CE-11001-03-15-000-2018-00929-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00929-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho ¿[L]as autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por haber proferido la providencia de 23 de febrero 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un desconocimiento directo de la Constitución al haber adecuado el medio de control de reparación directa presentado al de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia de ello, rechazar el mismo por haber operado el fenómeno de la caducidad? (…) para la Sala es claro que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido en que el perjuicio causado por la parte actora se derivó del acto administrativo proferido de manera irregular por la Secretaría de Planeación del municipio de Angostura, pues a través de la Resolución 015 de 14 de noviembre de 2011, ordenó el reloteo del perdió rural, sin la previa autorización de las titulares del derecho de dominio, causándoles de esta manera los perjuicios reclamados. (…) [L]a Sala entiende que (…) la inconformidad del actor, más que el desconocimiento directo de la constitución, tiene que ver con la oportunidad del ejercicio del derecho de acción, pues considera que no le asistía derecho al A quo de adecuar el medio de control de reparación directa al de nulidad y
restablecimiento del derecho, situación que por el contrario resulta acorde con las disposiciones del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, lo cual escapa de la órbita del Juez de Tutela, en la medida en que este mecanismo constitucional no está destinado para servir como una instancia adicional en la que se fije el correcto entendimiento de las normas que regulan el proceso. Por el contrario, solo es válido interferir en la actuación dada por el juez natural cuando es evidente que se lesionan los derechos fundamentales, lo cual no se concluye en este caso pues el estudio que se adelantó en las instancias ordinarias se fundó en normas vigentes y aplicables, sin que se encuentre que las conclusiones sean desmesuradas o arbitrarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00929-00(AC)
Actor: CRUZ DARI CARDENAS BURITICA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por las señoras Cruz Dari Cárdenas Buritica y Argelia Cárdenas Buritica, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al proferir las
providencias de 23 de febrero de 2018 y 26 de julio de 2017, respectivamente, que adecuaron el medio de control que presentaron contra la Nación el Municipio de Angostura (Antioquia) - Secretaría de Planeación Municipal y como consecuencia de ello, rechazaron la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Manifestó que el señor Marco Tulio Cárdenas padre de los accionantes, era propietario del predio rural ubicado en el Municipio Angostura – Antioquia, inmueble conocido con el nombre de Quesital, tal y como quedo registrado en la matricula inmobiliaria 037-8188. Señaló que en su condición de herederas le otorgaron poder especial a su hermano que vive en el aludido predio, con la exclusiva facultad de adelantar el trámite sucesoral ante la Notaria Única de Angostura – Antioquia, Indicó que en la zona geográfica donde se encuentra ubicado el inmueble se va adelantar un proyecto de generación de energía a través de una pequeña central hidroeléctrica denominada PCH Chochorio, con la finalidad de aprovechar el cauce de esa fuente hídrica que surca el predio. Informó que ante la falta información sobre los trámites adelantados para la ejecución del proyecto y/o si existen contratos debidamente suscritos para tal fin, así como la fase de ejecución de los mismos, indagaron en el mes de diciembre del año 2014, ante la Notaria Única del Circulo de Angostura, para obtener copia
de la Escritura No. 36 de 30 de abril de 2012, contentiva del proceso sucesoral. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 11 de mayo de 2018. 2 Folios 1 a 5 del expediente. Informó que la parte accionante al revisar el instrumento público, advirtieron que se había efectuado un reloteo junto con la sucesión, con fundamento en la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Angostura – Antioquia. Mencionó que concurrieron ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Angostura, con el fin de obtener información sobre el acto administrativo referido anteriormente, donde le manifestaron que les era imposible localizar y que el mismo fue expedido con fundamento en un supuesto poder otorgado por las interesadas. Refirió que, ante la imposibilidad de obtener copia de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, presentaron derecho de petición ante la mencionada entidad municipal, en el que solicitaron: «[…] a) Expedir copia ÍNTEGRA Y AUTENTICA de todo el expediente administrativo (solicitud inicial, providencias de trámite, poderes, planos, certificaciones etc.), que dio lugar a la expedición de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011 de esa oficina. b) certificar mediante qué medios legales y a quienes se dio a conocer (notificó) a los interesados o destinatarios del Acto Administrativo consistente en la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, la decisión allí adoptada. […]» Expresó que ante el silencio de la Secretaría de Planeación, instauró acción de
tutela y con ocasión de la misma la accionada remitió el oficio 695 de 6 de febrero de 2015, mediante el cual le informó: «[…] a) En solicitud verbal hecha por la señora Cruz Dari Cárdenas Buritica, ante este Despacho en el mes de diciembre de 2014, se ordenó a un funcionario de forma inmediata realizara la búsqueda de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, la cual NO se halló dentro del archivo de la Secretaría de Planeación y se le notificó igualmente de forma verbal. De modo que se ordenó en el mes de enero de 2015 una nueva búsqueda en la cual no se halló la documentación de la resolución citada. b) la notificación hace parte integral de la resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, lo que significa que no se halló la notificación y por consiguiente no se tiene los datos del notificado. […]» Relató que la Notaria Única del Circulo de Angostura, con fundamento en la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría de Planeación, llevo a cabo el trámite de sucesión y reloteo, dejando a la parte accionante con la titularidad de predios repartidos de manera arbitraria, lo cual afecta sus derechos legítimos como herederas, más aun, cuando existe la ejecución de un proyecto hidroeléctrico que le negaría o reduciría notablemente cualquier regalía o compensación que se generaran por la utilización de los mismos. Indicó que con ocasión de lo anterior, en el año 2017, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Angostura, asunto que le correspondió
por reparto al Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, quien mediante providencia de 26 de julio de 2017, decidió rechazar el medio de control al considerar que se estaba demandando la nulidad del acto administrativo con su correspondiente restablecimiento del derecho, por tanto había operado el fenómeno de la caducidad. Manifestó que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 23 de febrero de 2018, confirmó la decisión del A quo. Pretensión De acuerdo a lo expuesto solicito: «[…] 1. Que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con la igualdad, de las señoras Cruz Dari Cárdenas Buritica y Angélica Cárdenas Buritica.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se revoquen las decisiones de tener por rechazada la demanda y en consecuencia se ordene su admisión, previo cumplimiento de los demás requisitos, si hubiere lugar a ello. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 24 de abril de 20183, el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem, se
solicitó a las secretarías de las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de nulidad y 3 Visible de folios 64 vto. del cuaderno principal. restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el Municipio de Angostura.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.4 El Doctor Gerardo Hernandez Quintero en su condición de Juez del despacho judicial accionado, rindió informe sobre los hechos expuesto en el escrito de tutela, en el que manifestó que la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Angostura y otro, con el fin de que se declarará administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la expedición irregular de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, la cual autorizó un reloteo sobre el predio rural del cual son herederas. Señaló que mediante providencia de 28 de junio de 2017, inadmitió la demanda requiriendo a la parte demandante para que so pena de rechazo en un término de 10 días subsanara la misma, de tal manera que identificara el acto administrativo proferido por la Notaria Única del Circulo de Angostura generador del daño, así como el órgano con capacidad de comparecer al juicio, allegara requisito de procedibilidad respecto del nuevo demandado, y adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que dentro del término concedido para subsanar los requisitos exigidos, la parte demandante allegó el día 4 de julio de 2017, memorial en donde manifestó
que demandaba una operación administrativa que realizó la Notaria proveniente de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011. Mencionó que en consideración de lo anterior, mediante providencia de 26 de julio de 2017, rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que no hay lugar a interpretar la configuración de una operación administrativa, visto que los hechos y pretensiones se adecuan al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente alegó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de revisión de la decisiones de la jurisdicción, pues advierte que las 4 Visible a folios 19 y 20 del expediente. actuaciones surtidas en el proceso objeto de estudio se realizaron con sujeción a los principios fijados en la ley y la constitución, sin que se lesionara derecho fundamental alguno de la parte actora, toda vez que, quedo demostrado que el medio de control por medio del cual se pretendía encausar el proceso se encontraba erróneo, pues de las pretensiones a todas luces se observó que el procedimiento debió rituarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual para la fecha de presentación de la demanda había caducado. El Tribunal Administrativo de Antioquia. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, el tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación
del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005, en cuanto estipuló que: «(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, por haber proferido la providencia de 23 de febrero 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un desconocimiento directo de la constitución al haber adecuado el medio de control de reparación directa presentado al de nulidad y restablecimiento del derecho y como consecuencia de ello, rechazar el mismo por haber operado el fenómeno de la caducidad? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de
febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera
alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.» De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.17 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.18 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La
distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.19 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. 19 Ibidem, pág. 649.
A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención
del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,21 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,22 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad 20 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 21 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 22 La acción de tutela se instauró al mes y 4 días después de que se notificara la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Caso concreto. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de la decisión judicial proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00310, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones, son los mismos a los expuestos de la demanda inicial y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de
Antioquia, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el Auto que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo en cuanto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por desconocimiento directo de la Constitución. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso judicial con radicado 2017-00310. - La señora Cruz Dari Cárdenas Buritica y otra, a través de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa contra del Municipio de Angostura – Secretaría de Planeación Municipal, con el fin de declararlo administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la expedición ilegal e irregular de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, que autorizó un reloteo sobre el predio ubicado en el Municipio de Angostura del cual son herederas. - El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo Oral de
Medellín, quien mediante auto de 28 de junio de 2017, resolvió inadmitir la demanda, requiriendo a la parte demandante para que so pena de rechazo en un término de 10 días subsanara la misma, de tal manera que identificara el acto administrativo proferido por la Notaria Única del Círculo de Angostura generador del daño, así como el órgano con capacidad de comparecer al juicio, allegara requisito de procedibilidad respecto del nuevo demandado, y adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término concedido para subsanar los requisitos exigidos, allegó el día 4 de julio de 2017, memorial en donde manifestó que demandaba una operación administrativa que realizó la Notaria proveniente de la expedición ilegal e irregular de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Angostura, que autorizó un reloteo sobre el predio rural denominado Quesital. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, profirió el Auto de 26 de julio de 2017, con el que rechazó por caducidad la demanda, de la siguiente manera23: «[…] advierte el despacho que pese al esfuerzo del apoderado por hacer parecer como procedente el medio de control de reparación directa, con causa en operación administrativa, las pretensiones deben rituarse por el de nulidad y restablecimiento del derecho. Es claro, ahora mucho más con la exclusión de la
antes demandada Notaria Única del Círculo de Angostura, que lo que se quiere materialmente con la demanda es que desaparezcan los efectos de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, ello no significa otra cosa que declarar la nulidad de esta Resolución y ordenar el restablecimiento del derecho, lo que el acto, por el medio de control elegido, denomina indebidamente reparación. Y ello tiene que ser así, subraya el Despacho por cuanto, para acceder a las pretensiones de los actores necesariamente tendría que anularse la mencionada resolución, pues de no hacerlo, la orden, la situación de reloteo en ella contenida, seguiría existiendo reputándose legal y, por la misma razón, vigente con todos sus efectos y sin que pudiera derivarse decisión de reparación alguna. Con lo que para este Despacho es claro no hay lugar a interpretar configuración de operación administrativa, sino y simplemente, hechos y pretensiones que se adecuan al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, sobre los parámetros de este medio de control se surtirá el estudio de admisión. 23 Folios 7 a 10 vto. del expediente ibídem. Ahora, si bien por imposibilidad jurídica, no se allega ni el acto Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, ni constancia de notificación de su notificación, manifiesta el apoderado que la misma le fue comunicada a los actores el 10 de febrero de 2015, observándose que la conciliación se solicitó el 26 de mayo de 2015, y se expidió constancia de no conciliación el 5 de agosto de igual anualidad,
dos meses y 10 días de haber presentado la solicitud. Así las cosas, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento respecto del acto demandado, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, caducaba el 20 de agosto de 2015; y la demanda se presentó el 19 de abril de 2017, esto es, abiertamente por fuera del término, con lo que se impone al Despacho su rechazo por caducidad. […]» - Inconforme con la decisión del A quo, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación a través del cual sostuvo que en el presente caso no se está demandando la legalidad del acto administrativo propiamente dicho, sino las consecuencias que se derivaron del mismo, ya que se autorizó un reloteo sin obrar poder para ello, que afectó de manera directa a la parte actora. - El anterior recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 23 de febrero de 201824 confirmó la providencia de primera instancia en los siguientes términos: «[…] Ahora bien, no obstante la parte demandante insiste en que lo que se pretende no es cuestionar la legalidad de la Resolución 015 de 14 de diciembre de 2011, que ordenó el reloteo del predio, sino la operación administrativa irregular que se derivó de dicha orden, que en última fue lo que le causó los perjuicios por ellos reclamados, para la Sala es claro que ello no es posible sin cuestionar la expedición regular o irregular de dicho acto, ya que en las pretensiones de la demanda como en la relación
de los hechos, es claro que los demandantes si cuestionan su legalidad, en tanto el obje
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