CE-11001-03-15-000-2018-00930-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00930-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación del precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN A DOCENTES - Son los efectivamente percibidos en el año anterior al que se adquirió el estatus de pensionado le es aplicable la Ley 33 de 1985 [L]la Sala considera que las reglas expuestas en la sentencia de unificación SU395 de 2017, sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación no son aplicables al asunto sub judice. Lo anterior, en primer lugar, porque la Corte Constitucional en dicho pronunciamiento no hizo referencia al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes, sino solamente al señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en segundo lugar, debido a que el actor al haber sido vinculado, en calidad de docente, antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, le corresponde el régimen consagrado en la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, pero no en virtud de la transición pensional de la Ley 100 de 1993, pues pertenece a un sistema exceptuado de dicha normatividad. (…). En este orden de ideas, el criterio de esta Sección ha sido reiterado en señalar que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 estableció una regla relacionada con la forma de liquidación del
IBL bajo los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, debido a que dicha normativa no se indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino de manera enunciativa. A este tenor, con dicho pronunciamiento también se consideró que la omisión de la administración para efectuar los correspondientes descuentos para aportes al sistema no podía ser un impedimento para que tales emolumentos se incluyeran en la liquidación pensional (…) toda vez que aquellos pueden ser por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. La situación descrita, permite a la Sala concluir que la autoridad judicial censurada tras proferir la providencia de 7 de febrero de 2018, desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por lo tanto, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del [actor], pues, se insiste, en que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en atención a las leyes que cobijan a los docentes, en especial, la Ley 91 de 1989 y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que es viable que se liquide su beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / LEY
33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensiones de jubilación, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 22 de junio de 2017, exp. SU-395, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00930-00(AC)
Actor: ANDRÉS GERARDO GRAJALES OYUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Andrés Gerardo Grajales Oyuela, por conducto de apoderado judicial, en contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, por el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 y por el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Andrés Gerardo Grajales Oyuela, por conducto de apoderado judicial,
ejerció acción de tutela2 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión emitida el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.3 En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor ANDRES (sic) GERARDO GRAJALES OYUELA los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y 1 Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2 La petición de amparo se radicado el 2 de abril de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación. 3 Proceso identificado con radicado 66001-33-33-007-2016-00139-00. demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.
SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1003 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.”4 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que estuvo vinculado, en calidad de docente, en la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas – Risaralda, entidad que mediante Resolución No. 1237 del 17 de febrero de 2016 reconoció el pago de su pensión de jubilación.
Adujo que para calcular dicha prestación social tan solo se tomó como ingreso base de liquidación el 75% de la asignación básica mensual y la prima de vacaciones, pese a que se le debió tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, como la prima de vacaciones. Sostuvo que inconforme con dicha decisión, presentó solicitud de reliquidación, la cual fue desatada de manera negativa con la Resolución No. 169 del 17 de febrero
de 2016, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue decidido el 20 de abril siguiente, en el sentido de no reponer el acto cuestionado. Manifestó que en vista de lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en aras de que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de los todos los emolumentos que percibía al momento de adquirir el estatus pensional. Afirmó que del medio de control conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira que, mediante providencia de 24 de agosto de 2017 accedió a las súplicas de la demanda en atención al criterio fijado por el Consejo de Estado5, a partir del 4 Folios 2 y 3. cual concluyó que la pensión de las personas cobijadas por la Ley 33 de 19856 se debían liquidar teniendo en cuenta los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Refirió que el 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas en la demanda, al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos cuestionados debido a que no se acreditó que se haya efectuado la respectiva cotización de los factores no reconocidos en la liquidación y porque los mismos no estaban enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año, con sustento en el precedente establecido por la Corte Constitucional.7
3. Sustento de la petición
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial tutelada desconoció, en la providencia objeto de reproche, el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108, mediante la cual se indicó que en las pensiones de jubilación se deben tener en cuenta todos los factores salariales efectivamente percibidos en el año anterior al que se adquirió el estatus de pensionado, dado que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que integran la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados. Agregó que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en atención a que el régimen pensional de los docentes está expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su prestación periódica se debió liquidar teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, independientemente de que se hubiera cotizado o no sobre dicho factor al sistema de seguridad social.
4. Trámite Con auto del 5 de abril de 2018 (fol. 43), se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, al ministro de Educación Nacional, al secretario de Educación, Cultura, Deporte y Recreación del municipio de Dosquebradas – Risaralda, al vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones 5 Sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016.
6 “Por la cual se dictan algunas medida en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 7 Al respecto, citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-627 de 2016 y SU-395 de 2017. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Sociales del Magisterio y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Remitidas las respectivas comunicaciones9, intervinieron como sigue:
5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante correo electrónico enviado el 11 de abril de 201810 a la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada ponente de la providencia objeto de reproche, advirtió que la controversia planteada por el actor giró en torno a la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional, respecto a la cual la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 señaló que “la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto que solo deben incorporarse aquellos… sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes”.
De igual forma, resaltó que en la postura acogida por el Consejo de Estado en la
sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 201711, se privilegió y respetó el principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales. En ese orden, la inaplicación de las sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa no propicia un escenario en el que se desconozca algún precedente judicial. 5.2. Alcaldía de Risaralda (Tercero con interés) El apoderado del ente territorial se pronunció el 13 de abril del presente año12, oportunidad en la que expresó que es el encargado de administrar las plantas de docentes junto con las funciones de dirigir y planificar el servicio educativo, pero no el responsable de los emolumentos que el señor Grajales Oyuela pretende se le reconozcan, por ende, no tiene responsabilidad alguna en la situación que se debate en esta instancia constitucional. Agregó que en el medio de control promovido por el actor no fue parte demandada y que la única actuación que desplegó obedeció a un requerimiento con el fin de que aportada unos documentos necesarios dentro del proceso. 5.3. Fiduciaria La Previsora S.A. (Tercero con interés) 9 Folios 44 a 53. 10 Folios 56 a 61. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez. 12 Folios 62 a 77. Con respuesta del 16 abril de 2018 (fols. 80 a 82), el representante legal de la entidad adujo que la argumentación expuesta en el escrito de la tutela es “exigua”
en relación con la configuración de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Sumado a ello, solicitó ser desvincula del presente trámite pues carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 5.4. Ministerio de Educación (Tercero con interés) La Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial intervino por medio del escrito radicado el 18 de abril del presente año13, en el que solicitó denegar las pretensiones formuladas por el actor y declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se configuran “plenamente” los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 199114 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201515. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto, cuando la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. intervino, solicitó ser desvinculada teniendo en cuenta que no está legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que negará dicha solicitud, pues se precisa que su vinculación se debe a un posible interés en el resultado del proceso, mas no como autoridad contra la cual esté dirigida la petición de amparo. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial
accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Andrés Gerardo Grajales Oyuela, al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 13 Folios 87 y 88. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201216, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 16 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 18 Ibídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, identificado bajo radicado 66001-33-33-007-2016-00139-00. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 7 de febrero de 2018, proveído que fue notificado por correo electrónico el 9 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriado el día 14 siguiente, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la petición de amparo se presentó el 2 de abril del presente año, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 19 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial, toda vez que no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para
que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem20, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; además, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Andrés Gerardo Grajales Oyuela considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció, en la providencia censurada, el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación según el cual, las pensiones de jubilación se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el
último año de servicios, es decir, conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes. Esto, debido a que la autoridad judicial censurada al resolver el asunto objeto de controversia aplicó la tesis de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, a pesar de que tiene un régimen prestacional especial que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, que hace remisión a la Ley 33 de 1985 en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación. Para resolver el debate planteado en la solicitud de amparo, lo primero que resulta necesario precisar es el régimen de la pensión de jubilación aplicable al actor para, de esta forma, poder analizar sí la autoridad tutelada incurrió en el yerro invocado en la tutela. 2.6.1. Régimen legal aplicable al sector docente 20 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” Así las cosas, cabe recordar que la Ley 100 de 1993 al definir su ámbito de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, en el cual se estableció: “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley
1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995)”. Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los
derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Subrayado fuera de texto original) En vista de lo anterior, esta Sala en recientes pronunciamientos21 ha sostenido que es notoria la existencia de un régimen especial para el reconocimiento de los 21 Al respecto ver, sentencia del 10 de agosto de 2017, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2017-00901-01; sentencia del 6 de septiembre de 2017, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00. derechos pensionales de los docentes, cuya aplicación se da en los eventos previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De modo que, el régimen pensional aplicable a los docentes depende del
momento de su vinculación, por lo que si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como acontece en el caso del señor Grajales Oyuela22, se le debe respetar la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que reglaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985 –modificada en algunos apartes por la Ley 62 de 1985–, la cual en su
inciso segundo del artículo 1º dispuso que no quedarían sujetos a la regla general 22 (22 de febrero de 1994) Hecho que fue encontrado como acreditado en la providencia cuestionada. de pensiones aquellos que por ley disfruten de un régimen especial, como el de los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal.23 Visto ello, advierte la Sala que el régimen pensional aplicable al actor corresponde al previsto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimie
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