CE-11001-03-15-000-2018-00957-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00957-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En los términos de la impugnación, la Sala debe analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. (…) En criterio de la Sala, como bien lo estimó el a quo, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia del 22 de agosto de 2017, que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por estado del 23 de agosto de 2017, estado que se comunicó a los correos electrónicos del demandante y su apoderado, el 29 de agosto de 2017, mientras que la tutela fue presentada el 9 de marzo de 2018. Lo anterior quiere decir que el actor dejó transcurrir 6 meses y 8 días para presentar la acción de tutela contra la providencia que cuestiona. Si bien el demandante alega que no tuvo conocimiento de la providencia, por cuanto el apoderado que lo representaba en el proceso ordinario había fallecido, lo cierto es que, como se dijo, la comunicación de estado de la providencia acusada fue enviada al correo electrónico del demandante el 29 de agosto de 2017, momento a partir del cual conoció la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por caducidad. Ciertamente, nada impedía que el actor presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de esa decisión. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido
que la tutela debió declararse improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00957-01(AC)
Actor: WILSON ANTONIO MÉNDEZ JULIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Wilson Antonio Méndez Julio contra la sentencia del 3 de mayo de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Wilson Antonio Méndez Julio, por conducto de apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja1. Puntualmente, solicitó que «se ordene admitir la demanda para que surta los trámites que le corresponden y se pueda ser valorada en su integridad con las garantías procesales correspondientes e inherentes al Estado Social de Derecho que rige nuestro país».
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Wilson Antonio Méndez Julio presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Municipio de Barrancabermeja, con el objeto de obtener la nulidad del Decreto 006 del 5 de enero de 2016, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializado, grado 03, código 222, que desempeñaba en la planta de personal de ese municipio. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que, mediante auto del 27 de septiembre de 2014, la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad 1 Que asumió el conocimiento del proceso de la referencia. judicial estimó que entre el 25 de enero de 2016 (fecha en tuvo conocimiento del acto administrativo demandado por conducta concluyente) y el 2 de septiembre de 2016 (presentación de la demanda) transcurrieron más de cuatro meses. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 22 de agosto de 2017, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.
3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Wilson Antonio Méndez Julio alegó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionaba la notificación del acto administrativo demandado, motivo por el que no debieron rechazar la demanda por caducidad. 3.2. A juicio del actor, contrario a lo considerado en las providencias objeto de tutela, el Decreto 006 del 5 de enero de 2016 no se notificó por conducta
concluyente, pues aunque presentó una petición de revocatoria de ese acto administrativo, lo único que conocía del mismo era su número, mas no su contenido. Que sólo hasta el 23 de mayo de 2016, con la entrega de la copia del citado decreto, conoció las razones por las que se declaró insubsistente del cargo que ocupaba. 3.3. Que, por lo expuesto, las providencias acusadas desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional2, según el cual, la notificación por conducta concluyente se entiende surtida siempre que la persona manifieste que tiene conocimiento del contenido de la decisión, circunstancia que, reiteró, no sucedió en el presente caso.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la decisión acusada, pidió que se declarara improcedente la tutela. Lo anterior, con fundamento en que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, pues se presentó en un término superior a los seis meses, contados desde la notificación de la providencia del 22 de agosto de 2017. Que, además, el 2 Sentencia C-1076 de 2002 tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues realizó de manera correcta el conteo de términos para establecer si se había configurado o no la caducidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. La Juez Primera Administrativa Oral de Barrancabermeja3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pedido, porque el trámite que se adelantó en el
proceso ordinario se rigió por el principio de legalidad y respetó el debido proceso.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, rechazó la acción de tutela, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez. 5.1.1. El a quo estimó que la solicitud de amparo se presentó el 9 de marzo de 2018, esto es, luego de transcurridos siete meses contados desde que se notificó la providencia objeto de tutela (23 de agosto de 2017), motivo por el que no superó el requisito general de procedencia de la inmediatez. 5.1.2. Dijo, además, que el actor no refirió alguna justificación frente a la demora en el ejercicio de la acción de tutela.
6. Impugnación 6.1. El señor Wilson Antonio Méndez Julio impugnó4 la sentencia del 3 de mayo de
2018. En concreto, dijo que el apoderado que lo representó en el proceso ordinario falleció el 4 de febrero de 2017, circunstancia que conllevó a que no contara con defensa técnica y que, por ende, no conociera oportunamente del auto del 22 de agosto de 2017, que cuestiona en la presente tutela. 6.2. Adujo que tuvo conocimiento de la citada providencia cuando preguntó en el juzgado de primera instancia sobre el proceso, momento desde el que tuvo que un nuevo apoderado judicial que revisara su caso. 3 Folios 76 y 77 del expediente de tutela. 4 Folio 99 del expediente de tutela. 6.3. Que las anteriores razones justificaban la tardanza en presentar la solicitud de
amparo y que, en todo caso, el caso propuesto «amerita ser revisado y no despachado de manera simplista».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales de procedibilidad, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
La inmediatez es un presupuesto de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera
oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 2.2. En el sub lite, el señor Wilson Antonio Méndez Julio interpuso acción de tutela
contra las providencias del 27 de septiembre de 2016 y del 22 de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.3. En criterio de la Sala, como bien lo estimó el a quo, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia del 22 de agosto de 2017, que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue notificada por estado del 23 de agosto de 201710, estado que se comunicó a los correos electrónicos del demandante —wilmenju3@gmail.com11— y su apoderado, el 29 de agosto de 201712, mientras que la tutela fue presentada el 9 de marzo de 8 Sentencia T123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 10 Folio 117 (vuelto) del expediente ordinario. 11 El correo electrónico wilmenju3@gmail.com fue el que se proporcionó en el escrito de demanda para efectos de notificaciones del señor Wilson Antonio Méndez Julio (ver folio 32 del expediente ordinario). 12 Folio 118 del expediente ordinario
201813. Lo anterior quiere decir que el actor dejó transcurrir 6 meses y 8 días para presentar la acción de tutela contra la providencia que cuestiona. 2.4. Si bien el demandante alega que no tuvo conocimiento de la providencia, por cuanto el apoderado que lo representaba en el proceso ordinario había fallecido, lo
cierto es que, como se dijo, la comunicación de estado de la providencia acusada fue enviada al correo electrónico del demandante el 29 de agosto de 2017, momento a partir del cual conoció la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por caducidad. Ciertamente, nada impedía que el actor presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de esa decisión. 2.5. Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, como en este caso, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues esa es la forma en que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.6. Con todo, conviene decir que la falta de representación judicial en el proceso ordinario, con ocasión del fallecimiento del apoderado, no justifica la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. En efecto, el demandante como parte del proceso, también tiene la obligación de hacer seguimiento al proceso que promueve para así ejercer las acciones que considere pertinentes en defensa de sus derechos o de otorgar poder a un nuevo apoderado judicial para que represente sus intereses. 2.7. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, pero en el entendido que la tutela debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, pero en el entendido que la tutela debió
declararse improcedente. 13 Folio 62 del expediente de tutela.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
ERPG