sentencia de 12 de julio de 2018, por un lado, denegó las pretensiones económicas y laborales que reclama la actora y, por el otro, amparó su derecho fundamental al debido proceso invocado como violado, puesto que consideró que las autoridades judiciales accionadas omitieron dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 171, comoquiera que el auto admisorio del proceso de nulidad debió publicarse en la página web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; irregularidad que imposibilitó a la señora RAMÍREZ LEAL hacerse parte dentro del mismo, teniendo en cuenta que lo allí resuelto derivo en que fuera desvinculada de la planta de personal del Municipio. El Juzgado y el señor DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO solicitaron que se revoque tal decisión y, en su lugar, se deniegue el amparo deprecado, por cuanto,
por un lado, el defecto alegado no tenía incidencia alguna en las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario y, por el otro, que esta Corporación en situaciones idénticas a la aquí estudiada, ha amparado el principio a la estabilidad laboral de los allí demandantes y, en otras, ha rechazado por improcedente las acciones de tutela. Inconformidades que solamente serán de análisis en esta instancia, pues la disposición que fue desfavorable a las demás pretensiones de la actora, no fue objeto de impugnación ni reparo por ella. Sea lo primero advertir que, tal y como lo indicó en líneas anteriores el señor ARBELÁEZ JARAMILLO, parte demandante dentro del proceso de nulidad censurado, algunos casos idénticos al aquí estudiado ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en otras acciones de tutela, en las que se ha rechazado el amparo solicitado por encontrar que los actores contaban con otro medio de defensa judicial y tampoco probaron la existencia de perjuicio irremediable alguno, providencias que resultan de importancia traer a colación, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación16 indicó lo siguiente: “[…] El señor Jorge Eliecer García Espitia solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales mencionadas omitieron informar la existencia del medio de control de nulidad que
promovió el señor Arbeláez Jaramillo en el cual fue declarada la nulidad del Decreto 086 de 2013, impidiendo que los empleados de la entidad territorial pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, precisó que incurrieron en un defecto procedimental por inobservancia de la exigencia contenida en el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, omisión que le impidió hacerse parte en el proceso antes referido. Revisado el expediente, se advierte que el señor Diego Arbeláez Jaramillo demandó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, a 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación: 11001-03-15-000-201800926-00. través del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes, Tolima. Igualmente, se observa que el 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló el acto administrativo enjuiciado (ff. 45-51). A su vez, se tiene que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 29 de enero de 2018 (ff. 52-70). Ahora, en lo que aquí interesa, se tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué al admitir el medio de control de
simple nulidad radicado 73001333300720140004300 ordenó notificar personalmente al municipio de Flandes, Tolima, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 172, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del CGP (f. 44). Sin embargo, dicha autoridad judicial no consideró dentro de su decisión la necesidad de informar a la comunidad de la entidad territorial sobre la existencia del proceso, inconformidad que plantea el aquí accionante, quien aduce que tal omisión le impidió hacerse parte en el medio de control. En esa medida, se observa que si el accionante considera que debió ser parte en el proceso de nulidad radicado 73001333300720140004300, el mismo contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades judiciales de omitir su vinculación y la de los demás empleados del municipio de Flandes, Tolima. Pues bien, el artículo 134 del Código General del Proceso — aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011— dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de que se dicte sentencia o de forma posterior a esta, si ocurrió en ella. Por su parte, el artículo 133 ibídem señaló las causales de nulidad y en el numeral octavo indicó “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las accionadas, esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra el municipio de Flandes en el cual se solicitó la nulidad del Decreto 086 de 2013, radicado 2014-00043. Por último, se advierte que dentro del expediente tampoco obra documento alguno que permita concluir que el señor García Espitia se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer la solicitud de nulidad y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
En conclusión: El señor Jorge Eliecer García Espitia dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela. Por tanto, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En todo caso, la Subsección encuentra que el accionante no estaba vinculado al municipio de Flandes para el momento en que fue admitido el medio de control de simple nulidad, ya que dicha decisión se adoptó mediante providencia del 14 de marzo de 2014, mientras que el nombramiento en provisionalidad del señor García Espitia en el cargo de
técnico administrativo, Código 367, grado 08 tuvo lugar el 10 de julio de esa misma anualidad y, por ende, no tendría legitimación para reclamar la protección del derecho al debido proceso con fundamento en la falta de notificación de la existencia del proceso. De otra parte, la Subsección repara que el señor García Espitia también discute a través de la presente acción constitucional la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital por parte del municipio de Flandes, lo anterior al no permitirle interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se termina su nombramiento en provisionalidad. Empero, dicha pretensión tampoco puede ser objeto de estudio ni de un pronunciamiento de fondo, comoquiera que el accionante cuenta con la posibilidad de demandar la voluntad administrativa cuestionada, con el objeto de solicitar su extracción del mundo jurídico, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer García Espitia contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el municipio de Flandes, por las razones expuestas […]”. Por su parte, la Sección Cuarta17 señaló lo siguiente: “[…] Lo anterior, porque, en su criterio, el Tribunal debió vincular a la comunidad del Municipio de Flandes al trámite de la acción de nulidad para que, quien lo considerara, se hiciera parte, de conformidad con lo previsto
en el artículo 171 del CPACA. Al respecto, la Sala advierte que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para conseguir la protección de los derechos invocados. En efecto, si el actor estima que el Tribunal Administrativo del Tolima debió vincularlo al proceso de nulidad, puede proponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que se declare la nulidad de lo actuado con fundamento en alguna de las causales del artí
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