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CE-11001-03-15-000-2018-00950-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00950-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST MORTEM / CÓMPUTO DEL INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver la controversia planteada por la señora [D.S.M.] acogió el pronunciamiento emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (…) según el cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicios. En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión. Se debe precisar que las providencias de la Corte Constitucional no eran aplicables al caso concreto, en tanto la sentencia C-258 de 2013 realizó un análisis de constitucionalidad de las normas pensionales concernientes a los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes y del régimen de transición pensional de los trabajadores oficiales. Entre tanto, el asunto tratado en la sentencia SU-230 de 2015 no hizo referencia a controversias relacionadas con el régimen de transición de empleados públicos. Bajo estos supuestos, advierte la

Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la decisión del 12 de octubre de 2017, acogió el precedente adoptado por esta Corporación (…) Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985 y no se evidencia que dicho análisis sea arbitrario o injustificado, sino que se basó en un estudio completo de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia que a su juicio tenía supuestos de hecho y de derecho similares, por lo que no se configura el defecto sustantivo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00950-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al proferir las sentencias de 12 de octubre de 2017 y 15 de septiembre de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dioselina Salazar Martínez en su contra.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017

y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, el 15 de septiembre de 2015 y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 54-001-33-33-006-2013-00252-00. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 en la pensión de vejez de la que es beneficiaria la señora Dioselina Salazar Martínez.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta el 15 de septiembre de 2015 y por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander el 12 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”.

2. Hechos y consideraciones de la parte actora La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Mediante Resolución número 7568 de 6 de mayo de 1997 la Caja de Previsión SocialCajanal en liquidación reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Mario Alfonso Álvarez Castro, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $249.393.53 m/cte, efectiva a partir del 8 de diciembre de 1995, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

A través de la Resolución número 2930 de 21 de enero de 2005, la entidad negó la reliquidación de la anterior pensión de jubilación. El señor Mario Alfonso Álvarez Castro falleció el 27 de junio de 2005, en consecuencia, mediante la Resolución número 11341 de 9 de marzo de 2006 se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Dioselina Salazar Martínez, en calidad de cónyuge supérstite del causante, en cuantía del 100%,

efectiva a partir del 28 de junio de 2005, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de tal resolución. El anterior acto administrativo se adicionó, a través de la Resolución número 46420 de 12 de septiembre de 2006, en el sentido de indicar que la cuantía reconocida a la beneficiaria correspondía al 100% de $770.563.68 m/cte, efectiva a partir del 28 de junio de 2005, día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2005, por razón a que según certificó Fopep, el causante cobró su mesada pensional hasta el mes de junio de 2005. Mediante la Resolución número 46419 de 12 de septiembre de 2006 se negó a la señora Dioselina Salazar Martínez la reliquidación de la pensión de vejez post mortem, con inclusión de nuevos factores salariales. Decisión confirmada por la Resolución número 50790 de 29 de octubre de 2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su contra. La señora Salazar Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que mediante providencia del 15 de septiembre de 2015, accedió a lo pretendido y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos nueve meses de

prestación del servicio del señor Mario Alfonso Álvarez Castro. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, por la parte demandada. Esto, por cuanto modificó el numeral segundo del fallo, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 75% de los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09). La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que adoptaron el ingreso base de liquidación con fundamento en una norma inexistente, pues el causante no adquirió su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino con posterioridad a ella. Añade que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, según la cual, el régimen de transición “excluye el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”.

3. Trámite e intervenciones.

Mediante auto del 9 de abril de 2018, se admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a la señora Dioselina Salazar Martínez en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander2 adujo que la acción de tutela es improcedente toda vez que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia aquí atacada. Sostuvo que no se advierte irregularidad alguna en el fallo de 12 de octubre de 2017, puesto que en él se hizo un análisis profundo respecto al derecho pensional de la señora Dioselina Salazar Martínez. Indicó que en el trámite del proceso contencioso se demostró que el causante de la pensión de sobreviviente objeto de reliquidación se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09), proferida por el Consejo de Estado, la reliquidación de la pensión debía efectuarse con la inclusión de todos los factores salariales. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 1 Folio 53 reverso. 2 Folios 61 a 63 reverso.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta3 señaló que la accionante ejerció los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para defender sus derechos y que no puede pretender ahora, a través de la tutela, reabrir un asunto concluido por el juez natural. Pidió que se rechace la acción de tutela por improcedente.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Dioselina Salazar Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en tanto confirmó parcialmente la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Esto, teniendo en cuenta que en ambas providencias se aplicó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente número 2006-07509-01 (0112-09).

2. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocer presuntamente el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala procederá, previo a dar respuesta al problema jurídico planteado, a analizar la procedibilidad de la presente acción de tutela contra providencia judicial, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente como casuales específicas de procedibilidad, para luego descender al caso concreto.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales 3 Folio 65. 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:7 a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

5. Defecto sustantivo 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una

disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática8. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”9. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una

interpretación contraevidente10 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes11 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Destacado de la Sala).

6. Desconocimiento del precedente En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder 8 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández. 9 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 11 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten

solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de

transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”12. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 12 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

7. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso ordinario y los motivos de la solicitud de amparo no corresponden a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto, se dictó el 12 de octubre de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 22 de marzo de 201813, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

8. Caso concreto El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, porque considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia del 12 de octubre de 2017, que confirmó parcialmente el fallo de 15 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, desconoció la jurisprudencia la Corte Constitucional establecida en las sentencias

C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017, pues ordenó reliquidar la pensión de jubilación post mortem de la señora Dioselina Salazar Martínez, con la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009. La entidad accionante manifiesta que con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que analizan las Leyes 33 y 62 de 1985, se concluye que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, por lo que la pensión del causante se tenía que liquidar conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por la entidad actora, la Sala revisará el estudio normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal 13 Folio 10 reverso. Administrativo de Norte de Santander, en la sentencia del 12 de octubre de 2017, en la cual se consideró lo siguiente14: “(…) 3.1.3.1. La parte actora solicitó en la demanda que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados, se procediera a

reliquidar la pensión de vejez reconocida en vida al señor Mario Alfonso Álvarez Castro (q.e.p.d.) y que ahora disfruta la señora Dioselina Salazar Martínez, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, esto es, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, pues considera que cuenta con los supuestos necesarios para ello. 3.2.3.2. El A-quo mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez del causante y que ahora disfruta su cónyuge supérstite, tomando como base la inclusión de todos los factores devengados durante los últimos nueve meses de la prestación del servicio. 3.1.3.3. Las razones de inconformidad planteadas por el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de primera instancia se circunscriben a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la

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