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CE-11001-03-15-000-2018-00934-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00934-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De entrada la Sala advierte que se declarará improcedente la tutela, en tanto el demandante no es claro respecto de sus pretensiones, ni lo expuesto en el escrito de tutela, pues no expuso los argumentos por los cuales considera que la autoridad judicial demandada vulneró algún derecho fundamental. Solo manifestó que lleva más de 22 años reclamando ante la justicia un bien de su propiedad cuyo dominio fue transferido de manera fraudulenta a un tercero, lo cual se resolvió de manera negativa en el proceso de reparación directa antes referido. Al respecto, se recuerda que es obligación de los actores cumplir con el requisito de la carga mínima de argumentación respecto a las circunstancias por las cuales considera que se vulneró algún derecho fundamental, lo que no ocurrió en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00934-00(AC)

Actor: CARLOS JORGE PACHECO CÁRDENAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas contra el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por

el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se reintegre mediante acción de tutela la propiedad y pertenencia y posesión del bien inmueble del que fui desterrado.

2. Solicito reiteradamente copia del proceso de acción de reparación directa con Rad. Nº 54001233100019990084401, prueba documental que afirman a mi favor los hechos y pretensiones en forma clara y contundente, que fui desterrado de mi único bien inmueble bajo amenaza de muerte por los demandados que aparecen en el proceso de reparación directa.”

2. Hechos Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: De la revisión del expediente en préstamo del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-15-000-2016-03114-00, en el que el actor es demandante, se observa que interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de San Cayetano (Norte de Santander), con el fin de que se declare la responsabilidad por los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron, por la transferencia de un inmueble de su propiedad a un tercero.

En sentencia del 15 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación por pasiva. El demandante apeló la decisión y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo

de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2013, la revocó y declaró la caducidad de la acción. Contra esa providencia el señor Pacheco Cárdenas presentó recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido en auto del 25 de octubre de 2016 por incumplimiento de requisitos formales. Posteriormente fue rechazado mediante auto del 23 de noviembre de 2016, por no haber sido subsanado. El interesado formuló recurso de queja que fue rechazado en auto del 7 de febrero de 2017, en el que se dispuso la adecuación del recurso al de súplica. En auto del 7 de noviembre de 2017, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado declaró inadmisible el recurso de queja, porque se interpuso fuera de tiempo. El actor pidió adición y complementación del auto, que fue rechazada en providencia del 6 de marzo de 2018. En el escrito de tutela y el de aclaración, el interesado no indicó de qué manera se vulneraron sus derechos fundamentales.

3. Trámite previo Mediante auto del 11 de abril de 2018 se requirió al señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas para que aclarara los hechos y pretensiones de la tutela. En el escrito de aclaración reiteró lo expuesto inicialmente y pidió que se ordenara el reintegro del inmueble de su propiedad.

En providencia del 4 de mayo de 2018, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y a la Sección Tercera del Consejo de Estado, al municipio de San

Cayetano (Norte de Santander) y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como terceros interesados en las resultas del proceso1.

4. Oposición 1 Fl. 95

El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que los hechos que motivaron la tutela y las razones en las que se funda no son claros, lo que impide que se examine el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Informó que fue ponente del auto del 7 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Especial de Decisión No. 25 declaró inadmisible el recurso ordinario de súplica presentado por el actor contra el auto del 23 de noviembre de 2016, dictado por la misma Sala. Que también fue ponente del auto del 8 de marzo de 2018, en el que esa Sala rechazó la solicitud de “adición, complementación y recurso de apelación”, presentado contra el auto del 7 de noviembre de 2017, antes referido. Consideró que no se vulneró algún derecho fundamental y pidió que se niegue el amparo. El magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, enfatizó en la falta de claridad del texto de la acción de tutela y advirtió que no se configuró alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues ni si quiera se expuso en qué consistió la presunta vulneración de derechos fundamentales, no se cumplió con el requisito de inmediatez y el caso carece de relevancia

constitucional. Se refirió a la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida en segunda instancia por esta Corporación, en el marco de la acción de reparación directa promovida por el actor, de cuya lectura consideró que se profirió conforme a las pruebas aportadas al proceso, la normativa aplicable y que estuvo debidamente sustentada. Por lo anterior, pidió que se niegue la tutela de la referencia. La Magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, informó sobre las actuaciones que se dieron con ocasión del recurso extraordinario de revisión que interpuso el actor contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de reparación directa que interpuso contra el municipio de San Cayetano (Norte de Santander). Señaló que en el trámite del recurso extraordinario de revisión no se desconoció algún derecho fundamental y que no se debe acceder a la tutela.

5. Cuestión previa El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifiesta a la Sala que está incurso en la causal de impedimento del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, por cuanto suscribió los autos de 7 de noviembre de 2017 y 2 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o de 6 de marzo de 2018, por los cuales la Sala Especial de Decisión No. 25 de

esta Corporación declaró inadmisible el recurso de queja y rechazó la solicitud de adición y complementación, respectivamente. Providencias que se atacan en esta acción de tutela. De la revisión del expediente del recurso extraordinario de revisión No. 11001-0315-000-2016-03114-00 se verifica que el magistrado Piza Rodríguez, como integrante de la Sala Especial de Decisión No. 25 y ponente, dictó las citadas providencias. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del asunto.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias

judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial. sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial6. Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Este requisito tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una acción de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos:7 i) El primero, consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 6(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Caso concreto El actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues se muestra inconforme con el trámite que se le dio al recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta contra el municipio de San Cayetano. De entrada la Sala advierte que se declarará improcedente la tutela, en tanto el demandante no es claro respecto de sus pretensiones, ni lo expuesto en el escrito de tutela, pues no expuso los argumentos por los cuales considera que la autoridad judicial demandada vulneró algún derecho fundamental. Solo manifestó que lleva más de 22 años reclamando ante la justicia un bien de su propiedad

cuyo dominio fue transferido de manera fraudulenta a un tercero, lo cual se resolvió de manera negativa en el proceso de reparación directa antes referido. Al respecto, se recuerda que es obligación de los actores cumplir con el requisito de la carga mínima de argumentación respecto a las circunstancias por las cuales considera que se vulneró algún derecho fundamental8, lo que no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente acción de tutela.

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Jorge Pacheco Cárdenas, según lo precisado en la parte motiva de esta providencia.

3. De no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. 8 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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