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CE-11001-03-15-000-2018-00928-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00928-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / AUTO DE ADMISIÓN O RECHAZO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Falta de decisión definitiva [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los actores no ha sido decidido de manera definitiva y, por tanto, cuentan con otros medios de defensa judicial para conseguir la protección de los derechos invocados. (…) [E]s claro que no existe una decisión definitiva que afecte los derechos invocados por los actores. El juzgado tiene pendiente resolver sobre el rechazo o admisión de la demanda una vez se venza el plazo concedido para subsanar la demanda, decisión que, en caso de ser desfavorable a los intereses de los actores, puede ser objeto de los recursos previstos en el CPACA y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. (…) No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaban los actores para que se le protegieran los derechos fundamentales que consideran vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable. (…) En consecuencia, la Sala revocará la

sentencia impugnada y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00928-01(AC)

Actor: JORGE MORENO PINO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Jorge Moreno Pino, Herminio Valencia, Jairo Antonio y Juan de la Cruz Ortiz, Elías Machado, Ana Narcisa Mosquera, Noel Mena Palacios, Isnardo Renteria Moreno, Antonio Mosquera, Luis Fernando Palacio, Juertura Palacio Ortiz, Luis Edgar Asprilla, Cancio Quinto, Celfo Hidalgo, Oliva Salazar Rivas,

Carlos Torres, Óscar Iván Hinestroza Moreno, Abelardo Salazar, Feliz Murillo Mena, Clementina Correa Matamoros, Celestino Lloreda Rentería, Dorance Rentería Cucalón, Isabel Cristina Camacho Santos, Sandra Duque Palacios, Luis Ernesto Moreno Arriaga, Lenis Mosquera, Fanny García Alvarez, Luz Maritza Moreno Rentería, Aureliano Tovar Bustos, Julio Ochoa, Jenaro Mena Pino, José Rivas Serna, Nelson Chaverra Palacios, Felicinda Porras Castro, Aureliano Mena,

Esteban Casas, Isaías Hernando Palacios, Estíl Lemus, Laura Martínez, Luis Ernesto Cabrera Mosquera, Juvenal Martínez Rivas, Martín Escobar y Aureliza Ríos Copete, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 4° Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ (MP MIRTHA ABADÍA) revocar los Autos Interlocutorios números 083 del 06 de febrero de 2018 y __ (sic) del 22 de Noviembre de 017 proferidos dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de YIRLEAN CÓRDOBA ALEGRÍA Y OTROS contra

DASALUD EN LIQUIDACIÓN, Radicado Nro. 27001333300320140051400.

TERCERO: Se ordene a los accionados continuar con el trámite del Proceso

de Nulidad y Restablecimiento de YILEAN CÓRDOBA ALEGRÍA Y OTROS contra DASALUD EN LIQUIDACIÓN, Radicado Nro. 27001333300320140051400 conforme lo señala el art. 184 del CPACA.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Los actores interpusieron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento Administrativo de Salud del Chocó (en adelante Dasalud) ante el Juzgado Primero

Laboral de Quibdó, que, en autos del 9 de abril de 2007 y 31 de mayo de 2007, libró mandamiento ejecutivo de pago y ordenó la suspensión del proceso, respectivamente, en atención al proceso de liquidación de Dasalud. Los actores, por intermedio de apoderado, celebraron acuerdo de pagos con el director de Dasalud, que, afirman, nunca se cumplió porque no se efectuaron los pagos anunciados. El Juzgado Primero Laboral de Quibdó, en atención a la solicitud del liquidador de Dasalud, dictó el auto del 8 de mayo de 2013 dio por terminado el proceso y ordenó que fuera incluido en la masa de acreedores del proceso liquidatorio. El abogado James Mosquera Torres presentó reclamación administrativa ante el liquidador de Dasalud (Negret Abogados y Consultores S.A.S.) tendiente a obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas, que fue resuelta en forma desfavorable mediante resoluciones 081 del 13 de agosto de 2013, confirmada por resolución 1016 de 2013. 1 Folio 15 del expediente de tutela. Posteriormente, el mencionado abogado elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos, que se declaró fallida por inasistencia de la parte convocada en diligencia del 14 de marzo de 2014. En consecuencia, por intermedio de la abogada Yenia Liliana Mosquera Lozano, los demandantes interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir que se declarara la ilegalidad de los citados actos administrativos. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó admitió la demanda interpuesta por

los actores mediante auto del 20 de abril de 2017, sin embargo, en la diligencia de la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y le concedió a los actores el término de 10 días para que subsanaran la demanda en el sentido de acreditar el requisito de procedibilidad de agotamiento de conciliación prejudicial, al advertir que la agotada por el señor James Mosquera Torres fue en nombre propio, y la interposición de los recursos en vía administrativa contra la decisión que les resultó desfavorable. Los actores apelaron la citada decisión judicial y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 6 de febrero de 2018, la confirmó pero no por las razones del juzgado, sino porque no se había acreditado el agotamiento de la vía administrativa por los demandantes porque el señor James Mosquera Torres elevó la solicitud ante Dasalud sin contar con los poderes que lo facultaran para dicho trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.2 del CPACA.

3. Argumentos de la tutela Los actores estiman que las decisiones judiciales desconocen el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal porque les impide conseguir el pago de las acreencias laborales adeudadas por Dasalud, con el argumento de que su apoderado no contaba con la facultad para elevar la solicitud a pesar de que ha ejercido su representación desde el proceso ejecutivo.

Estiman que el tribunal “(…) no realizó la verificación adecuada al material probatorio aportado al proceso para determinar si los demandantes realizaron o no un indebido agotamiento de la vía gubernativa y de la conciliación prejudicial.”

Las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el Juzgado 1° laboral del Circuito declaró terminado el proceso ejecutivo pero lo envió para que fuera incluido en el proceso liquidatorio de Dasalud, pero que, por los parámetros fijados por el liquidador, se agotó el trámite de reclamación administrativa que, alegan, no era necesaria.

4. Intervenciones Tribunal Administrativo del Chocó El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio.

Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó La juez titular del despacho demandado solicitó que se negara el amparo de tutela, al estimar que las decisiones judiciales dictadas en esa instancia no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores porque se dictaron de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicables.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, negó el amparo solicitado.

Consideró que las decisiones judiciales demandadas no incurrieron en algún defecto porque, en efecto, los actores no ejercieron el derecho de postulación en la etapa administrativa para que el señor James Mosquera Torres estuviera habilitado para pedir ante Dasalud el reconocimiento y pago de los haberes que reclaman. Dijo que el abogado James Mosquera Torres no podía emplear los poderes que le fueron otorgados en su momento para ejercer la acción ejecutiva para luego presentar las reclamaciones administrativas, porque fueron conferidos justamente para ejercer esa acción judicial no para acudir a la administración.

6. Impugnación Los actores impugnaron la decisión de primera instancia y reiteraron los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su

2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales.” (Subraya la Sala) La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

2. Caso concreto Los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades demandadas, al proferir las decisiones judiciales que inadmitieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se acredite el agotamiento de la vía administrativa en los términos del

artículo 161.2 del CPACA, pese a que, de los documentos aportados, se puede evidenciar que dicho requisito está satisfechos. En ese sentido, alegan que las decisiones judiciales desconocen el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal porque les impide conseguir el pago de las acreencias laborales adeudadas por Dasalud. Estiman que el tribunal no tuvo en cuenta que el Juzgado 1° laboral del Circuito declaró terminado el proceso ejecutivo pero lo envió para que fuera incluido en el proceso liquidatorio de Dasalud, pero que, por los parámetros fijados por el liquidador, se agotó el trámite de reclamación administrativa que, alegan, no era necesaria. Sería del caso efectuar un estudio de fondo para determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, sin embargo, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por los actores no ha sido decidido de manera definitiva y, por tanto, cuentan con otros medios de defensa judicial para conseguir la protección de los derechos invocados. En efecto, según la información que aparece en el expediente enviado en préstamo y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial5, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por los actores se encuentra en trámite y está pendiente que se dicte la decisión judicial posterior a la inadmisión. Veamos: 5 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=cq8SDqvF5pkNLsd6dteMuO5V%2bGM%3d

06 09 09 06

FIJACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL

Apr Apr Apr Apr ESTADO 06/04/2018 A LAS 11:49:24. 2018 2018 2018 2018

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE LO

RESUELTO POR EL HONORABLE

TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ EN EL

AUTO INTERLOCUTORIO NO. 083

DEL 6 DE FEBRERO DE 2018 A

TRAVÉS DEL CUAL CONFIRMA EL 06 AUTO 06

AUTO INTERLOCUTORIO NO. 1514

Apr OBEDÉZCASE Y Apr

PROFERIDO EN AUDIENCIA INICIAL 2018 CÚMPLASE 2018

CELEBRADA EL DÍA 22 DE

NOVIEMBRE DEL 2017 QUE

DECLARÓ LA NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO E INADMITIÓ LA

DEMANDA.EN FIRME ESTA

PROVIDENCIA, RETORNE A

DESPACHO PARA PROVEER.

EN AUDIENCIA INICIAL DEL 22 DE

NOVIEMBRE SE INTERPUSO

RECURSO DE APELACION CONTRA

23 EL AUTO QUE DECLARO LA NULIDAD 23

Nov ACTA AUDIENCIADE TODO LO ACTUADO A PARTIR Nov

2017 DEL AUTO ADMISORIO INCLUSIVE Y 2017

SE ORDENÓ REMITIR COPIA DEL

PROCESO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO 15 18 18 15

FIJACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL

Sep Sep Sep Sep ESTADO 15/09/2017 A LAS 14:44:32. 2017 2017 2017 2017

CITA A LAS PARTES A AUDIENCIA

AUTO FIJA

15 INICIAL PARA EL DIA 22/11/2017 A 15

FECHA

Sep LAS 9:00 DE LA MAÑANA, LA CUAL SE Sep

AUDIENCIA Y/O

2017 REALIZARA EN EL PALACIO DE 2017

DILIGENCIA

JUSTICIA SALA DE AUDIENCIA PISO 4

25 TRASLADO DE SE CORRE TRASLADO DE LAS 24

Aug EXCEPCIONES EXCEPCIONES POR EL TERMINO DE Aug 2017 ART.175 CPACA 3 DIAS ART 175-2 CPACA 2017

RECEPCIÓN

05 05

MEMORIAL EN OAJSE ALLEGA CONTESTACION A

Jun Jun

OFICINA MEDIO DE CONTROL CP

2017 2017

JUDICIAL

RECEPCIÓN

28 28

MEMORIAL EN OAJSE ALLEGA GASTOS DEL

Apr Apr

OFICINA PROCESO CP

2017 2017

JUDICIAL 20 21 21 20

FIJACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL

Apr Apr Apr Apr ESTADO 20/04/2017 A LAS 11:35:26. 2017 2017 2017 2017

20 SE ADMITE LA DEMANDA POR 20

AUTO ADMITE

Apr CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE Apr DEMANDA 2017 LA LEY 1437 DE 2011 2017

20 20

Apr AL DESPACHO Apr

2015 2015 30 30

MEMORIAL

Jan CD, SUBSANACIÓN. Jan

RECIBIDO

2015 2015

RECEPCIÓN OAJ, SE RECIBE OFICIO DE

28 28

MEMORIAL EN SUBSANACION DE DEMANDA, DE

Jan Jan

OFICINA YENIA LILIANA MOSQUERA LOZANO ,

2015 2015

JUDICIAL RAD, 2014-514, YANE 19 12 12 19

FIJACION ACTUACIÓN REGISTRADA EL

Dec Jan Jan Dec ESTADO 19/12/2014 A LAS 15:14:29. 2014 2015 2015 2014

19 A. I. Nº 19 DE DICIEMBRE DE 2014 19

AUTO INADMITE

Dec INADMITE LA DEMANDA DE LA Dec DEMANDA 2014 REFERENCIA 2014 11 ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE 11 11 11

RADICACIÓN DE

Jul PROCESO REALIZADA EL 11/07/2014 Jul Jul Jul PROCESO 2014 A LAS 07:58:21 2014 2014 2014

De la anterior información, se puede evidenciar que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, mediante providencia del 6 de abril de 20186, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó y ordenó que, en firme esa providencia, pasara el expediente a ese despacho para proveer. En ese sentido, es claro que no existe una decisión definitiva que afecte los derechos invocados por los actores. El juzgado tiene pendiente resolver sobre el rechazo o admisión de la demanda una vez se venza el plazo concedido para subsanar la demanda, decisión que, en caso de ser desfavorable a los intereses de los actores, puede ser objeto de los recursos previstos en el CPACA y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En este punto, cabe precisar que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho del medio de control interpuesto por los actores fue enviado al trámite de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la orden proferida por el juez de primera instancia el 9 de abril de 20187. En consecuencia, se ordenará el envío del

mismo al despacho de origen para lo de su cargo. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se 6 Folio 616 expediente en préstamo. 7 Folio 617 expediente en préstamo. encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”

(Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es

el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” No se cumplió, entonces, uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa procesales con los que contaban los actores para que se le protegieran los derechos fundamentales que consideran vulnerados. Además, no se allegaron pruebas que demostraran las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable. Sobre el particular, cabe precisar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y

real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” 8, pero ninguno se presentó. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar:

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge

Moreno Pino, Herminio Valencia, Jairo Antonio y Juan de la Cruz Ortiz, Elías Machado, Ana Narcisa Mosquera, Noel Mena Palacios, Isnardo Renteria Moreno, Antonio Mosquera, Luis Fernando Palacio, Juertura Palacio Ortiz, Luis Edgar Asprilla, Cancio Quinto, Celfo Hidalgo, Oliva Salazar Rivas, Carlos Torres, Óscar Iván Hinestroza Moreno, Abelardo Salazar, Feliz Murillo Mena, Clementina Correa Matamoros, Celestino Lloreda Rentería, Dorance Rentería Cucalón, Isabel Cristina Camacho Santos, Sandra Duque Palacios, Luis Ernesto Moreno Arriaga, Lenis Mosquera, Fanny García Alvarez, Luz Maritza Moreno Rentería, Aureliano Tovar Bustos, Julio Ochoa, Jenaro Mena Pino, José Rivas Serna, Nelson Chaverra Palacios, Felicinda Porras Castro, Aureliano Mena, Esteban Casas, Isaías Hernando Palacios, Estíl Lemus, Laura Martínez, Luis Ernesto Cabrera Mosquera, Juvenal Martínez Rivas, Martín Escobar y Aureliza Ríos Copete contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 4° Administrativo de Quibdó.

3. Remitir al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó el expediente envíado por esa autoridad judicial en préstamo.

4. Notificar la presente decisión a las partes, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999.

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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