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CE-11001-03-15-000-2018-00958-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00958-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ORDENA LEVANTAR MEDIDA DE EMBARGO DE CUENTA CORRIENTE DE LA RAMA JUDICIAL / DEBER DE AUTORIDAD JUDICIAL DE ANALIZAR LA

NATURALEZA DE LOS RECURSOS DEL ESTADO PARA ESTABLECER SU

INEMBARGABILIDAD / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE

INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL

DE LA NACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO

[S]i bien la Sala no desconoce que el CGP establece la posibilidad de implementar medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos, lo cierto es que impone un criterio frente a algunos bienes que son inembargables y que, para el asunto de la referencia, serían lo establecidos en el numeral 1 del artículo 594 de esa normativa (…) Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo al dictar el auto de 8 de marzo de 2018, que confirmó la decisión de levantar la medida de embargo sobre una cuenta corriente de la Rama Judicial, pero bajo el argumento que la sentencia judicial no reconocía un derecho laboral, sin previamente constatar la naturaleza de los recursos, para luego proceder a verificar cual era la excepción aplicable. A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada debió analizar de manera sistemática el marco normativo decantado en la presente providencia, lo que lo hubiera llevado a concluir que en el ordenamiento jurídico colombiano existen unas excepciones al principio de inembargabilidad frente a los recursos provenientes del presupuesto general de la

Nación, las cuales fueron precisadas por la Corte Constitucional por medio de sentencias de control abstracto, y que para su aplicación el artículo 594 del CGP estableció un procedimiento (…) en el sub lite, es necesario que la autoridad judicial accionada constate si el embargo solicitado por el demandante afectaba al presupuesto general de la Nación o los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) para la financiación de servicios básicos. De hecho, conviene recordar que la Rama Judicial no es una entidad territorial y, por ende, no tiene a cargo recursos de destinación específica. En consecuencia, se observa que en el asunto bajo estudio se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que, de manera previa, no se constató la naturaleza de los recursos para luego proceder a analizar si era susceptible o no de aplicar alguna excepción en particular, ejercicio que no adelantó el tribunal accionado y que solo justificó su actuación en un cambio de criterio, lo que en si no explica la inobservancia de las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el procedimiento establecido en el artículo 594 del CGP frente al principio de inembargabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00958-00(AC)

Actor: IVÁN ALEXANDER TORRES NARVÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, que consideró vulnerados con los proveídos de i) 16 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en el que se ordenó levantar una medida de embargo, y ii) 8 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó lo referido decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se destaca la siguiente información: El accionante afirmó que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, se condenó a la Rama Judicial por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de lo que fue objeto.

Sostuvo que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, el 15 de diciembre de 2015 radicó en la entidad condenada la solicitud de pago de la sentencia. Indicó que vencido el plazo fijado por la ley para el cumplimiento y pago de la condena, presentó un escrito el 16 de enero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en el que solicitó que se librara mandamiento de pago, el cual se profirió en auto de 2 de febrero de 2017, junto con el decreto de

medidas cautelares. Relató que en cumplimiento del anterior auto las entidades bancarias retuvieron los dineros de la Rama Judicial, pero que el apoderado de la entidad ejecutada en escrito de 15 de febrero de 2017, solicitó el desembargo y levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre la cuenta corriente Nº 4860181146 del banco BBVA, con fundamento en el artículo 594 del Código General del Proceso, CGP. Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar en proveído de 16 de febrero de 2017, modificó la medida cautelar y levantó el embargo de la cuenta, bajo el argumento que esta se practicara, en primer lugar, sobre los recursos propios de la Rama Judicial destinados al pago de las sentencias o conciliaciones y sobre aquellos que no tengan destinación específica, y solo en el único evento de que no lo hubiese se realizaría sobre los demás bienes o recursos provenientes del presupuesto general de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 594 del CGP. Finalmente, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 8 de marzo de 2018, la confirmó, pero con sustento en que la sentencia que sirve como título ejecutivo no contiene una obligación de origen laboral.

2. Fundamentos de la acción El accionante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, pues, en su sentir, incurrieron en i) defecto sustantivo, toda vez que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de

tutela, el actor considera que la decisión se basó en una norma inaplicable al momento de acudir al principio de inembargabilidad, ii) desconocimiento del precedente judicial, por lo que trajo a colación el auto de 21 de julio de 2017, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y iii) violación directa de la Constitución, en razón a que se vulneraron sus derechos fundamentales.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, si (sic) como también aquellos que se encuentren vulnerados al señor IVÁN TORRES NARVAEZ y su grupo familiar; y en consecuencia, revocar la providencia de fecha 16 de Febrero de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20-00133-33-004-2014-00113-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído de fecha 08 de marzo de

2018.

2. En consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que Ordene el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad demandada en las cuentas de corrientes, de ahorro, CDTS y/o por cualquier concepto en las cuentas bancarias que posee en los Bancos BBVA, POPULAR, y demás entidades bancarias relacionadas en el escrito de medidas, sin restricción, limitación o cualquier otra oposición

a su embargabilidad, advirtiéndoles a dichas entidades que la medida también recaerá sobre los bienes inembargables”1.

4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos:  Copia del auto de 2 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, por medio del cual se decretó el embargo de las cuentas de la Rama Judicial.  Copia de la providencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, en la que se modifica la medida cautelar y se ordena levantar el embargo sobre la cuenta corriente Nº 4860181146 del banco BBVA.  Copia de la decisión de 9 de marzo de 2017, en la que se no se repuso el anterior auto y se concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante.  Copia del proveído de 8 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal

Administrativo del Cesar.

5. Trámite procesal En auto de 6 de abril de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

Posteriormente, en proveído de 16 de mayo de 2018, se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Leandro de Jesús Torres Narváez, 1 Folio 10 del cuaderno de tutela. 2 Folio 74 del cuaderno de tutela. Dora Consuelo Narváez Mendoza, Ángela Milena Torres Narváez, Álvaro Luis

Torres Narváez, Gissell Laireth Torres Narváez y Yajira Elena Torres Narváez, como terceros con interés3. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 34717, 34718, 34720, 34721 34722 y 31719, todos del 23 de abril de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 31 de mayo de 2018.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En escrito de 25 de abril de 2018, la presidenta de la corporación solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la providencia motivo de tacha constitucional no es constitutiva de “vía de hecho”.

Sostuvo que en el auto atacado se indicó que la Corte Constitucional estableció tres excepciones al principio de inembargabilidad, i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, ii) sentencias judiciales y iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Agregó que la sentencia de 19 de noviembre de 2015, decisión constitutiva del título ejecutivo, no reconoce derechos laborales, sino los derivados de una demanda de reparación directa, incoada por la privación injusta del demandante, lo que imposibilita el embargo sobre recursos con destinación específica o provenientes del presupuesto general de la Nación. 6.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar En memorial de 26 de abril de 2018, la titular del despacho informó que respecto a

las medidas cautelares de embargo se acogió la posición del Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido que solo cuando el origen de la obligación que se ejecuta provenga de acreencias laborales, es posible aplicarlas sobre los recursos inembargables. Por consiguiente, concluyó que no se ha vulnerado derecho fundamental al actor, en tanto el proceso objeto de esta acción 3 El expediente ingresó al despacho para fallo el 31 de mayo de 2018. constitucional se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 6.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 26 de abril de 2018, la abogada de la División de Procesos pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que si bien la entidad es la representante legal de la Rama Judicial, esta no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. 6.4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 30 de mayo de 2018, la coordinadora de la Unidad de defensa Jurídica solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación del ente acusador, toda vez que no tiene ninguna relación con el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa

El actor en la acción de tutela solicita que se deje sin efectos las providencias de 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y de 8 de marzo de 2018, emanada del Tribunal Administrativo del Cesar. Ahora bien, como la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar fue revisada en sede de recurso de apelación por el mencionado tribunal, la Sala limitará el estudio de las causales invocadas por el accionante frente a la decisión de segunda instancia.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la decisión de 8 de marzo de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana del demandante, bajo el argumento de que incurrió en defectos i) sustantivo, pues se basó en una norma inaplicable (excepciones al principio de inembargabilidad), ii) desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar el auto de 21 de julio de 2017, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y iii) violación directa de la Constitución, en razón a la vulneración de sus derechos fundamentales.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis

que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con el proveído de 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto el auto motivo de censura constitucional se profirió en el marco de un recurso de apelación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 8 de marzo de 2018, notificado por estado del 9 del mismo mes y año. Como la acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2018, transcurrieron tres (3) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta

Corporación11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto sustantivo alegado 5.2.1. El actor consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en i) defecto sustantivo, pues la decisión se basó en una norma inaplicable (excepciones al principio de inembargabilidad), ii) desconocimiento del precedente judicial, por lo que trajo a colación el auto de 21 de julio de 2017, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y iii) violación directa de la Constitución, en razón a que se vulneraron sus derechos fundamentales. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ahora bien, de entrada Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, razón por la cual no se abordarán los demás cargos alegados por sustracción de materia.

5.2.2. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)13. En el sub lite, la autoridad judicial accionada en providencia de 8 de marzo de 2018, se refirió al marco normativo del principio de inembargabilidad, así: “En síntesis, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, salvo que se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. Al respecto, se resalta que respecto a las excepciones al principio de inembargabilidad descritas previamente, esta Corporación, era del criterio de que no aplicaban para efectos de resolver la problemática planteada en el caso de autos, puesto que el precedente citado era anterior a la prohibición consagrada en el artículo 594 del Código General del proceso, pues en el parágrafo del artículo en cita, se exige

que se invoque el fundamento legal para su procedencia, al indicar: (…) Sin embargo, en oportunidad anterior se rectificó, habida cuenta de que en sendos pronunciamientos proferidos por el H. Consejo de Estado, en un proceso ejecutivo, y en una acción de tutela, reiteró el criterio, de que para garantizar el pago de acreencias derivadas de relaciones laborales impuestas en sentencias judiciales, éstas no deben afectarse con la limitación de inembargabilidad, quitándole rigidez a la regla consagrada en el artículo 594 del C.G.P., matizándola en aras de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en decisiones laborales, requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana”. 13 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016,

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

De lo anterior, se observa que el tribunal demandado realizó un estudio del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el CGP, de los cuales junto con pronunciamientos del Consejo de Estado, concluyó que el principio de inembargabilidad pierde rigidez cuando se trata de sentencias que reconocen derechos laborales. Ahora bien, pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que el fallo de 19 de noviembre de 2015, constitutivo del título ejecutivo, no reconoce derechos laborales, sino los perjuicios causados por la privación injusta que sufrió el señor Torres Narváez, razón por la cual no se podía flexibilizar el principio en

mención. Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó una regla que no es propia del asunto bajo estudio. De hecho, se debe precisar que el tema central del debate es si debe aplicarse o no el principio de inembargabilidad al presupuesto general de la Nación cuando se cuenta como título ejecutivo una sentencia judicial dictada en un proceso de reparación directa. En vista de lo anterior, se considera necesario aclarar que la autoridad judicial accionada debió realizar un interpretación armónica entre el artículo 594 del CGP, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las sentencias de la Corte Constitucional C-566 de 2003, C-543 de 2013 y C-354 de 1997, para así establecer la naturaleza de los recursos objeto de embargo en los términos precisados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y si cumplía con el procedimiento para el embargo que estableció el mencionado artículo del CGP. Ahora bien, el mencionado Estatuto Orgánico del Presupuesto estableció en su artículo 19 el principio de inembargabilidad, así: “ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros

en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).” (Negrilla de la Sala) En relación con la norma antes trascrita, la Corte Constitucional en sentencia C354 de 199714, realizó el estudio de constitucionalidad en el que sostuvo “que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.” Por otra parte, la sentencia C-566 de 200315, en la que se estudiaron unas demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 8, parte final y 16 de la Ley 38 de 1989, normativa del Presupuesto General de la Nación, indicó que las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos comprenden los créditos laborales, el pago de sentencias judiciales y los títulos emanados del Estado. Ahora bien, con la expedición del Decreto 28 de 2008 y el Acto Legislativo 4 de

2007, la sentencia C-1154 de 200816, la Corte Constitucional decidió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) del mencionado decreto, en la que se declaró la exequibilidad condicionada “en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la res

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