CE-11001-03-15-000-2018-00948-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00948-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE DECISIÓN DE TRASLADO DE
PUESTOS DE VOTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ AL
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
[E]n la actualidad cursa una demanda de nulidad en contra del acto administrativo que publicó el mapa oficial del departamento del Chocó en relación con el corregimiento de Belén de Bajirá, en la cual se resolvería uno de los conflictos sobre límites dudosos entre Antioquia y el Chocó, como quedó consignado en el fallo que hoy se debate. De lo expuesto se colige que la acción de la referencia es improcedente, pues se dirige a controvertir una sentencia dictada en sede de tutela y no se reúnen los requisitos para su procedencia excepcional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00948-00(AC)
Actor: DIOBER LUIS DÍAZ AVILEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El señor Luis Enrique Mena Rentería instauró acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso y participación ciudadana y, como consecuencia, solicitó revocar la decisión de trasladar los puestos de votación de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá del departamento del Chocó al de Antioquia, para las elecciones regionales 2018. El 19 de diciembre de 2017 el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, por lo cual el accionante impugnó la anterior decisión. El 20 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales del señor Mena Rentería y ordenó a la accionada realizar las actuaciones administrativas necesarias, para que los cuatro corregimientos precitados participen en el proceso electoral para la circunscripción del departamento del Chocó. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido al ordenar el cambio para las votaciones de los corregimientos de Macondo, Blanquiset,
Nuevo Oriente y Belén de Bajirá a la circunscripción del Chocó, sin tener en cuenta que no podría inscribir su cédula para votar y que siempre ha elegido a los representantes de Antioquia y no a los del Chocó, de conformidad con su idiosincrasia. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, requirió dejar sin efectos la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal accionado y el acto administrativo dictado por la Registraduría, en cumplimiento de la orden de tutela. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Luis Enrique Mena Rentería (ff. 44-47) En su condición de alcalde del municipio de Riosucio, se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que consideró no se presentó transgresión de ningún derecho fundamental. Además, estimó que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, el cual —de hecho— ya fue instaurado por el departamento de Antioquia, y lo que se controvierte es un fallo de tutela que impartió una orden judicial. Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 76-78) La jefe de la Oficina Jurídica, Jeanethe Rodríguez Pérez, afirmó que los hechos descritos por el accionante no tienen relación con las facultades o funciones asignadas a la entidad, ya que si bien aquella se encarga de organizar el proceso electoral y el traslado de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo
Oriente y Belén de Bajirá al departamento del Chocó, lo cierto es que lo hace en cumplimiento de una orden judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Añadió que si no cumpliera la sentencia de tutela, procedería el incidente de desacato, por lo cual la Registraduría estaba obligada a obedecer. En esa medida, solicitó declarar la improcedencia de la acción o la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 32). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La presente acción de tutela es procedente para discutir la decisión judicial
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo de tutela del 20 de febrero de 2018? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela y (II) análisis de la sentencia discutida. Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela La Corte Constitucional estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente.
Dicha Corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita5. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Sentencia SU-1219 de 2001. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1). La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación6. El máximo tribunal constitucional7 no ha desconocido los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, por el contrario, ha señalado que los mismos
pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.
II. Análisis de la sentencia discutida El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegidos, los cuales considera vulnerados por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para el efecto, señaló que el 20 de febrero de 2018 el Tribunal precitado dictó sentencia mediante la cual ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar las gestiones para que los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá participaran en el proceso electoral por la circunscripción del Chocó. Lo anterior sin tener en cuenta que no podría inscribir su cédula para votar en las siguientes elecciones y que siempre ha elegido a los representantes de Antioquia y no a los del Chocó. En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que el desacuerdo del accionante radica en la orden emitida en el fallo del 20 de febrero del año en curso dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Mena Rentería en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo tanto, es necesario determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia dictada en la misma sede, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales expuestas en el acápite
anterior. Así, se reitera que para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia a la vez dictada dentro del mecanismo de defensa judicial de derechos fundamentales deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican. En primer lugar, la acción presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, esto es, que no se configure el fenómeno de cosa juzgada. En segunda medida, debe probarse que la decisión adoptada fue producto de fraude y en tercer lugar, no exista otro mecanismo legal para resolver la situación planteada. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto no se configura la identidad procesal, ya que las partes no son iguales, debido a que mientras la presente acción de tutela fue instaurada por distintos habitantes de los cuatro corregimientos, en la tutela 2017-00325 fue el señor Luis Enrique Mena quien actuó como accionante. Así mismo, se repara en que el objeto no es el mismo, pues en la acción de la referencia se pretende la declaratoria consistente en que Macondo, Blanquiset, 6 Ver entre otras: Sentencia T-951 de 2013 7 Sentencia T-353 de 2012. Nuevo Oriente y Belén de Bajirá pertenecen al departamento de Antioquia, para efectos electorales, pero en la tutela que dio origen a esta lo pretendido era que se ordenara el traslado de aquellos para la circunscripción del departamento del Chocó. De igual forma, se tiene que la causa petendi tampoco es igual porque la tutela bajo estudio se fundamentó en la sentencia del 20 de febrero de 2018 proferida
por el Tribunal accionado al decidir la acción de tutela instaurada por el señor Mena Rentería. Por consiguiente, el primer presupuesto se encuentra cumplido. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los demás requisitos, como se verá enseguida. Ciertamente, el accionante no alegó que la decisión judicial debatida fuera producto de fraude, lo cual tampoco es posible evidenciar de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se encuentra cumplida la segunda exigencia. Igualmente, ello ocurre con el último requerimiento, ya que para lograr lo aquí pretendido debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De hecho, en la actualidad cursa una demanda de nulidad en contra del acto administrativo que publicó el mapa oficial del departamento del Chocó en relación con el corregimiento de Belén de Bajirá, en la cual se resolvería uno de los conflictos sobre límites dudosos entre Antioquia y el Chocó, como quedó consignado en el fallo que hoy se debate. De lo expuesto se colige que la acción de la referencia es improcedente, pues se dirige a controvertir una sentencia dictada en sede de tutela y no se reúnen los requisitos para su procedencia excepcional. Por otra parte, se aclara que no se analizarán las actuaciones adelantadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el traslado de los corregimientos de Macondo, Blanquiset, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá, debido a que aquellas se efectuaron, precisamente, en cumplimiento de la sentencia del 20 de febrero de 2018. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el
señor Diober Luis Díaz Avilez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Registraduría Nacional del Estado Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Diober Luis Díaz Avilez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.