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CE-11001-03-15-000-2018-00965-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00965-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / SENTENCIA DE TUTELA CARECE DE EFECTOS RETROACTIVOS

QUE REANUDEN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UNA

ACCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a argumentación central del Tribunal demandado es que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia que puso fin a la acción ejecutiva hipotecaria el cual data del 24 de febrero de 2005, comoquiera que esa es la actuación judicial de la que se deriva el presunto daño y, en virtud, a que la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia al carecer de efectos retroactivos no tiene la virtualidad de afectar el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la misma. Ahora, la Subsección advierte que el [actor] insiste en que, en su caso, tal cómputo debe iniciarse a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es a partir de ese momento en que evidenció que la actuación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario se apartó de las exigencias definidas por la referida Corporación (…) De manera que, el argumento expuesto por el [actor] sobre la aplicación de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia para otras personas que se encontraban en la misma situación allí

definida, nada tiene que ver con lo esbozado por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues tal razonamiento no se encuentra en el desarrollo de la tesis de la decisión. En esos términos, se observa que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de reparación directa, referente al momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión del proceso ordinario o, a partir del momento en que el [actor] aduce obtuvo conocimiento del error judicial del que alega se derivó el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00965-00(AC)

Actor: HERNANDO ANTONIO VALENCIA VALLEJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción ejecutiva hipotecaria El señor Hernando Antonio Valencia Vallejo señaló que, en el año 1993, en vigencia del sistema UPAC, solicitó y obtuvo un crédito hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, para la adquisición de una

vivienda. Anotó que el valor del crédito hipotecario fue de $7.200.000, para el cual suscribió un pagaré por dicho valor y constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la entidad acreedora mediante la escritura pública 4.414 del 21 de octubre de 1993, suscrita ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué. Precisó que, debido a la mora que presentaba la obligación, la corporación financiera promovió una acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Mencionó que, durante el trámite del proceso, el banco Granahorrar no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió mandamiento de pago en su contra y con posterioridad adjudicó la propiedad del inmueble. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, al decidir algunas acciones de tutela interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación que él, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas

últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; (ii) si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y (iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir. b) Medio de control de reparación directa Señaló que interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del operador judicial que intervino en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el banco Granahorrar, la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué quien mediante providencia del 1.° de noviembre de 2016 declaró la caducidad del medio de control. Decisión contra la que instauró recurso de apelación y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 26 de febrero de 2018. c) Inconformidad El accionante explicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentaron en la interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma consagra dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo. Indicó que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de

marzo de 2015, tuvo conocimiento de que la actuación de los jueces civiles a cargo de la acción ejecutiva hipotecaria le había causado un daño, debido a que antes presumía que dicho proceso judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele, en su caso, el término de caducidad. Arguyó que la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de las ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria, ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Manifestó que promovió el medio de control de reparación directa antes de los 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela y el conocimiento de los efectos inter comunis de la decisión evidenció la existencia del daño causado, en la medida en que durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, confió en que la decisión de los jueces civiles estaba acorde con la normativa. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de

acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar una nueva decisión en la que admita el medio de control de reparación directa incoado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (f. 39) El magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, ponente de la decisión cuestionada, señaló que la Sala de decisión encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por el señor Valencia Vallejo, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por la jurisdicción ordinaria quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2005, por lo que el accionante, contaba con el término de dos años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, tiempo que feneció el 12 de marzo de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2016. Asimismo, precisó que en el fallo del 26 de febrero de 2018 concluyeron que no era posible computar el plazo para interponer la demanda de reparación directa a partir del momento en el que conoció o debió tener conocimiento del daño causado del daño causado, comoquiera que no demostró que ello ocurrió con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso. Finalmente, explicó que el argumento expuesto por el accionante denota que le está otorgando a la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia del 12 de marzo de 2015 efectos retroactivos, poniendo en tela de juicio la presunción de legalidad inherente a las decisiones judiciales, interpretación que no

es de recibo, menos cuando el daño no es de tracto sucesivo. Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (ff. 37) La juez Mónica Johanna Castillo Tibaduiza sostuvo que el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual fue rechazada por caducidad mediante proveído del 1.° de noviembre de 2016 al concluir que el medio de control debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respecto de la cual se imputaba el error judicial y, no como lo pretende el señor Valencia Vallejo. Asimismo, indicó que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del auto del 26 de febrero de 2018 al invalidar el argumento del accionante, según el cual tuvo conocimiento del presunto error judicial hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicó la norma pertinente y correspondió rechazar el medio de control al no hacer uso oportuno del derecho de acción. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 33-35) Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad y despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Cuestión Previa Antes de resolver el problema jurídico, se advierte que el expediente de la referencia fue remitido del despacho del Consejero César Palomino Cortés el 2 de mayo del año en curso, ya que con anterioridad el despacho del Dr. William Hernández Gómez conoció de una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones. En esa medida, se asume el conocimiento del presente proceso y procederá a analizarse las inconformidades alegadas. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a

su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa

completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia el 26 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima al reunir la condición de despacho órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima bajo cuáles razones decidió declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) defecto sustantivo; (ii) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se

adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima El señor Hernando Antonio Valencia Vallejo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. declarar la caducidad del medio de control de reparación directa incoado en contra de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Señaló que la autoridad judicial demandada interpretó de forma errónea el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma enuncia dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo. Precisó que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvo conocimiento de que la actuación de los jueces civiles le había causado un daño, pues antes presumía que el proceso ordinario a cargo de

las autoridades judiciales estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvo que el fallo de tutela STC-2670 de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de los ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria (incluida la suya), ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por lo anterior, manifestó que promovió el medio de control de reparación directa antes de los 2 años dispuestos en el artículo 164 del CPACA, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la autoridad judicial demandada no podía rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela tuvo conocimiento del daño causado porque durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, se confió en que las decisiones de los jueces civiles estaban acorde con la normativa. Con el fin de resolver la anterior inconformidad, es preciso estudiar los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada. El 26 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia del 1.° de noviembre de 2016,

mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, en los siguientes términos (ff. 147150, expediente ordinario): «En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto el término de dos (2) años comenzó a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, que se concretó el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia emitida el 24 de febrero de 2005, tal y como se indicó en la parte precedente. Ahora bien, y contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora no es posible computar el plazo para interponer la demanda a partir del momento en que el demandante conoció o debió tener conocimiento del daño causado cuando ello ocurrió con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, no demostró la imposibilidad de haber conocido el daño en fecha posterior a su acaecimiento fáctico, teniendo en cuenta que fue debidamente notificado de la sentencia de segunda instancia adiada el 24 de febrero de 2004 (sic), aspecto que por lo demás no es controvertido por la parte accionante. Aunado a lo anterior, la tesis expuesta por el actor permite inferir que se le estaría otorgando a la sentencia de tutela proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2015, efectos retroactivos, poniendo en tela de juicio la presunción de legalidad inherente a las decisiones judiciales, aunado a que el hecho dañoso, en el evento de haberse presentado, ya se encuentra consumado a través del tiempo».

De esta forma, al efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del proveído del 26 de febrero de 2018, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, comoquiera que dicha decisión judicial no tiene efectos retroactivos y, el presunto hecho dañoso alegado por el accionante ya se había consumado. De manera que, para la autoridad judicial demandada, el argumento expuesto por el accionante relacionado con que tuvo conocimiento del daño antijurídico derivado del presunto error judicial por parte de los jueces civiles a cargo de la acción ejecutiva hipotecaria sólo con ocasión de la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia, en casos similares al suyo, no podía aceptarse, debido a que dicha sentencia de tutela no tiene la virtualidad de afectar situaciones jurídicas falladas antes de su expedición, esto es, carece de efectos retroactivos. En esos términos, la argumentación central del Tribunal demandado es que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia que puso fin a la acción ejecutiva hipotecaria el cual data del 24 de febrero de 2005, comoquiera que esa es la actuación judicial de la que se deriva el presunto daño y, en virtud, a que la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia al carecer de efectos retroactivos no tiene la virtualidad de afectar el momento a partir del cual

debe iniciarse el cómputo de la misma. Ahora, la Subsección advierte que el señor Hernando Antonio Valencia Vallejo en ningún momento discute el razonamiento del Tribunal Administrativo del Tolima de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa objeto de estudio a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso civil ordinario, ni alega nada respecto de los efectos temporales de la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia en el año 2015. Sino que insiste en que, en su caso, tal cómputo debe iniciarse a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es a partir de ese momento en que evidenció que la actuación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario se apartó de las exigencias definidas por la referida Corporación. En este punto, conviene aclarar que una cosa son los efectos temporales de las decisiones judiciales, los cuales pueden ser hacia futuro, retroactivos, de inconstitucionalidad sobreviniente o exhortativos7 y, otra muy distinta, los efectos personales de los fallos de tutela, los cuales, por regla general, son inter partes y excepcionalmente inter comunis. De manera que, el argumento expuesto por el señor Valencia Vallejo sobre la aplicación de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia para otras personas que se encontraban en la misma situación allí definida, nada tiene que ver con lo esbozado por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues tal razonamiento no se encuentra en el desarrollo de la tesis de la decisión.

En esos términos, se observa que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de reparación directa, referente al momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad, esto es, desde la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión del proceso ordinario o, a partir del momento en que el señor Valencia Vallejo aduce obtuvo conocimiento del error judicial del que alega se derivó el daño. Lo anterior resulta abiertamente improcedente, pues la interpretación judicial no puede debatirse en este escenario constitucional, como lo pretende el accionante, comoquiera que ello implicaría invadir las competencias propias del juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Aunado a ello, es pertinente señalar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que pueda debatirse nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

En conclusión: La interpretación del Tribunal Administrativo del Tolima fue adecuada, pues analizó el caso bajo las normas que eran aplicables.

Por tanto, la Subsección A advierte que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Hernando Antonio Valencia Vallejo dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Tipo de modulación de las sentencia de inconstitucionalidad.

F A L L A Primero: Avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 del 2015.

Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Hernando Antonio Valencia Vallejo dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones aquí expuestas.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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