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CE-11001-03-15-000-2018-00933-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00933-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedente ya que no se demostró una situación de fraude que afectara las sentencias controvertidas / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia ya que las actuaciones son similares a las que fueron objeto de estudio por la parte demandada [S]egún lo expresado, para la Sala es claro que la acción de tutela no puede ser empleada para controvertir sentencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, salvo las excepciones señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transcrita en precedencia, las cuales no se presentan en el caso examinado. En este caso el actor se limitó a señalar que la parte demandada incurrió en fraude procesal, toda vez que pasó por alto el término establecido en la ley para resolver en primer y segundo grado la acción de tutela que promovió, no obstante, como lo indicaron las Secciones Cuarta y Quinta en las contestaciones allegadas a la presente solicitud de amparo, las actuaciones empleadas por el actor dentro del proceso objeto de estudio, alargaron su trámite, pues según se desprende del expediente, con posterioridad a que fuera admitida la solicitud de amparo, esto es, el 8 de febrero de 2017, presentó recusaciones en las dos instancias, así como un recurso de reposición contra el proveído que resolvió una de ellas, lo cual demuestra que las sentencias censuradas no son el resultado de fraude alguno, pues por el contrario, previo a que fueran proferidas se tuvieron que resolver cada una de las objeciones presentadas por el demandante en aras de garantizar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. De otro

lado, la Sala observa que en el sub lite el demandante también pretende controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2006-01146-01, las cuales fueron objeto de censura dentro de la acción de tutela nro. 2017-00325-01, pues en su sentir, dichas sentencias, desfavorables a sus intereses, son producto de una demora injustificada y negligencia por parte de los jueces de conocimiento, frente a lo cual, se extrae del expediente que tales yerros ya fueron estudiados por la parte aquí demandada, razón por la que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto. En conclusión, en manera alguna se demostró una situación de fraude que afectara los fallos controvertidos, pues las inconformidades aquí planteadas, por un lado, fueron el resultado de las múltiples actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite de la acción de tutela censurada y, por el otro, son similares a las que fueron objeto de estudio por la parte demandada, lo que conllevaría a un análisis indeterminado respecto de la protección de sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, ver: Corte Constitucional sentencia de 21 de noviembre de 2001, exp. SU-1219, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2012, exp. T-353, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referente a la unificación jurisprudencial, que señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1º de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González

Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00933-00(AC)

Actor: ÁLVARO ROJAS DURÁN Demandado: SECCIONES CUARTA Y QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO ROJAS DURÁN contra las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado1, al haber proferido respectivamente las providencias de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción constitucional radicada bajo el nro. 201700325-01.

I. ANTECEDENTES I.1.-La Solicitud El señor ÁLVARO ROJAS DURÁN instauró acción de tutela contra las Secciones Cuarta y Quinta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso 1 En adelante Secciones Cuarta y Quinta. a la administración de justicia.

I.2.- Hechos Señaló que, el 3 de febrero de 2017, radicó en la Secretaría General de esta Corporación, una acción de tutela contra las Secciones Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Tercera –Subsección “B”- del

Consejo de Estado, al haber proferido respectivamente las sentencias de 25 de julio de 2007 y 11 de noviembre de 2016, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2006-01146-01, promovida contra la NACIÓN - RAMA

JUDICIAL.

Indicó que, dicha demanda le correspondió por reparto al Despacho del señor Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que en auto de 8 de febrero de 2017, admitió la solicitud de amparo. Manifestó que, en escritos de 13 y 20 de ese mes y año, recusó al citado Magistrado, quien mediante proveído de 6 de marzo de la misma anualidad, la rechazó y manifestó su impedimento para conocer del proceso. Señaló que, el expediente pasó al Despacho de la señora Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, en el cual permaneció más de 8 meses, sin que hubiere pronunciamiento alguno al respecto. Sostuvo que, el proceso regresó al Despacho del señor Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien reemplazó al doctor Bastidas Bárcenas, el cual en sentencia de 27 de septiembre de 2017 negó la solicitud de amparo, no obstante haberse posesionado en el cargo dos días antes, lo cual a su juicio, es ilegal e inconstitucional, pues en ese transcurso de tiempo es imposible elaborar y estudiar un proyecto de fallo. Aseguró que, contra dicha decisión presentó impugnación, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Sección Quinta en providencia de 30 de noviembre de

2017. Manifestó que, fue notificado del fallo en mención aun cuando la sentencia no estaba en firme, así mismo, se le adjuntó copia de la misma sin la firma de los Magistrados que conforman la Sección Quinta. Señaló que, la Sección Cuarta incurrió en fraude procesal, toda vez que se demoró más de 8 meses para proferir sentencia dentro del proceso objeto de censura, cuando la ley establece que el juez cuenta con un término de 10 días para decidir sobre las acciones de tutela en primera instancia. A su juicio, lo mismo ocurrió con la Sección Quinta, pues profirió el fallo por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico. Por último, indicó que las providencias analizadas dentro de dicha acción constitucional, las cuales fueron desfavorables a sus intereses, son producto de una demora injustificada y negligencia por parte de los jueces de conocimiento. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta, dentro de la acción constitucional radicada bajo el nro. 2017-00325-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Quinta solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que, al interior del trámite en segunda instancia de la acción constitucional censurada, se resolvió la recusación que formuló el actor contra el Consejero ponente y la solicitud de pruebas que presentó en el escrito de impugnación.

Sostuvo que, por un lado, la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2017, no fue producto de una situación de fraude y, por el otro, la presente acción constitucional comparte identidad procesal con la solicitud de amparo objeto de controversia. Manifestó que, la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera instancia que permita debatir aquellos puntos en los que el actor se encuentra en desacuerdo frente al primer amparo que promovió. I.4.2.- La Sección Cuarta solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que, fueron las actuaciones propias del actor las que dilataron injustificadamente el trámite de la acción objeto de censura, toda vez que presentó recusaciones no solamente contra el señor Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas sino también contra los demás integrantes de la Sección y, contra el proveído que resolvió una de ellas, interpuso recurso de reposición. Señaló que, en el escrito de tutela el accionante optó por lanzar acusaciones contra los Consejeros de esta Corporación y no por demostrar la existencia de algún defecto que haga procedente el estudio de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con

miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia

C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En

este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”.

En el presente caso, se advierte que el señor ÁLVARO ROJAS DURÁN pretende que se dejen sin efecto las providencias de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2017, proferidas respectivamente por las Secciones Cuarta y Quinta, dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2017-00325-01, promovida contra las

SECCIONES TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y TERCERA -SUBSECCIÓN “B”-

DEL CONSEJO DE ESTADO.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio del actor, la parte demandada incurrió en fraude procesal, al pasar por alto el término que la ley establece para decidir sobre la acción de tutela antes mencionada. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se cumplieron las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, la Sala encuentra que no es posible examinar el asunto que se controvierte, habida cuenta que la acción de la referencia se dirige contra una sentencia dictada dentro de otra acción de tutela, lo cual, como regla general, resulta improcedente en atención al literal f) del fallo C-590 de 2005, proferido por

la Corte Constitucional, pues lo que se pretende es que los debates sobre la protección de derechos fundamentales no se prolonguen indefinidamente y, además, porque en sede de tutela el órgano de cierre es la citada Corporación a través de la revisión de las sentencias emitidas. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-1219 de 21 de noviembre de 20012, frente a la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las

controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,3 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.4 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones 2 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 ? Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de

1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica

tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Esta postura fue recogida en la sentencia T-353 de 15 de mayo de 20125, de esa misma Corporación, en la que se admitió la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias de jueces de tutela, siempre que no se trate de la sentencia, sino, por ejemplo, del incidente de desacato o de autos emitidos en el curso del proceso tutelar. Y más recientemente, la Corte unificó su jurisprudencia al respecto, en el sentido de señalar que no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela si no se cumple, entre otros requisitos, el de que el fallo acusado sea producto de una situación de fraude. Sobre este punto, la Corte en sentencia SU-627 de 1 de octubre de 20156, precisó: “[…] 6. Unificación jurisprudencial en la materia 6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En 5 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. efecto, en sentencia T-162 de 1997, [56 ] la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una

presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,[57] se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela [58], que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela

pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que… […] 4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se

aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”… … 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se

dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sal

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