CE-11001-03-15-000-2018-00941-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00941-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad del Estado ante los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por una valoración inadecuada de las pruebas allegadas al proceso Si bien en la historia clínica del paciente (…) se anota (…) se lesionó al caer sobre palo de guadua, en el informe administrativo por lesiones (…), quien lo suscribe, hace constar que el soldado (…) una vez terminada la recogida del personal de auxiliares bachilleres, (…) se desplazó hacia el alojamiento y en el transcurso del camino (…) se tropezó con una piedra ocasionándole una caída sobre la rodilla izquierda. Por tanto, de conformidad con dicho documento oficial de lesiones, (…) no invalidado dentro del curso del proceso, ha de entenderse que el conscripto se lesionó en las circunstancias que se describen en referido informe. (…). El Tribunal Administrativo del Cauca asevera que el daño sufrido por el conscripto no ocurrió por causa del servicio y en razón del mismo. Sin embargo, en el informe por lesiones (…) se establece que la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Por tanto, de conformidad con el mismo documento ha de entenderse que el conscripto se lesionó estando en servicio. (…). En el fallo de (…) segunda instancia se afirma que el actor se lesionó por cuanto en forma imprudente se tropezó con una piedra y que su actuación no se debió a una orden impartida por el superior. Al punto la Sala encuentra que el a quo no sustenta con
ningún elemento de juicio allegado válidamente al plenario la condición de imprudencia que le atribuye al conscripto. (…). El Tribunal (…) sostiene que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad (…) cuando ha mediado culpa exclusiva de la víctima. La configuración de tal eximente de responsabilidad estatal no se encuentra acreditada en el plenario, en tanto la imprudencia que le atribuye el fallo de segunda instancia constituye una mera manifestación sin respaldo probatorio. (…). En el fallo de segunda instancia se aduce la falta de certeza en relación con la fecha de ocurrencia de los hechos (…). [L]a Sala encuentra que la inconformidad no cobija un lapso significativo de tiempo en tanto en un documento se expone que ocurrieron el 20 de marzo de 2012 y en otro se precisa que sucedieron el 21 de ese mismo mes y año. (…). [E]n la sentencia de 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico que incide significativamente en la decisión adoptada en tanto conculca el derecho fundamental al debido proceso de la parte tutelante, al valorar de manera inadecuada el acervo probatorio al cual se ha hecho referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté
en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T-309, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2014, exp. T102, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, exp. 2015-0279300, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acerca de la protección laboral del soldado que presta el servicio militar obligatorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 2010-00177-01 (44635), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E). En cuanto a la indemnización de perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo en el caso de un soldado profesional, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 3 de mayo de 2007, exp.16.200, C.P. Ramiro Saavedra. Con respecto a la configuración del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional,
sentencia de 8 de febrero de 2018, exp. SU-004, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00941-00(AC)
Actor: EDWIN YECID NARVÁEZ PÉREZ, DERLY JHOANA NARVÁEZ
DORADO, DANIELA ERNESTINA NARVÁEZ PÉREZ, ELVIO TULIO NARVÁEZ
HOYOS, MARÍA ANA TULIA PÉREZ DAZA y VÍCTOR DANIEL NARVÁEZ
PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Edwin Yecid Narváez Pérez, Derly Jhoana Narváez Dorado, Daniela Ernestina Narváez Pérez, en sus propios nombres, y por el señor ELVIO TULIO NARVÁEZ HOYOS y MARÍA ANA TULIA PÉREZ DAZA, en sus propios nombres y en representación de su hijo menor de edad Víctor Daniel Narváez Pérez, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 19001-33-33-001-00239-01, mediante la
cual confirmó la providencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que negó súplicas de la demanda presentada por la parte tutelante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto considera que al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa número 11001-33-36-031-201400268-01, adelantado en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Corporación Judicial incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la valoración probatoria, en la desatención del precedente del Consejo de Estado relacionado con la indemnización reconocida a los conscriptos por la lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, así como en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria y en la violación directa de la Constitución, de conformidad con los siguientes hechos: I.1. El señor Edwin Yecid Narváez Pérez manifiesta que sufrió una grave lesión en su extremidad inferior izquierda durante la prestación del servicio militar obligatorio en la
Escuela Militar del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. I.2. Como consecuencia de tal hecho, expone que tanto él como sus familiares
presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, despacho judicial que, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, negó las pretensiones de la parte demandante al considerar que no fue aportada ni practicada una sola prueba que acreditara los hechos expuestos. I.3. Precisa que apelaron la sentencia de reparación directa proferida en primera instancia y mediante fallo de 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó al considerar: i) que no se demostraron los hechos expuestos, ii) que el daño no resulta imputable a la entidad demandada porque no ocurrió en razón del servicio ni con ocasión del mismo, iii) que la lesión del conscripto se produjo cuando en forma imprudente se tropezó con una piedra respecto de lo cual no hay prueba en el plenario que indique que su actuación se debió a una orden impartida por su superior, y iv) que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la autoridad pública demandada porque se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. I.4. A juicio de los tutelantes, el informe administrativo por lesiones acredita los supuestos fácticos expuestos en la demanda de reparación directa, en tanto pone de presente que el 21 de marzo de 2012 el conscripto Narváez Pérez, en ejercicio del servicio militar obligatorio en la Escuela Militar del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sufrió una grave lesión en su pierna izquierda al tropezar con
una piedra y caer sobre sus rodillas, hechos que en el referido documento se exponen textualmente de la siguiente manera: “[…] el día miércoles 21 de marzo de 2012, cuando el auxiliar bachiller perteneciente al segundo contingente de 2011, NARAEZ PEREZ EDWIN YECID, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.760.732, una vez terminada la recogida del personal de auxiliares bachilleres, siendo aproximadamente las 20:30 horas, se desplazó hacia el alojamiento y en el transcurso del camino entre el área de alojamiento y el rancho de tropa del centro de instrucción, tropezó con una piedra ocasionándole una caída sobre la rodilla izquierda, debiendo ser remitido a la clínica la Estancia de Popayán (folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 85 y 92, cuaderno principal), situación que se corrobora con las anotaciones consignadas en la minuta calendada el 21 de marzo de 2012 (folio 79, cuaderno principal), donde se deja constancia que: “a las 10:15 es llevado el auxiliar Narváez Pérez Edwin a la clínica La Estancia, ya que presenta un dolor intenso en su rodilla izquierda […]”. I.5. La parte tutelante insiste en que están demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que derivaron en la lesión del conscripto cuando prestaba el servicio militar obligatorio al interior de la Escuela Militar del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sede Popayán, daño antijurídico que el soldado no estaba en la
obligación de soportar y, por tanto, no debieron ser negadas sus pretensiones indemnizatorias, más aún cuando en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el conscripto haya propiciado o tenido injerencia en la producción del daño, en razón a lo cual no se acredita la culpa exclusiva de la víctima o cualquier otro eximente de la responsabilidad estatal. I.6. Los accionantes resaltan que en los fallos proferidos en primera y segunda instancia “[…] lo que se estaría presentando sería una sesgada valoración del acervo probatorio por parte de los operadores jurídicos, quienes de manera palmaria pasan a lesionar los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia […]”, toda vez que las decisiones judiciales deben soportarse en los hechos probados dentro del proceso, de manera conjunta y de conformidad con la sana crítica, tal como se precisa en la sentencia T-388 de 17 de mayo de 2011, proferida por la Corte Constitucional. I.7. También consideran que en las decisiones objeto de inconformidad no se observó lo dispuesto: i) en la sentencia número 31023 de 9 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la que se trata el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los soldados conscriptos, ii) en la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia
del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, en la que se trata el tema de los daños en la prestación del servicio militar obligatorio, y iii) en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se trata el tema concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de conscriptos. I.8. Los accionantes sostienen, en síntesis, que en la sentencia de 27 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico, en el defecto del desconocimiento del precedente, y en la violación directa de la Constitución.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, los accionantes formulan las peticiones siguientes: “[…] Primero. Le sea concedida a mis mandantes la presente acción de tutela por vía de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sala de Decisión, conformada por los doctores: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO, y el doctor CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, en calidad de Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia, calendada el 27 de octubre de 2017, mediante la cual, se resolvió CONFIRMAR, totalmente la sentencia No. 125 del 6 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.
Segundo. En consecuencia, se sirvan disponer, dejar sin efecto la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de
Decisión conformada por los doctores: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO y el doctor CARLOS H. JARAMILLO DELGADO, en calidad de magistrado ponente, y de igual manera ordene a los Honorables Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que dentro a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dicten la correspondiente providencia de reemplazo ordenándole al señor JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas con la demanda de Acción de Reparación Directa impetrada por mis mandantes en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
ARCELARIO “INPEC”, PROCESO RADICADO CON EL No. 2014-00239.00 […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por los señores Edwin Yecid Narváez Pérez, Derly Jhoana Narváez Dorado y Daniela Ernestina Narváez Pérez, y por los señores Elvio Tulio Narváez Hoyos y María Ana Tulia Pérez Daza, quienes actúan en nombre propio y de su hijo menor Víctor Daniel Narváez Pérez, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. En la misma providencia vinculó como tercero con interés en el proceso, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Tanto al Tribunal Administrativo del Cauca como al INPEC les solicitó la presentación del
informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán le pidió el envío de copia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 19001-33-33-01-2014-00239-01.
IV. INTERVENCIONES IV.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, guardó silencio.
IV.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, guardó silencio. IV.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán envió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Edwin Yecid Narváez Pérez y otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Edwin Yecid Narváez Pérez y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto número 1983 de 30 de noviembre de 2017, artículo
1º. V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso
afirmativo, ii) si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en la sentencia de 27 de octubre de 2017 en el defecto de desconocimiento del precedente, en un defecto fáctico y en el defecto de violación directa de la Constitución, al confirmar el fallo proferido el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Edwin Yecid Narváez Pérez y otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el conscripto Narváez Pérez en hechos ocurridos el 21 de marzo de 2012 cuando prestaba su servicio militar. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación i) con la sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2014-00239-01, ii) con los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. La sentencia de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, objeto de tutela Mediante dicha sentencia, el Tribunal Administrativo del Cauca se refirió a la jurisprudencia contenciosa administrativa fijada por el Consejo de Estado respecto
del régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a quienes se 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." encuentren prestando el servicio militar obligatorio (conscriptos), y confirmó el fallo de 6 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda. Adoptó tal decisión al considerar que los hechos expuestos en la demanda no se encontraban acreditados en el plenario, pues se dijo que la lesión del conscripto ocurrió cuando se cayó de un puente de guadua por el que pasaba, siendo ésta una versión suministrada por el mismo soldado en su historia clínica, diferente a la contenida en el informe administrativo de lesiones donde se anota que se tropezó con una piedra. Argumentó, además, la ausencia de certeza sobre la fecha de ocurrencia de los hechos, en tanto en el informe del oficial de turno se anotó como tal el 20 de marzo de 2012, mientras que en la demanda como en el informe administrativo de lesiones se señaló el 21 de marzo de 2012, y en la historia clínica se consignó que el cuadro clínico consultado era de cuatro días de evolución. Puntualizó que el daño no era imputable al INPEC “[…] porque no ocurrió con razón y en ocasión del servicio […]”, a partir de lo cual concluyó que lo ocurrido no comporta una afectación más allá de las que el señor Narváez Pérez debía soportar
en su calidad de conscripto, dado que la lesión se produjo cuando en forma imprudente se tropezó con una piedra, sobre lo cual no hay prueba que indique que la actuación del soldado se debió a una orden impartida por un superior, configurándose la culpa exclusiva de la víctima. Respecto de la anterior determinación salvó el voto uno de los magistrados3 que conformaron la Sala de Decisión al considerar: i) que se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos por tratarse de lesiones padecidas por un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, frente a lo cual resulta aplicable el régimen objetivo de daño especial, y ii) que el día exacto de ocurrencia de los hechos fue el 20 de marzo de 2012. Finalmente, respaldó su criterio con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, el 9 de abril de 2015, en el expediente radicado bajo el número 52001-23-31-000-2000-00373-01 (31.023), Consejero 3 Naun Miraval Muñoz Muñoz. Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia que, en su criterio, resolvió un caso similar al estudiado por el Tribunal Administrativo del Cauca. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela
dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de derechos fundamentales por parte de sus titulares, ii) la parte actora no tiene a su disposición otro medio de defensa Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio
González Cuervo. judicial para procurar el amparo de tales derechos, iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la providencia atacada, el 30 de octubre de 2017, ejecutoriada el 2 de noviembre de eses mismo año, y la interposición de la tutela el 21 de marzo de 2018, no pasaron más de seis meses; iv) la situación que generó la eventual vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la providencia cuestionada no se profirió en el trámite de una acción de tutela. V.6. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela El desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse, que presentan similitudes con un caso nuevo materia de escrutinio en relación con: i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla general para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo caso. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por las autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez individual o colegiado no puede separarse, sin una explicación
suficientemente sustentada, del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional, y ii) como defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo. En la sentencia T-309 de 22 de mayo de 2015, la Corte Constitucional precisa que el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. En síntesis, según la Corte Constituciona
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