CE-11001-03-15-000-2018-00959-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00959-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido con la acción de tutela es hacer de ésta una instancia adicional al proceso ordinario [E]sta Sala concluye que el presente asunto no cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que de la lectura del escrito de tutela deriva de manera clara la intención del actor de ventilar, en el escenario constitucional, las inconformidades con la valoración probatoria realizada por las autoridad judicial acusada, sin que realmente se exponga un defecto que amerite la intervención del juez de tutela. Por otra parte, tampoco se configura el segundo elemento del requisito de relevancia constitucional, pues como se indicó, los alegatos en el caso concreto no giran en torno a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa, sino que se construyen a partir del desacuerdo con la valoración probatoria que realizó el mismo, a ese respecto se recuerda que una decisión desfavorable a las pretensiones del actor no implica per se la vulneración de derechos fundamentales. Estudiada la acción de tutela de cara con las providencias judiciales, no evidencia esta Sala la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. (…). Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00959-00(AC)
Actor: OSCAR LIBARDO MIRAMAG MONTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Oscar Libardo Miramag Montilla de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 22 de marzo de 20181, Oscar Libardo Miramag Montilla, actuando a través de apoderado2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ Se ampare el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
Se ordene al accionado, que dentro de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela produzca nuevo fallo donde se indemnice de forma integral al ciudadano OSCAR MIRAMAG
MONTILLA.”3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Oscar Libardo Miramag adujo haber sido víctima de atraco, el 20 de noviembre de 2013, por parte de desconocidos que hurtaron su moto y en el forcejeo le propinaron un disparo que impactó en la región parietal izquierda del cráneo, perdiendo el conocimiento. 1 Folio 8 del expediente de tutela. 2 Folio 9 del expediente de tutela. 3 Folio 7 del expediente de tutela. 2.2. Informa que cuando recobró el conocimiento se dirigió al Hospital Universitario
Departamental de Nariño, siendo atendido por el médico general de turno, quien ordenó un tac cerebral simple. A partir de la lectura de los resultados del examen el galeno suturó la herida y lo dio de alta. 2.3. El actor señaló que la herida seguía sangrando y tenía dolor, por lo al día siguiente4, 21 de noviembre de 2013, acudió a la Clínica Los Andes de Saludcoop, y después de un examen físico y un tac cerebral se estableció que “había un elemento metálico en la región extra craneal parietal izquierda (…)”5, por lo que el 14 de enero de 2014, se llevó a cabo intervención quirúrgica para extraer el elemento metálico. 2.4. El apoderado del accionante aduce que su cliente en la actualidad sufre graves quebrantos de salud como náuseas, vómito, mareos, vértigo, pérdida parcial de memoria, etc. 2.5. El señor Oscar Libardo Miramag instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Hospital Universitario de Nariño, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto que en sentencia del 26 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de ausencia de nexo causal y ausencia de daño. 2.6. La referida providencia fue apelada. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión y condenó en costas a la parte demandante.
3. Fundamentos de la acción El accionante fundamenta la solicitud de amparo en la presunta vía de hecho en
que incurrió la autoridad judicial acusada al confirmar la sentencia que declaró probadas las pretensiones de ausencia de daño y nexo causal, negó las pretensiones propuestas por el señor Oscar Libardo Miramag y lo condenó en costas. Considera además que el juzgador de segunda instancia fundamentó la providencia en meras conjeturas, sin tener en cuenta el material probatorio aportado al proceso de reparación directa. Aduce que el daño y el nexo causal están debidamente probados con la historia clínica, el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los testimonios que reposan en el expediente del proceso ordinario. Señala que a partir de los medios de prueba aportados al proceso, es posible concluir que la génesis del daño proviene del disparo que recibió por parte de los 4 Folio 66 del expediente de tutela. 5 Folio 24 (reverso) y 25 del expediente de tutela. atracadores, pero que se agravó como consecuencia del errado diagnóstico y tratamiento dispensado por los galenos del Hospital Universitario Departamental de Nariño que dejaron el proyectil alojado en su cabeza por dos meses aproximadamente. Advierte, que la jurisprudencia señala que en caso que exista duda frente al daño deben valorarse las pruebas obrantes en el proceso y resolver la duda a favor del demandante. Finalmente, señala que encuentra inaudita la actuación de los juzgadores en el proceso ordinario quienes a pesar de comprobar el mal diagnóstico y el tratamiento errado negaron la reparación, cuando era evidente la vulneración a los derechos fundamentales del señor Oscar Miramag Montilla.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del nueve (09) de abril de 2018, este despacho avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y al Hospital Universitario Departamental de Nariño. Igualmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto indicó que las consideraciones expuestas en la providencia proferida por su despacho son ajustadas a derecho y que, la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en (i) la imposibilidad de la parte actora de probar que la omisión en la extracción del proyectil era la causa de la incapacidad médica otorgada por Medicina Legal y (ii) que las secuelas que sufre el actor son producto del atentado imputable a desconocidos que hurtaron su moto y no al Hospital Universitario Departamental de Nariño. De tal manera que una sentencia contraria a las pretensiones del aquí accionante no entraña una vulneración a su derecho al debido proceso, sino que es la consecuencia de la insuficiencia probatoria de la parte actora.
Finaliza afirmando que, la pretensión del actor es corregir la deficiencia probatoria por medio de la acción de amparo, utilizándola como una tercera instancia para introducir pruebas no aportadas en el proceso ordinario. Por las razones expuestas solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño respondió la acción de tutela, por
conducto de la magistrada ponente de la providencia acusada, solicitando que se niegue la solicitud de amparo con fundamento en los siguientes argumentos: 4.3.1. Adujo que la sentencia acusada tuvo como fundamento el hecho de que no se demostró falla en el servicio atribuible las demandadas, pues al señor Oscar Libardo se le brindó el tratamiento que requería según los hallazgos de los exámenes practicados en urgencias. 4.3.2. Recordó que el actor ocultó información respecto del origen de la lesión aduciendo que había recibió un golpe contundente cuando atracadores intentaron robar su moto. 4.3.3. Señaló que el error en el diagnóstico derivó de los hallazgos médicos y de la información brindada por el paciente. Advirtió que la información ocultada por el paciente dificultó el adecuado diagnóstico y tratamiento. 4.3.4. Afirmó que la atención que recibió el paciente fue prioritaria y oportuna sin que se demostrara falla en el servicio ni que el servicio médico fuera la causa eficiente del daño 4.3.5. Indicó que la providencia acusada se profirió con total respecto a las garantías procesales de las partes y a sus derechos fundamentales, y que la real pretensión del accionante es tratar de suplir la insuficiencia probatoria que caracterizó el proceso ordinario presentándolo como un defecto atribuible al juez de la causa, argumento que carece de fundamentos fácticos y jurídicos que lo apoyen. 4.4. El Hospital Universitario Departamental de Nariño solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales
de procedencia ni especiales de procedibilidad. 4.4.1. Frente a los requisitos generales manifestó que la acción de tutela no cumple con el de relevancia constitucional por cuanto las garantías fundamentales de las partes fueron respetadas tanto en primera como en segunda instancia, como quiera que agotaron adecuadamente las etapas procesales, se permitió el aporte y decreto de pruebas, la interposición de recursos, presentación y sustentación de alegatos sin imponer más limites que los establecidos por ley. De tal manera que las acusaciones presentadas no tienen soporte más allá de las apreciaciones subjetivas del actor. Adujo que se encuentra incumplido el requisito de inmediatez debido a que el lapso transcurrido entre la emisión de la sentencia, 07 de diciembre de 2017, y la radicación de la acción de tutela, supera la urgencia que se predica de la protección de derechos fundamentales que se intenta salvaguardar por medio de la acción de amparo. Consideró el apoderado del Hospital Departamental de Nariño que, una orden en sede de tutela tendiente a que se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia implicaría una intromisión injustificada a las competencia legalmente asignadas a los jueces en el proceso ordinario, desconocimiento los principios de independencia y autonomía judicial. 4.4.2. Frente a la alegada vulneración al derecho al debido proceso del accionante por indebida valoración probatoria, expone que no se vislumbra en la valoración de las pruebas arbitrariedad o incongruencia alguna que justifique la intromisión del juez de tutela. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó el
informe solicitado a pesar de haber sido enterada de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se
encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse el anterior debate, estudiará si hay lugar a dejar sin efectos la providencia judicial acusada por incurrir en defecto fáctico y, en consecuencia, en la afectación del derecho fundamental de igualdad y debido proceso del accionante.
4. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.1. Inmediatez. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente
relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4.1.1. Como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 20148 sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. De esta manera, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.1.2. El Hospital Departamental de Nariño señaló que la acción de tutela objeto de estudio no cumplía con el requisito de inmediatez debido a que el lapso transcurrido entre la expedición de la providencia y la radicación de la solicitud de amparo no se acompasa con la urgencia que caracteriza este mecanismo
constitucional. Del expediente en préstamo deviene claro que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y acorde con el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación respecto del requisito de inmediatez, pues aunque del expediente no es posible extraer la fecha de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo cierto es que, aun tomando como referencia la fecha en que se profirió la sentencia acusada, 07 de diciembre de 2017, y la fecha de interposición de la acción de tutela, 22 de marzo de 2018, se evidencia que apenas transcurrieron poco más de tres meses. De conformidad con lo dicho, se reitera, que en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que la acción de amparo fue presentada dentro de un plazo razonable. 4.2. Relevancia constitucional 4.2.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos9: i) El primero consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. ii) El segundo consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa,
en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, 8 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 4.2.2. Las acusaciones expuestas por el accionante en el escrito de tutela se concretan en su convicción de que los jueces de la reparación directa no valoraron adecuadamente las pruebas que conforman el expediente en el proceso ordinario. Afirma que el daño sufrido por el actor y el nexo causal que permite atribuirlo a la administración se puede verificar por medio de la historia clínica, los informes de Medicina Legal y los testimonios. Por lo que considera que la decisión proferida por la autoridad judicial acusada se fundamentó en meras conjeturas y omitió el material probatorio. 4.2.3. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Oscar Libardo Miramag Montilla, se realizó el siguiente análisis respecto de la acreditación del daño antijurídico y el nexo causal:
“…Al respecto, nótese que en la valoración médica para determinar las lesiones, realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), si bien determina incapacidad médica de 25 días, se establece que las secuelas medico legales del sistema nervioso se encuentran por definir y así mismo, en valoración de audiología básica, no se presenta una afectación auditiva importante (fl. 82), consecuencias, que no solo se relacionan, o al menos no hay prueba de ello, con el tratamiento brindado por el Hospital Demandado, sino más bien por la exclusiva actuación de un tercero.” Y es que además, si bien el personal médico del Hospital (…) no logró determinar o diagnosticar la existencia de un proyectil alojado en la cabeza del señor MIRAMAG MONTILLA, por la aparente indebida valoración del TAC, y por las referencias que aquel mismo hiciera al momento de su valoración, no es menos cierto que un día después de los hechos, al acudir a la Clínica Los Andes, el diagnóstico fue concreto pero el tratamiento fue el mismo, es decir, manejo con analgésicos y valoración por consulta externa, para que posteriormente le sea retirada la bala mediante esquirlectomia. Es decir, la sola circunstancia del diagnóstico impreciso realizado por el personal médico de la entidad demandada no se traduce por sí mismo en la causación de un daño en los términos previstos en la demanda (complicaciones física y psíquica sufridas por OSCAR LIBARDO MIRAMAG MONTILLA), por cuanto se reitera, este fue causado por un tercero, y por tanto, menos aún tiene la entidad de comprometer la
responsabilidad del Hospital Universitario, pese al error en diagnóstico inicial. Asimismo, una vez analizadas las declaraciones de los testigos solicitada por la parte demandante y rendida en audiencia de pruebas realizada el 17 de noviembre de 2016 (…), se tiene que a ninguno de los interrogados les consta con certeza las afectaciones que se alegan en la demanda, tales como incapacidad permanente, o perjuicios materiales o morales (…).”10 10 Ver folios 18 a 20 del expediente de tutela, Del expediente ordinario se puede observar que el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia e sustentó en las mismas inconformidades que hoy se ventilan en sede de tutela. Se extraen los siguientes apartes: “…en este asunto es indudable que la entidad demandada incurrió en una clara y evidente OMISIÓN al no efectuar un diagnóstico real y oportuno de la patología que presentaba la paciente, lo cual constituye una evidente falla en el servicio. Dicha omisión está debidamente acreditada en el proceso con la historia clínica del paciente aportada por la entidad demandada, en la cual se evidencia que el diagnóstico al cual arribó el personal médico del Hospital luego del examen clínico de rigor fue que el paciente únicamente presentaba ‘TRAUMA CRANEONCEFALICO (sic) SECUNDARIO A TRAUMA CON ELEMENTO CONTUNDENTE’ …”. […] Actualmente OSCAR LIBARDO MIRAMAC, tal como lo informan los testigos, sufre quebrantos de salud, tales como náuseas, vomito mareos, vértigos, pérdida parcial de la memoria, etc., los cuales impiden desarrollar sus actividades sociales y laborales de forma normal.
Todo esto nos lleva a concluir que el a quo incurrió en una errada apreciación al señalar en su fallo que al paciente (…) no se le causó ningún daño antijurídico ya que no presentó ninguna secuela física ni psíquica”11 […] En el presente caso, por el contrario, el nexo de causalidad entendido como la necesaria relación entre el hecho que genera el daño por acción u omisión y el daño ocasionado, está debidamente probado con el acervo probatorio arrimado al proceso, del cual fácilmente se coliga, y así lo acepta el a quo, que por parte del personal médico adscrito a la entidad demandada existió una grave falla en la valoración del paciente, porque incurrieron en un flagrante y reprochable error inexcusable para un profesional de la medicina, que fue llegar a un diagnóstico errado basado no solo en una mala valoración clínica sino, lo más grave, en la mala lectura de un TAC SIMPLE.”12 La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, frente a la acreditación del daño antijurídico, indicó: “…El análisis de las piezas procesales permite a la Sala considerar que la afectación del señor Oscar Libardo Miramag no se puede imputar al Hospital Universitario Departamental de Nariño, toda vez que se demostró que, efectivamente, se detectó la presencia de un proyectil alojado en la cabeza del paciente, y no por la falencia en el diagnóstico que se practicó en el Hospital demandado, lo anterior por cuanto una vez culminada la atención en el servicio de urgencias se ordenó 11 Ibídem 12 Folios 108 al 115 del expediente de tutela
nuevamente que el paciente debía regresar cinco (5) días después, para que se le extrajera el objeto extraño que se le alojó en su cabeza. Y si bien se demostró que durante la atención en el servicio de urgencias el señor Oscar Libardo Miramag solicitó se le valore por la herida que se le causó cuando desconocidos intentaron robarle una motocicleta en la cual se desplazaba, es lo cierto que en el Hospital se otorgó a su situación un tratamiento prioritario, tal como se desprende del documento que forma parte del proceso en el folio 202, es decir, que contrario a aquello que se indica en la demanda, hubo respuesta inmediata frente a la afectación que aquejaba al ciudadano, y el diagnóstico y tratamiento que se le brindó, si bien no fue el adecuado, no fue la causa eficiente del daño que se hace consistir en la incapacidad que tuvo su génesis en el ataque con arma de fuego. […] En este caso está claro que existe un daño, pero lo cierto es que no se puede imputar a la entidad demandada porque la parte actora incumplió la carga probatoria que le asistía, es decir no demostró que fuera el diagnóstico o la valoración que se realizó en el caso del señor Miramag la causa del daño, y menos aún que la información que recibió el profesional de la medicina indicara que fue herido con un proyectil de arma de fuego, o que el lapso entre la fecha de atención en urgencias y la extracción de la bala hubiesen causado daño alguno al actor. Además, no se demostró una negativa de la demandada para atender la afección del señor Miramag Montilla, que es, sin lugar a dudas, la
causa eficiente del daño por el que ahora solicita la reparación. Es más, ya en la propia demanda se hace conocer que el actor culminó con alta de la institución cuando finalizó la atención en el servicio de urgencias, y que posteriormente se sometió a una intervención quirúrgica. Fue la agresión del tercero, según dictaminó el perito, y no la conducta o inactividad alguna que se pudiera atribuir a la demandada, fue la génesis del padecimiento que ahora presenta…” No se demostró procesalmente la existencia del daño que se pudo generar por el yerro del médico, toda vez que lo único cierto es que la incapacidad del señor Miramag Portilla (sic) deviene, indudablemente, de la lesión que le causó la bala que le disparó un tercero, y que se alojó en su cabeza. ”13 4.2.4. De la comparación entre las inconformidades expuestas en el escrito de tutela y el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Miramag Montilla, la Sala evidencia incumplido el requisito de relevancia constitucional, por lo siguiente: i) Por medio de la acción de tutela se expusieron, a manera de defecto fáctico por omisión probatoria, las inconformidades del accionante con la valoración de las pruebas realizadas por las autoridades judiciales accionadas, que fue desfavorable al actor al encontrarlas insuficientes para acreditar el hecho 13 Folio 508 del cuaderno No. 3 de pruebas. dañoso y el nexo causal. Evidenciándose la intención del accionante de disponer
de la acción de tutela como una instancia adicional en la que se reabra el debate probatorio ya concluido y en el que pueda obtener un pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela. ii) De la lectura de las sentencias acusadas aparece claro el pronunciamiento de las autoridades judiciales en primera y segunda instancia, respecto de los medios de prueba que según el actor fueron omitidos, apreciándose una valoración razonable de los mismas, ejercicio que llevó a los jueces en cada instancia a establecer que los medios probatorios aportados al expediente no eran suficientes para acreditar el daño alegado ni el nexo causal, y que la afectación que aqueja al señor Miramag tuvo su origen en el hecho de un tercero, es decir, en el accionar de las personas que al intentar hurtar la moto en que se transportaba, le dispararon en la cabeza. Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido rigurosa en el análisis de los requisitos de procedencia en estos casos, teniendo siempre presente que la procedencia es excepcional y que debe armonizarse con los principios de autonomía e independencia judicial. Entonces, como se indicó al inicio de este acápite, el requisito de relevancia constitucional tiene una especial importancia en tanto su propósito es blindar el ejercicio de la acción de tutela de aquellas solicitudes que tienen por único objeto disponer de este mecanismo constitucional como un escenario jurídico adicional en el cual puedan ventilar las inconformidades respecto de l
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