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CE-11001-03-15-000-2018-00930-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00930-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]a doctora (...) manifestó que se declaraba impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento PenalC.P.P., por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, por tratarse de la aplicación del régimen de pensiones. (…) [L]a Sala observa que el asunto con fundamento en el cual se solicita el amparo no tiene relación con el régimen pensional de los Congresistas sino con los factores salariales aplicables en el régimen pensional de los docentes, asunto relacionado con la naturaleza exceptuada de dicho régimen que no involucra un análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de los Congresistas y, por tanto, no se relaciona con la regulación de la mencionada prestación aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 56

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00930-01(AC)A

Actor: ANDRÉS GERARDO GRAJALES OYUELA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA

DE DECISIÓN

La Sala decide el impedimento manifestado para actuar en el proceso de la referencia por la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de amparo El señor Andrés Gerardo Grajales Oyuela, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social integral, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 66 001 33 33 007 2016

00139 01. I.2. Del trámite de la tutela El conocimiento de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por el señor Andrés Gerardo Grajales Oyuela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado. La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de la presente acción tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, las cuales guardan relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de

1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES II.1. De la figura del impedimento.

El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 6° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. Así mismo, su numeral 1, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial o sus parientes tengan interés en la actuación procesal. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección1,

para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. II.2. De la declaración de impedimento En el sub lite, la doctora María Elizabeth García González, manifestó que se declaraba impedida para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, por tratarse de la aplicación del régimen de pensiones. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

En el presente caso, la Sala observa que el asunto con fundamento en el cual se solicita el amparo no tiene relación con el régimen pensional de los Congresistas sino con los factores salariales aplicables en el régimen pensional de los docentes, asunto relacionado con la naturaleza exceptuada de dicho régimen que no involucra un análisis sobre aspectos sustanciales del régimen pensional de los Congresistas y, por tanto, no se relaciona con la regulación de la mencionada prestación aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes. En tal virtud, lo que pueda resolverse en el proceso de la referencia no afecta la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González y, por lo tanto, no están acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada María Elizabeth García González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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