CE-11001-03-15-000-2018-00947-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00947-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No acreditado /
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EJERCER
CARGOS PÚBLICOS POR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
[N]o basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además, demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la imperiosa intervención del juez constitucional. Por otra parte, se advierte que el actor está planteando un debate meramente legal, sobre todo frente el asunto de la prescripción de la acción disciplinaria y lo concerniente al defecto procedimental, al punto que en su gran mayoría son similares a los argumentos que desarrolló en el escrito de la demanda que reposa en los folios 316 a 336 del expediente ordinario. En consecuencia, el asunto al no ser de índole constitucional, sale de la esfera del conocimiento del juez de tutela, toda vez que no puede pronunciarse de fondo, más aun cuando la autoridad judicial competente ya se pronunció sobre el mismo debate, por lo que se pretende establecer una instancia adicional. Finalmente, frente a las pruebas que consideró ilícitas como el peritaje y testimonio rendido por la señora [A.B.S.D.] y la otra que era inadmisible como la declaración de la señora [J.L.], se observó de la lectura del expediente ordinario que estas no fueron tachadas por el demandante. Más aún, no se
observa alguna actuación tendiente a impugnar los mencionados elementos de convicción durante el proceso ordinario. Por consiguiente, la acción de tutela no es el escenario para debatir sobre estos asuntos, el cual es de competencia del juez natural dentro de la etapa procesal adecuada. Así las cosas, es claro que lo que pretende el demandante es reabrir un debate legal y probatorio que se desarrolló y culminó en debida forma mediante sentencia judicial dictada por el juez natural, sin que se observe alguna razón constitucional que amerite una intervención inmediata con el fin de proteger algún derecho fundamental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00947-00(AC)
Actor: NELSON ALDEMAR ZÚÑIGA MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela
promovida por Nelson Aldemar Zúñiga Mendoza contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital con la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a fin de que se dejara sin efectos los actos administrativos mediante los cuales le impuso sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 4 años y 6 meses.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los
siguientes: El accionante laboró en la DIAN como empleado de carrera administrativa en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Grado 31, Nivel 22, hasta el 22 de junio de 2005. El jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, posterior a una investigación que inició en contra del actor por recibir un pago de $10.000.000 por parte de la empresa Moblitécnica Ltda., mediante Resolución Nº 06084 de 14 de julio de 2004, declaró la responsabilidad disciplinaria del actor por incurrir en evidente e indebido provecho patrimonial, como en el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 5, 7 y 22 del artículo 40 de la Ley 200
de 1995. Por lo anterior, se le impuso la sanción de destitución del cargo, inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de 4 años y 6 meses y exclusión de la carrera administrativa. Dicha decisión fue confirmada por el director general de la DIAN en Resolución Nº 03495 de 11 de mayo de 2005 y se hizo efectiva con el acto administrativo Nº 05076 de 21 de junio de 2005. El actor instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda en contra de la DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos sancionatorios, pues en su sentir, el proceso disciplinario se adelantó por un funcionario que no era competente, no se respetaron las formalidades propias del asunto, se le desconoció la presunción de inocencia y el principio de celeridad, pues el pliego de cargos se dictó 12 meses después de la apertura de la investigación y otros 5 meses para que se dictara la decisión, lo que desconoció los términos establecidos para los procesos administrativos. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en proceso de única instancia, dictó sentencia del 12 de octubre de 2017, en la que denegó las pretensiones, bajo el argumento de que no se probó ninguno de los cargos invocados por el accionante. En consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
2. Fundamentos de la acción El demandante promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el objeto de que se
amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de octubre de 2017, pues considera que incurrió en i) decisión sin motivación, toda vez que el fallo atacado se limitó a trascribir apartes de las diligencias de la investigación que realizó la DIAN, sin realizar un análisis del caso concreto, ii) en defecto procedimental, para lo cual hace alusión a trece puntos, los cuales se resumen en la incongruencia en el fallo motivo de tacha, en razón a que no resolvió el argumento de prescripción de la acción disciplinaria, además, no se tuvo en cuenta que la contestación de la DIAN fue extemporánea y que los actos administrativos sancionatorios se dictaron por funcionarios que no tenían competencia y iii) en defecto fáctico, pues de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario y en el judicial no se demostró el incremento patrimonial por haber recibido dineros de la empresa Moblitécnica Ltda. Agregó que los registros contables de la mencionada empresa fueron manipulados por la DIAN y que tuvieron en cuenta una prueba ilícita como el peritaje y testimonio rendido por la señora Ana Bricel Sanchez Díaz y otra que era inadmisible como la declaración de la señora Janet Linares.
3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “Se solicita REVOCAR la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 20217, expediente 1100103250020110010000.
DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 06084 de Julio 4 de 2004, 03495 de
Mayo 11 de 2.005 y 05076 de junio 21 de 2005 dictadas por la DIAN. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la defensa, mínimo vital y al debido proceso del actor. (…) 1.- Tutelar en mi favor COMO ADULTO MAYOR, protegido por la Constitución Nacional, el derecho fundamental al debido proceso contenido en la Constitución Política. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO DIGNO Y JUSTO, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, vulnerados por el Consejo de Estado, en su sentencia del 12 de Octubre de 2017, Consejero Ponente, doctor Rafael Francisco Suarez Vargas, expediente 11001032500020110010000 (0330-11) para que en su lugar se respeten estos derechos en la forma que indique la dignísima Sala de este Tribunal. Se identifique y establezcan de manera científica y jurídica en forma razonable los hechos que generan la vulneración por su efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulta lesiva de las garantías constitucionales del actor; el actor identifica de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, se justifica la intervención del Juez Natural para garantizar la protección de los fundamentales deprecados en los términos siguiente: (…)”.
4. Pruebas relevantes El demandante no aportó pruebas con el escrito de tutelas, sin embargo, se allegó el expediente original correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la DIAN (radicado Nº 11001-03-25-000-2011-0010000).
5. Trámite procesal Mediante auto del 6 de abril de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a la DIAN. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso 11001-03-25-000-2011-00100-00. La Secretaría General de esta Corporación, libró los oficios 34688, 34689 y 34690, todos del 23 de abril de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado En escrito de 25 de abril de 2018, el magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, se despache desfavorablemente las pretensiones como quiera que no se demostró que la providencia en cuestión incurriera en los defectos señalados.
Afirmó que no es cierto que la providencia atacada sea carente de motivación, pues las razones que dieron lugar a denegar las pretensiones de la demanda están ampliamente descritas en la sentencia. Por último, resaltó que el demandante con los trece puntos que indicó en el escrito de tutela, lo que pretende es reabrir el debate probatorio y, por ende, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo que torna improcedente la solicitud de
amparo. 6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN En memorial de 25 de abril de 2015, el apoderado judicial pidió que se denegara el amparo, al no evidenciarse alguna anomalía en la sentencia de 12 de octubre de 2017, que afecte los derechos fundamentales invocados por el actor. Manifestó que en el proceso se demostró la inexistencia de vulneración del orden constitucional en los aspectos señalados en su demanda, pues en este se adelantó un abundante recaudo probatorio, que decretado, practicado y recepcionado en las formas propias del proceso administrativo sancionatorio, generaron el convencimiento de la verdad real y procesal que permitió dictar un fallo de fondo en la investigación. Sostuvo que la declaración de la señora Janeth Linares no se puede desconocer, pues de este se desprende que ella acompañó al accionante a recibir la suma de $10.000.000 en la empresa Moblitécnica Ltda., lo cual, junto con los registros contables de la antes mencionada, en el que se observaron pagos que no fueron justificados, facilitó la entrega del dinero. Señaló que frente al funcionario que adelantó la investigación, la Ley 200 de 1995 no requiere o exige que los funcionarios instructores tengan un cargo similar o superior al del investigado dentro de la nomenclatura de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la decisión proferida Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado 12 de octubre de 2017, incurrió en decisión sin motivación, en defecto procedimental y en defecto fáctico, tal como lo alega el actor en los fundamentos de la acción.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: Ese presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 201202201-01. que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Ahora bien, en reciente sentencia SU-041 de 201810, la Corte Constitucional precisó que en principio la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Sin embargo, no se puede declarar la improcedencia de la acción “cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico”. Es decir, el juez de tutela debe verificar si el caso contiene un debate de relevancia constitucional, a pesar que existan intereses económicos, lo que en un principio torna improcedencia de la solicitud de amparo, en razón a que la supuesta vulneración de derechos tendría un impacto financiero en sus titulares,
sin embargo, lo anterior no convierte el asunto en una discusión meramente económica, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales. Por consiguiente, lo que se debe verificar es que exista una verdadera vulneración de derechos fundamentales, a pesar que como consecuencia del amparo se genere un efecto favorable en la economía del demandante. 4.1. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe advertir la Sala es que la sentencia de 12 de octubre de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado se sustentó en debida forma, al punto de agotar cada uno de los cargos invocados en el escrito de la demanda. En efecto, en la providencia se realizó un análisis integral de la actuación disciplinaria y se abordaron los siguientes cargos: Falta de competencia. Violación del derecho de defensa. Violación del principio de presunción de inocencia. Violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la honra y buen nombre del demandante y su familia. Violación del principio de celeridad. Después de agotar cada uno de los cargos planteados por el actor en la demanda, la autoridad judicial accionada concluyó que estos no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, por lo que negó las pretensiones de la demanda Por lo anterior, resulta claro que abordar de fondo el estudio de las pretensiones conlleva revisar, como una instancia adicional, la sentencia objeto de tutela, a fin
de determinar si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, para lo cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente. 10 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. En este punto, es importante recordar que en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional11 ha establecido un requisito adicional de procedencia en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De esta manera, se privilegian “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, que exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Es decir, que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, pues debe además, demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la imperiosa intervención del juez constitucional. Por otra parte, se advierte que el actor está planteando un debate meramente legal, sobre todo frente el asunto de la prescripción de la acción disciplinaria y lo concerniente al defecto procedimental, al punto que en su gran mayoría son similares a los argumentos que desarrolló en el escrito de la demanda que reposa en los folios 316 a 336 del expediente ordinario. En consecuencia, el asunto al no ser de índole constitucional, sale de la esfera del conocimiento del juez de tutela,
toda vez que no puede pronunciarse de fondo, más aun cuando la autoridad judicial competente ya se pronunció sobre el mismo debate, por lo que se pretende establecer una instancia adicional. Finalmente, frente a las pruebas que consideró ilícitas como el peritaje y testimonio rendido por la señora Ana Bricel Sanchez Díaz y la otra que era inadmisible como la declaración de la señora Janet Linares, se observó de la lectura del expediente ordinario que estas no fueron tachadas por el demandante. Más aún, no se observa alguna actuación tendiente a impugnar los mencionados elementos de convicción durante el proceso ordinario. Por consiguiente, la acción de tutela no es el escenario para debatir sobre estos asuntos, el cual es de competencia del juez natural dentro de la etapa procesal adecuada. Así las cosas, es claro que lo que pretende el demandante es reabrir un debate legal y probatorio que se desarrolló y culminó en debida forma mediante sentencia judicial dictada por el juez natural, sin que se observe alguna razón constitucional que amerite una intervención inmediata con el fin de proteger algún derecho fundamental. De hecho, lo que se observó del escrito de tutela es el desacuerdo del demandante con la decisión, lo que per se no configura una causal especial de procedibilidad. 4.2. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 12 de octubre de 2017.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, 11 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Nelson Aldemar Zúñiga Mendoza, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero