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CE-11001-03-15-000-2018-00942-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00942-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Implica la administración y manejo directo de bienes, dineros yo valores del estado / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No requiere motivación [E]stá plenamente acreditado que el [actor] fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario (Tesorería), por medio de la Resolución (…) de 28 de octubre de 2013, pero en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga, el cargo se determina como Tesorero General, (…), cuyo objetivo principal es el de manejar al día los saldos de banco y caja de la entidad (…) considera la Sala que el cargo que desempeñó el [actor] en la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga, fue de libre nombramiento y remoción con fundamento en el literal c) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, el cual establece que la administración y el manejo directo de bienes, dineros y valores que provengan del Estado constituye un empleo de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, para la Sala en el presente caso no se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que la ratio decidendi de la sentencia SU-917 de 2010 estableció que cuando se trata de empleos en provisionalidad, todo acto administrativo que profiera la administración cuyo objetivo principal sea declarar la insubsistencia de un

funcionario, debe ser debidamente motivado. Sin embargo cuando se trata de supuestos de hecho donde el funcionario ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración no tiene la obligación de motivar el acto administrativo (…) para la Sala el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en defecto sustantivo y fáctico, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00942-00(AC)

Actor: MARIO JENRY JUVINAO DÍAZ

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Jenry Juvinao Díaz contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que a su juicio, el Juzgado y el Tribunal al proferir las sentencias, respectivamente, el 29 de julio de 2016 y 7 de febrero de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido

proceso, al trabajo y al mínimo vital. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que las sentencias proferidas, respectivamente, el 29 de julio de 2016 y 7 de febrero de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que el Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de CiénagaMagdalena, en uso de sus facultades constitucionales y legales, por medio de la Resolución núm. 141 de 28 de octubre de 2013, lo nombró provisionalmente en el cargo de profesional universitario (tesorería). 1.2.2 Señaló que durante el tiempo en que prestó sus servicios en la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga - Magdalena, lo hizo de manera idónea, eficiente y honesta. 1.2.3 Afirmó que el Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de CiénagaMagdalena, mediante Resolución núm. 249 de 18 de junio de 2014, lo declaró insubsistente del cargo de Profesional Universitario de Tesorería. 1.2.4 El señor Mario Jenry Juvinao Díaz, presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga - Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 249 de 18 de junio de 2014. 1.2.5 Sentencia, en primera instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 47001-3333-005-2015-00020-00 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de julio de 2016, decidió: “[…] PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. Señaló con base en la primacía de la realidad sobre las formalidades, que el señor Mario Jenry Juvinao Díaz desempeñó un cargo denominado Tesorero General, en donde cumplía con las funciones de administrar los dineros de la entidad, y con fundamento en la ley 909 de 23 de septiembre de 20041, este cargo resultaba ser de libre nombramiento y remoción, por lo que la E.S.E Hospital San Cristobal de Ciénaga podía declararlo insubsistente sin tener la obligación de motivar el acto administrativo de desvinculación. 1.2.6 Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 47-001-333-005-2015-00020-00 El señor Mario Jenry Juvinao Díaz impugnó la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se accedieran a las

pretensiones de la demanda. Expresó que el ad quo incurrió en un error al afirmar que dentro de la planta de personal de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga - Magdalena existió el cargo de Tesorero General, toda vez que del acervo probatorio obrante en el expediente, quedó plenamente acreditado la creación del cargo de Profesional Universitario en el área de Tesorería dentro de la planta de personal de la entidad demandada. Indicó que su cargo de Tesorero era realmente de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, por lo que la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga - Magdalena tenía la obligación de haber motivado el acto administrativo por medio del cual se le declaró la insubsistencia. 1.2.7. Sentencia, en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 47001-333-005-2015-00020-00 El Tribunal Administrativo del Magdalena, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.

El Tribunal consideró que: “[…] La Ley 909 de 2004 consagra las normas generales que rigen los concursos

de méritos y prevé que mientras se realizan tales concursos, los cargos de carrera o por encargo con otro empleado de carrera, pueden ser ocupados por funcionarios nombrados en provisionalidad. Por su parte, el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 2015 ha tenido la oportunidad de señalar que a

pesar que tales funcionarios no gozan de los derechos de derechos de carrera (sic), ostentan de una estabilidad relativa puesto que su desvinculación debe efectuarse a través de acto administrativo motivado, entre otras razones, porque se efectuaría con ocasión de la realización del concurso de méritos2 […]”. 1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 2 Sobre el tema, ver: Sentencia T-156 de 2014, SU-897 de 2012, SU-270 de 2010, entre otras. Señaló que frente a los cargos de libre nombramiento y remoción cuando se realiza la desvinculación, la autoridad nominadora no tiene la obligación de motivar el acto administrativo, toda vez que la selección de este tipo de personal implica la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. Apoyándose en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adujo que la potestad discrecional de remover empleos cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción debe ser ejercida con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad. Al resolver el caso concreto manifestó que: “[…] En razón a lo anterior, y con fundamento en la certificación expedida por el Profesional Universitario de Talento Humano de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénega (sic) Magdalena, visible a folios 188 y 189, y en la cual hace constar que el señor Mario Henry (sic) Juvinao Díaz se desempeñó como Profesional Universitario en el área de Tesorería, pero en el Manual de Funciones y de

Competencias el cargo se determina como Tesorero General; es claro para esta Corporación que la real denominación del cargo al que se encuentra adscrito el demandante es el de Tesorero General como se prevé en el Manual de Funciones y de Competencias Laborales y no el de Profesional Universitario Grado 219 en el Área de Tesorería señalado en la Resolución No. 141 del 28 de octubre de 2013. En conexidad con lo anterior, a pesar que la denominación del empleo objeto de debate es distinta a la que se observa en el acto administrativo de nombramiento del accionante, vale la pena resaltar que dicho acto reviste de legalidad como quiera que su objeto es en sí mismo el cumplimiento de las funciones atribuidas en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales contenido en la Resolución No. 068 del 01 de abril de 2009 proferida por el Gerente del hospital demandado […]”. Concluyó manifestando que el señor Mario Jenry Juvinao Díaz se desempeñó en el cargo de Tesorero General de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénega – Magdalena, ocupándose del manejo de los fondos, valores y bienes oficiales de la entidad, lo que implica que el cargo para el cual fue nombrado es de libre nombramiento y remoción en los términos del literal C numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20043. En ese orden de ideas, el Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénega – Magdalena, gozaba de la facultad discrecional de remover al señor Mario Jenry Juvinao Díaz de su cargo sin necesidad de motivar dicha actuación.

1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Las situaciones fácticas, jurídicas de orden legal y constitucional, hacen que al concurrir a su Alta Corporación se solicite en forma comedida: 3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

1. DECLARAR que las autoridades judiciales accionadas, en la expedición de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia vulneran los derechos fundamentales: del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la controversia probatoria, a la igualdad material, al trabajo, al mínimo vital, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

2. Que a consecuencia de lo anterior, se AMPARE los derechos fundamentales del reclamante de: del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la controversia probatoria, a la igualdad material, al trabajo, al mínimo vital, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

3. Que como consecuencia del anterior amparo SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual se dispuso CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santa Marta de fecha 29 de julio de 2016.

4. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento de los derechos fundamentales del actor SE IMPARTA LA ORDEN PERENTORIA E IMPERATIVA que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA expida la sentencia que conforme a

derecho corresponde en el respeto de los derechos fundamentales del actor en su condición de sustitutiva, en el sub lite […]”. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por: i) desconocimiento del precedente judicial sentado en la sentencia SU-917 de 2010 proferida por la Corte Constitucional y ii) por aplicación indebida del literal C del artículo 5 de la ley 909 de 23 de septiembre de 20044. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 9 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Director de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Gerente de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena, mediante escrito aportado el 19 de abril de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo.

Señaló que: “[…] No obstante, ello, en lo concerniente a lo expuesto por la parte actora en el acápite de los hechos del amparo judicial que se debate, se hace imperativo señalar que resulta a todas luces, inadmisible e inexplicable que el accionante haya acudido a la vía de la Acción Constitucional de tutela, para pretender lograr

el reconocimiento de unos derechos laborales; a sabiendas que este no los ostentó jamás dentro de su relación laboral con la ESE en cita. 4 Íbidem. Por consiguiente, se hace necesario apuntillar que no puede pretender el ilustre abogado que el petitum de su acción de tutela, le sea resuelto en este estadio procesal, cuando del análisis de los documentos obrantes en el expediente que contiene el medio de control impetrado por los accionantes, se observa o deduce diáfanamente e indubitablemente que no concurren ninguno de los presupuestos legales preceptuados en las normativas legales y jurisprudenciales que regulan la materia de que se trata, para adoptar una determinación contraria a las dependencias judiciales accionadas […]”. 1.3.3.2 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, durante el presente trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2018, incurrió en defecto sustantivo i) por haber desconocido del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentado en la sentencia SU-917 de 2010, por ii) aplicación indebida de normas jurídicas y en defecto fáctico por no haberse valorado pruebas documentales relevantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 47-001-3333-0052015-00020-00. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los

requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; v) el defecto sustantivo por 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. desconocimiento del precedente judicial; vi) el defecto fáctico y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 6 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02. C.P. María Elizabeth García González. 7Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia

de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Mario Jenry Juvinao Díaz a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital; ii) cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable9 después de notificada la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) el señor Mario Jenry Juvinao Díaz identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de

los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 12 de febrero de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 20 de marzo de 2018. derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 2.7. El caso concreto El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que las sentencias proferidas, respectivamente, el 29 de julio de 2016 y 7 de febrero de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto sustantivo por i) haber desconocido el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentado en la sentencia SU-917 de 2010, por ii) aplicación indebida de normas jurídicas y en defecto fáctico por no haber valorado pruebas documentales relevantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 47-001-3333-0052015-00020-00. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; iii) el defecto fáctico; y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. 2.7.1 Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica relevante para resolver el caso concreto La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 11 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, 10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. b. No se hace una interpretación razonable de la norma17. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes18. d. La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, uno de los eventos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es cuando el juez incurre en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente normas jurídicas para resolver el caso concreto. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional23, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” ( Subrayado por la Sala).24. 2.7.2 Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el 15Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T814 de 1999. 19Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

20Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras precedente jurisprudencial, la senten

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