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CE-11001-03-15-000-2018-00962-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00962-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁTICO / ANÁLISIS DEL

MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA /

ADECUADA VALORACIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL QUE FACULTA A LA

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA LLEVAR A

CABO CONCURSO DE MÉRITOS DE PERSONERO / NULIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE PERSONERO - Por expedición irregular / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIALExtemporánea La Sección al estudiar el expediente allegado en calidad de préstamo, pudo advertir frente al defecto fáctico que pese a que la actora indicó que no se tuvo en cuenta el proyecto de acuerdo No. 14 del 2 de noviembre del 2015 ni las actas en que el mismo fue discutido, lo cierto es que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta dichos documentos y le permitieron concluir que pese a que los mismos indicaban que en los primeros debates para abrir el concurso de méritos se avaló la posibilidad de que fuera adelantado por una institución universitaria distinta a la ESAP, lo cierto es que el Acuerdo publicado y definitivo indicó que la institución que adelantaría las pruebas sería la ESAP y como no se hizo por conducto de ésta se incurrió en un error desde el inicio en el desarrollo del concurso de méritos (…) Como se puede advertir no es que la autoridad judicial accionada no haya dado valor a los documentos que la actora cita como desconocidos, sino que al

valorarlos advirtió que pese a su existencia la convocatoria que fue publicada y suscrita no contenía la posibilidad de que el concurso fuera adelantado por otra institución diferente a la ESAP, valoración que a juicio de la Sala no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario estuvo acorde a los principios de sana crítica e imparcialidad. De otra parte, frente al no decreto de los testimonios solicitados por la parte accionante, resalta la Sala que mediante auto del 15 de diciembre de 2016, proveído que fue confirmado con auto del 10 de mayo del 2017, se consignaron las razones por las cuales no se accedió a su decreto, entre otras por cuanto “dicha solicitud se efectuó vencido el término que la legislación confiere para el efecto”, además de no cumplir con los requisitos para que sean decretados en segunda instancia. Ahora bien, en lo que refiere al defecto sustantivo planteado la actora no refirió una norma en particular como desconocida, simplemente se limitó a señalar que no se tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en el Proyecto de Acuerdo No 14 del 2 de noviembre del 2015 y las actas a través de las cuales el mismo fue discutido, en las que se indicaba que el concurso podía ser adelantado por la ESAP u otra universidad acreditada para el efecto. Igualmente, la Sala destaca que dichos documentos no tenían el carácter de definitivos por lo que su contenido no era obligatorio en el desarrollo del concurso para proveer el cargo de personera en el Municipio de Ancuya - Nariño. Así mismo, se debe advertir que las disposiciones citadas por la actora como desconocidas no quedaron consignadas en el Acuerdo publicado que sirvió de

base para adelantar el concurso pues en él se indicó que tal proceso debía ser adelantado por la ESAP.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, sin magnético a la fecha

(30/07/2018)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00962-00(AC)

Actor: ESMERALDA ROCÍO DÍAZ DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta, en nombre propio por la señora Esmeralda Rocío Díaz Delgado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 4 de abril de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Esmeralda Rocío Díaz Delgado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

La accionante consideró vulnerados los anteriores derechos por cuanto las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones de instancia declararon la nulidad de su nombramiento como Personera Municipal de Ancuya – Nariño.

1.4. Pretensiones Con fundamento en las razones descritas, la accionante solicitó en amparo de los derechos invocados lo siguiente: “PRIMERA: Que como consecuencia de (sic) salvaguarda, se disponga la protección de los derechos constitucionales fundamentales debido proceso (artículo 29 C.N.); igualdad (artículo 13 C.N) que están siendo ostensiblemente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al emanar las sentencias del 30 de septiembre de 2016 (primera instancia) y la del 18 diciembre de 2017 (confirmatoria del fallo de primera instancia).

SEGUNDA: Que como consecuencia del pronunciamiento judicial se declare sin efectos las sentencias en mención, esto es, la del 30 de 1 Folio 50 del expediente septiembre de2016 emanada del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y la del 18 de diciembre del 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó la primera de las enunciadas.

TERCERA: Que la orden impartida por ese despacho judicial sea de inmediato cumplimiento2”.

Como sustento de su solicitud señaló que las providencias censuradas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto SustantivoLo fundamentó en que el Proyecto de Acuerdo No. 14 de 2 de noviembre de 2015, aprobado por el Concejo municipal de Ancuya sí establecía la posibilidad de que el concurso fuera adelantado por otra institución distinta a la ESAP, contrario a lo que erróneamente señaló el Tribunal quien consideró que la convocatoria publicada solo hacía referencia a la ESAP como

única institución habilitada para adelantar el concurso de méritos. Desconocimiento del precedenteSeñaló que se desconocieron las siguientes sentencias: - De la Sección Quinta del Consejo de Estado la sentencia del 27 de octubre de 2016 en la que se expresó en torno a la expedición irregular del acto que “cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si estos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar se anulación”. - De la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia del 13 de octubre del 2016 en la que se indicó “(…) Es claro entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo (…) para concluir si efectivamente la omisión es de tal gravedad, que amerite declarar la nulidad del acto administrativo o si se trata de un requisito de menor entidad, cuyo desconocimiento en nada incide frente a la decisión de la Administración” Concluyó que las autoridades judiciales accionadas no tomaron en consideración dichas sentencias lo que les hubiera permitido concluir que la irregularidad “suscitada en el Acuerdo No. 10 del 7 de noviembre del 2015, no es de suficiencia tal, que afecte el sentido de la decisión, pues los puntajes obtenidos en el

concurso de méritos, son plenamente validos por cuanto el concurso fue adelantado por una universidad acreditada para ello y supero satisfactoriamente todas sus etapas”. Defecto procedimentalDestacó que el procedimiento administrativo no debió ceñirse al acuerdo municipal o de la convocatoria, si no a las actas mediante las cuales se debatió el proyecto de acuerdo No 14 de 2 de noviembre de 2015 en el 2 Folio 2 y 3 del expediente. que se indicó la posibilidad de que el concurso fuera adelantado por la ESAP o cualquier otra universidad acreditada, lo que resultaba suficiente para cumplir la exigencia legal además de que no se puede perder de vista que lo que importa es el mérito y ella superó todas las etapas del concurso quedando en primer lugar. Defecto fácticoAfirmó que obra en el proceso, el proyecto de Acuerdo No. 14 del 2 de noviembre del 2015 y las actas que dan fe de su debate sin embargo, estos no fueron analizados. Así como también omitió decretar una prueba que permitiera recepcionar los testimonios de las partes involucradas para que se reforzaran y despejaran dudas respecto de los hechos objeto del litigio, prueba que fue solicitada por la actora y de la cual su decreto fue negado.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante convocatoria pública No. 001 del 14 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Ancuya - Nariño abrió el concurso de méritos para ocupar el

cargo de Personero Municipal de dicha localidad, para el periodo 2016-2020.  Superadas todas las etapas del concurso, el Concejo Municipal de Ancuya, profirió la Resolución 02 del 6 de enero del 2016, por la cual se nombró a la señora Esmeralda Rocío Díaz Delgado como Personera Municipal.  La señora Liliana Fernanda Rivas Caicedo inició acción de nulidad electoral contra la anterior resolución, pues en su sentir la señora Díaz Delgado estaba incursa en una causal de inhabilidad y existían irregularidades en la convocatoria.  Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que mediante proveído del 30 de septiembre del 2016, declaró la nulidad de la Resolución demandada y se inhibió de pronunciarse frente a las demás pretensiones. Esta autoridad judicial concluyó, del material probatorio que: i) el Acuerdo No. 10 del 7 de noviembre de 2015 que fue publicado y sancionado, únicamente facultaba a la ESAP para llevar a cabo el concurso, existiendo además divergencias entre éste y aquel que fue aprobado por el Concejo Municipal, ii) la convocatoria no se suscribió por todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, solo lo firmó su presidente, iii) el convenio de colaboración entre el órgano edilicio y la institución universitaria no fue publicado, iv) no se asignó una calificación mínima para superar la prueba de conocimientos o al menos, no se dio a conocer que así fuese y v) en la Resolución No. 003 del 16 de diciembre de 2015 por la cual se ordena publicar la lista de elegibles no se informó el resultado de cada una de las

pruebas aplicadas tal como se previó en la convocatoria. El juez de instancia consideró que las irregularidades se presentaron a lo largo del proceso y aunque por si solas no tenían la entidad de desvirtuar la legalidad del acto, lo cierto es que al analizarse en conjunto, afectaban el principio de transparencia que debe observar las convocatorias para suplir cargos públicos. En lo que refiere a los demás cargos, en especial el de restablecimiento de derecho, recordó que cuando éste se alega en el curso de la acción de nulidad electoral no es posible su estudio.  Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del Concejo Municipal de Ancuya, la Corporación Autónoma de Nariño y la señora Esmeralda Díaz Delgado presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído del 18 de diciembre del 2017, en el que confirmó y adicionó la providencia recurrida en el sentido de ordenar al “ (…) Concejo del Municipio de Ancuya, que adelante nuevamente, el concurso de méritos para la elección del Personero de ese Municipio, de conformidad con lo previsto en la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 y demás normas que lo reglamenten” . Encontró el Ad quem que todo el proceso concursal fue tramitado de forma irregular lo que generó la nulidad del acto de nombramiento de la señora Esmeralda Rocío Díaz, por cuanto mediante Acuerdo No. 010 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Ancuya abrió la convocatoria al concurso de méritos e indicó que el mismo sería adelantado únicamente por la Escuela

Superior de Administración Pública – ESAP, no obstante celebró contrato interadministrativo con la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño contrariando el reglamento establecido para el efecto.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 9 de abril del 20183, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Octavo Administrativo de Pasto. De otra parte, a la señora Liliana Fernanda Rivas Caicedo, al Municipio de Ancuya, al Concejo Municipal y a la Corporación Universitaria de Nariño, como terceros interesados por haber intervenido en la acción electoral génesis de esta solicitud, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

También, ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegaran el expediente con radicado No. 52001-33-33-008-2016-00066-01, en calidad de préstamo. No obstante, la orden de notificación dada para la señora Liliana Fernanda Rivas Caicedo, no se efectuó razón por la cual por auto del 7 de junio del año en curso, la Consejera Ponente profirió auto en el que ordenó nuevamente su notificación en calidad de tercero interesado. 3 Folios 62 3.2. Intervención de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada ponente de la decisión censurada afirmó que la acción de tutela es

un mecanismo preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Destacó que la sentencia de segunda instancia fue dictada con base en el ordenamiento jurídico vigente y el acervo probatorio debidamente recaudado y practicado. Finalmente, afirmó que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate de instancia, cuestión para la que no se encuentra establecida la acción de tutela. 3.2.2. Juzgado Octavo Administrativo de Pasto4 La Juez titular del Despacho señaló que la tutela incoada debe negarse, en virtud a que no se presenta ninguna de las causales que a juicio de la Corte Constitucional hace viable la solicitud de amparo. Adujo que si bien la accionante había señalado que las decisiones incurrieron en defecto fáctico y decisión sin motivación lo cierto es que las sentencias cuestionadas contienen amplios argumentos que explican a cabalidad las irregularidades en las que incurrió la convocatoria para proveer el cargo de personero municipal de la localidad de Ancuya y se concluyó que su sumatoria daba lugar a declarar la nulidad alegada. Afirmó que el concurso de méritos para proveer el cargo de personero tuvo como fin primordial dotar de transparencia el proceso por lo que la informalidad no puede ser un parámetro que debe regir las convocatorias5. 3.3. Intervención del tercero con interésLina Fernanda Rivas Caicedo La accionante en el proceso de nulidad contestó la vinculación al presente trámite mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de junio del 2018, en el que

solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto no agotaron todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance, esto es no interpuso el recurso extraordinario de revisión. De otra parte, aseveró que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron 4 meses sin que la accionante hubiese procurado la defensa de los derechos que estima vulnerados. Adujo que no se encuentra probada la vulneración de debido proceso, pues el hecho de que no se encuentre conforme con los fallos no es suficiente para 4 Folios 73 5 Folio 76 considerar la existencia de transgresión de derechos fundamentales. Por lo anterior destacó que no se configura ninguno de los requisitos especiales que hagan factible el análisis del caso propuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿La acción de tutela presentada cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

En caso afirmativo se estudiará ¿si la autoridad judicial accionada al confirmar la decisión de primera instancia vulneró los derechos fundamentales indicados en el escrito de tutela?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii)

requisitos de configuración del defecto sustantivo, (iii) generalidades del desconocimiento del precedente; (iv) el defecto procedimental, (v) requisitos de existencia del defecto fáctico, (vi) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (vii) estudio del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre este tema7, por ello en la parte resolutiva de la providencia, declaró la 6 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Rad. 200901328-01 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. En virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte

Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Requisitos de configuración del defecto sustantivo Esta Sala siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, ha considerado que se presenta cuando, “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica ”. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 201202201-01 (IJ) 10 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre y cuando el accionante cumpla con su carga argumentativa de indicar claramente la norma que considera fue desconocida o interpretada de forma arbitraria por el fallador de instancia, así como la incidencia que dicho defecto tiene en el sentido de la decisión judicial cuestionada. 3.3. Generalidades del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones

judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”11 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico y por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 3.4. Del defecto procedimental La Corte Constitucional ha considerado que la configuración de un defecto procedimental se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, defecto respecto del cual la misma Corporación ha identificado dos tipos, el primero el absoluto, que tiene lugar cuando se desconocen las formas propias de cada juicio, y el segundo, cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto. Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha determinado que se requiere

el cumplimiento de dos requisitos concomitantes: “(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo 11 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso” ” . En cuanto al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ha considerado que se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por alguna de las siguientes circunstancias12: (i) Dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto. (ii) Exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada. (iii) Incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. Como puede apreciarse el “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho

sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia”13. 3.5. Del Defecto Fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201514 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a 12 Corte Constitucional. Sentencia T-518A/2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-637/2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-518A/2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimient Se presenta cuando, obrando los elementos de o del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete veracidad de los en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas hechos alegados oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que: Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal

y oportunamente al proceso Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que

desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. E

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