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CE-11001-03-15-000-2018-00963-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00963-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Las decisiones proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en tal sentido no se catalogan como providencias judiciales / DERECHO AL DEBIDO PROCESONo se vulnera en la medida que la decisión cuestionada está debidamente motivada y fundada en las normas aplicables al caso En el caso en concreto, se observa (…) que, el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, esto es, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte. De otra parte, se evidencia que el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la vigilancia subjetiva y el pago de la contribución por esa vigilancia sobre la sociedad actora. Con base en lo dispuesto en el artículo 39, la Sala concluye que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sí era la competente para resolver el conflicto presentado por la Superintendencia de Sociedades. (…). [T]al como lo expuso la demandada, si bien la Superintendencia de Puertos y Transporte puede ejercer una vigilancia tanto objetiva como subjetiva, tal premisa sólo es posible cuando la sociedad esté dedicada exclusivamente a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura, situación que no acontece en el caso en concreto, siendo la actora una sociedad con objeto social múltiple y con una actividad principal diferente a las mencionadas. Por esta razón, la competente para conocer el

asunto es la Superintendencia de Sociedades, pues teniendo en cuenta su competencia residual, le es posible ejercer la vigilancia subjetiva sobre la sociedad actora. Es así como para la Sala la decisión expuesta por la Sala de Consulta Y Servicio Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 27 de septiembre de 2017, resulta motivada y con total apego a la normativa dispuesta para el caso en concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 112 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 228 / LEY 1242 DE 2008

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que las decisiones en los conflictos de competencia administrativa emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, no pueden considerarse como providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, exp. 2017-00241-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre los pronunciamientos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2013, exp. 2013-00006-00, C.P. William Zambrano Cetina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00963-01(AC)

Actor: C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. UNIBA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES I.1. La acción La sociedad C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ S.A. en adelante UNIBAN, por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso. El anterior derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, dentro del conflicto de competencias radicado bajo el núm. 2017-00023-00, por medio del cual declaró competente a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la actora. I.2Hechos Manifestó que, la Superintendencia de Sociedades presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto positivo de competencias administrativas entre esa entidad y la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el propósito de resolver cuál era la competente para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la

sociedad actora y realizar el cobro de la contribución respectiva. Adujó que, la demandada en pronunciamiento de 26 de septiembre de 2017 resolvió que la competente para adelantar tal vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución sobre la sociedad actora era la Superintendencia de Sociedades, en tanto que su actividad principal no corresponde a la operación portuaria o a la prestación del servicio público de transporte. A su juicio, resultó desacertado que la Sala de Consulta y Servicio Civil haya dirimido el conflicto de competencias solicitado por la Superintendencia de Sociedades, en tanto que tal función corresponde al legislador y no al juez. Advirtió que, si bien el artículo 391 de la Ley 1437 de 20112 señala que los conflictos de competencia administrativa serán resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, tal atribución resulta únicamente de asuntos determinados y no de competencias de una u otra Superintendencia. 1 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren

competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno (…). 2 En adelante CPACA. Finalmente, señaló que tal decisión incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar debidamente lo previsto en los artículos 39 del CPACA, 123 de la Ley 1242 de 2008 y; 844 y 2285 de la Ley 222 de 1995. Además, de desconocer el precedente fijado por esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 20136. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la decisión de 27 de septiembre de 2017 dictada por la Sala de Consulta y Servicio Civil bajo la radicación núm. 201700023-00, que resolvió declarar competente a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución sobre la sociedad actora. I.4. Defensa I.4.1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por considerar que la actora no

demostró que la interpretación y aplicación de la normatividad al asunto va en 3 Artículo 12. La inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria. 4 ARTICULO 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades (…). 5 ARTICULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL. Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de

febrero de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación núm. 11001-03-24-000-200400152-01. contravía de los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que deben guiar la decisión de la autoridad. Adujo que, la simple inconformidad respecto de una decisión no constituye por sí sola causa que justifique la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que, no desconoció lo dispuesto en las normas que la actora alega en el escrito de tutela ni el precedente fijado por esta Corporación, en tanto que la situación que envolvía el caso resuelto, no había sido analizada con anterioridad; asimismo, tampoco es cierto que haya creado una competencia que no existía. Finalmente, indicó que, la actora participó en la actuación administrativa que dio lugar a la decisión cuestionada y en ningún momento esgrimió que no existía conflicto o que la Sala no era competente. Por el contrario, mediante los alegatos presentados, solicitó que se pronunciara al respecto. I.4.2. El Ministerio de Transporte solicitó que se desvinculara de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por lo que considera que la presente acción resulta improcedente. I.4.3. La Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. solicitó que se desvinculara de la presente acción, en tanto que carece de legitimación en la

causa por pasiva. I.4.4. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues no cumple los requisitos generales de procedibilidad ni encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. Indicó que, la actora no demostró en qué forma se incurrió en el aludido defecto sustantivo; al contrario, lo que se evidencia es que lo pretendido con la acción de tutela es crear una instancia adicional. I.4.5. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó ser desvinculado de la presente acción, por no tener injerencia alguna en el presente proceso. Manifestó que, le corresponde a la demandada llevar a cabo acciones que considere pertinentes con el fin de restablecer los eventuales derechos que pudieren haberse visto vulnerados o ejercer la defensa de sus actuaciones de consulta que realicen los interesados frente a temas de carácter jurídico, como es el caso que se dirime. I.4.6. La Superintendencia de Puertos y Transporte sostuvo que la decisión acusada se adoptó con total imparcialidad y con los debidos fundamentos legales, razón por la que no es posible endilgarle un defecto sustantivo. Por último, indicó que al no cumplirse con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial y no cumplir con el principio de inmediatez, debe ser declarada improcedente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, negó el amparo invocado.

Advirtió que, si bien el tutelante le endilgó un defecto sustantivo al

pronunciamiento atacado, lo cierto es que el referido defecto solo es predicable de las providencias judiciales, contrario a lo que ocurre en esta acción de tutela, la cual se dirige contra una decisión proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Con el fin de determinar si existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, realizó un estudio de fondo de la normativa supuestamente omitida por la demandada, del cual pudo concluir que en la decisión censurada se efectuó una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. Manifestó que, los argumentos expuestos en el escrito de tutela son inconformidades planteadas dentro del proceso que dirimió el conflicto de competencias y de los cuales no es posible inferir la vulneración de los derechos fundamentales. Refirió que, la interpretación realizada por la demandada resulta legítima, en razón a que la Sala de Consulta y Servicio Civil es el órgano competente para determinar los conflictos de competencia que se originen entre las autoridades administrativas. Finalmente, adujo que si bien en la sentencia que la actora alegó como desconocida se decidió un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la de Puertos y Transporte, relativos a la facultad de inspección, vigilancia y control, el presente caso resulta diferente, en tanto que en esa oportunidad se trataba de una sociedad con objeto social múltiple, cuya actividad no correspondía a la operación portuaria o a la prestación de un servicio público de transporte.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró cada uno de los

hechos y argumentos del escrito de tutela. Como fundamento del recurso manifestó que, el a quo en lugar de hacer un análisis del asunto, se limitó a disponer desacertadamente que la decisión cuestionada se encontraba razonada y debidamente sustentada, pasando por alto que lo que acaece en el caso es una usurpación de competencias. Adujo que, en ningún momento los artículos 84 y 228 de la Ley 222 de 1995 se refieren a las sociedades con objeto múltiple, por lo que no era posible que la demandada se pronunciara sobre la competencia para la vigilancia administrativa del asunto, pues en los casos en que la ley no sea clara, como ocurre en este caso, lo máximo que puede hacer la autoridad es interpretarla pero nunca sustituir al legislador complementando la ley o modificándola. Señaló que, no puede negarse el amparo de sus derechos fundamentales, pues considerar que contra un acto administrativo no es posible alegar causales propias de las providencias judiciales, no impide que se realice un estudio de las razones de inconformidad, máxime cuando la acción de tutela no requiere de formalismos. Adujo que, la competencia que le asigna los artículos 39 y 112 del CPACA no podía ser ejercida por la demandada, pues no existió conflicto de competencia entre dos decisiones administrativas en cuyos términos dos órganos administrativos se pretendieran competentes para decidir el asunto. Expuso que, a su juicio, la decisión acusada se trata de una providencia judicial y no de un acto administrativo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la sociedad UNIBAN instauró acción de tutela contra la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, por cuanto consideró que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017 dentro del conflicto positivo de competencias radicado bajo el núm. 2017-000-23-00 mediante la cual se resolvió declarar competente a la Superintendencia de Sociedades para adelantar la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución sobre la sociedad actora. A juicio de la parte actora, en el concepto emitido se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, en tanto que la demandada no era competente para resolver el asunto puesto a su consideración. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 24 de mayo de 2018, negó el amparo invocado por considerar que no se configuró la omisión normativa alegada en la acción de tutela y que la decisión cuestionada se encuentra debidamente razonada en las normas aplicables al caso.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la sentencia por cuanto consideró que el a quo pasó por alto que la demandada no era competente para resolver el conflicto planteado por la Superintendencia de Sociedades, vulnerando de esta forma su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que, la sentencia de primera instancia desconoció lo dispuesto en los artículos 84 y 228 de la Ley 22 de 1995; asimismo, que la decisión cuestionada debe ser analizada bajo los parámetros establecidos en la acción de tutela contra providencia judicial. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si i) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, vulneró a la sociedad UNIBAN el derecho fundamental al debido proceso al resolver el conflicto de competencia planteado por la Superintendencia de Sociedades, ii) el asunto bajo análisis debe ser estudiado bajo los parámetros de tutela contra providencia judicial y, iii) se desconoció lo dispuesto en los artículos 84 y 228 de la Ley 222 de 1995, al concederle la competencia para la vigilancia a la Superintendencia de Sociedades, o si, por el contrario, se debe negar el amparo invocado, tal como lo consideró la sentencia dictada en primera instancia. De los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado De conformidad con el artículo 112 del CPACA7, los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y sus conceptos no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. Ese mismo artículo relaciona como una de sus funciones, entre otras, la de

resolver los conflictos de competencia administrativa entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o 7 ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

1. Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo.

2. Revisar o preparar a petición del Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la República.

3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley.

4. Revisar a petición del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para efectos de su divulgación.

5. Realizar los estudios que sobre temas de interés para la Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas normativas.

6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución

Política.

7. Emitir concepto a petición del Gobierno Nacional, en relación con las controversias que se

presenten entre entidades del nivel nacional o entre estas y entidades del nivel territorial, con el fin de precaver un eventual litigio.

8. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.

9. Ejercer control previo de legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias, Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

11. Presentar anualmente un informe público de labores.

12. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley. entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

El artículo 39 del código en cita dispone lo siguiente: “[…] Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […]”. En ese orden de ideas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

es la competente para resolver los conflictos de competencia que i) se presenten entre autoridades nacionales o que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden, ii) se refieran a asuntos de naturaleza administrativa y, iii) sean asuntos de carácter particular y concreto. En el caso en concreto, se observa a folio 34 del expediente en calidad de préstamo que, el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, esto es, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte. De otra parte, se evidencia que el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la vigilancia subjetiva y el pago de la contribución por esa vigilancia sobre la sociedad actora. Con base en lo dispuesto en el artículo 39, la Sala concluye que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sí era la competente para resolver el conflicto presentado por la Superintendencia de Sociedades bajo la radicación núm. 2017-00023-00. Ahora bien, no comparte la Sala lo expuesto por la parte actora al considerar que el asunto debió ser analizado bajo los parámetros establecidos para la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que, como ya lo ha dispuesto esta Sección8 en otras oportunidades, la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado referente a la resolución de conflictos de competencia administrativa, pese a ser decisiones de obligatorio cumplimiento y con fuerza vinculante, no pueden catalogarse como providencias judiciales, sino como

“pronunciamientos que contienen un control previo de legalidad sobre el elemento competencia”. Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión de 18 de julio de 20139, se refirió a los pronunciamientos que emite en desarrollo de tal función, de la siguiente manera: “[…] En este caso, la ley le asigna a la Sala la función de decidir con carácter vinculante, cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar una determinada actuación administrativa. Se trata de un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa. Característica esencial de esta función es que la solución de los conflictos de competencias administrativas se hace de manera definitiva, pues como señala el artículo 39 en cita, contra lo decidido por la Sala o los Tribunales Administrativos, según el caso, no cabe recurso alguno. Por tanto, este trámite especial que se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración. […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 2017-00241-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2013, radicación núm. 2013-00006-00. De lo anterior, es posible concluir que los pronunciamientos derivados de la

resolución de un conflicto de competencia, son actuaciones propias de una función preventiva y dirigida a lograr un mejor funcionamiento de las autoridades administrativas. De la invocada vulneración de los artículos 84 y 228 de la Ley 222 de 1995 A juicio de la parte actora, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación desconoció lo dispuesto en los artículos 84 y 228 de la Ley 222 de 1995, pues en ningún momento tales normas se refieren a las sociedades con objeto múltiple, por lo que no era viable designarle la competencia de la vigilancia subjetiva a la Superintendencia de Sociedades. En aras de establecer la posible vulneración de las normas invocadas por la sociedad actora, es menester consultar el contenido de la decisión en cuestión. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, al resolver el conflicto de competencia planteado por la Superintendencia de Sociedades, indicó lo siguiente: “[…] De esta manera, tal como lo manifiesta el señor Superintendente de Sociedades en el escrito a través del cual se plantea el conflicto de competencias administrativas, la Superintendencia de Sociedades ejerce un control de vigilancia subjetivo “porque se ejerce sobre el sujeto, la sociedad persona jurídica, y no sobre la actividad que éste desarrolla en un contexto económico determinado”. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera cuando las facultades asignadas a ella no hayan sido, expresamente, otorgadas a otra superintendencia. […] Ahora bien, es importante anotar, que aunque el artículo 12 de la Ley 142 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto

objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a su control, no es menor cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura. De esta suerte, cuando la empresa objeto de vigilancia no ejerce de manera exclusiva o principal estas actividades, el principio de integralidad no podría aplicarse, pues en estos casos los aspectos societarios impactarían, no sólo las actividades en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, sino también las que la persona jurídica desarrolla de manera principal como parte de su objeto social, no sujetas al control de la Superintendencia de Puertos Transporte. 1) La sociedad C.I. UNIBAN S.A. tiene objeto social múltiple, tal como se desprende del certificado de existencia y representación: […] Como puede observarse, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. además de dedicarse a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, desarrolla, de acuerdo con su objeto social, otras actividades dentro de las que se encuentran las de transporte marítimo y fluvial, así como la construcción, organización, administración y sostenimiento de puertos marítimos y fluviales. Para el desarrollo de estas actividades obtuvo por parte del Ministerio de Transporte habilitación y permiso para prestar el servicio público de transporte fluvial de carga y operar dos muelles fluviales. 2) La sociedad C.I. UNIBAN S.A. es una sociedad de objeto múltiple dedicada principalmente a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, como se infiere, prima facie, de lo que obra en el expediente. […] A la luz de las consideraciones anteriores, la autoridad competente para ejercer

la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A. es la Superintendencia de Sociedades, en atención a que la actividad principal de dicha sociedad no corresponde a la operación portuaria o a la prestación del servicio público de transporte. […]”. De lo antes expuesto, es posible extraer que la apreciación realizada por la demandada devino de lo previsto, tanto en los artículos 84 y 228 de la Ley 222, como de la Ley 124210, entr

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