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CE-11001-03-15-000-2018-00965-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00965-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Su cómputo al demandar perjuicios ocasionados por una decisión judicial se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia / REPARACIÓN DIRECTA - La declaratoria de caducidad cuestionada estuvo ajustada a la normativa y a la jurisprudencia aplicables al caso sin que pudiesen tenerse en cuenta los efectos inter comunis alegados por el accionante El fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario cobró ejecutoria el 11 de marzo de 2005, en consecuencia, ese es el momento en que se concretó el supuesto hecho dañoso para el aquí demandante y es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. Además, el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC-2670 de 2015, porque se trata de una decisión inter partes y el actor no conformaba la parte activa dentro de esa litis. En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis (…) no obstante, para que eso ocurra, el mismo fallo debe expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos (…). Revisada la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado sus efectos en el sentido de precisar que era inter comunis,

razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como ésta lo afirma. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 26 de febrero de 2018, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00965-01(AC)

Actor: HERNANDO ANTONIO VALENCIA VALLEJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Hernando Antonio Valencia Vallejo contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, que en el trámite de la

acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 del 2015.

Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Hernando Antonio Valencia Vallejo dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones aquí expuestas”.1

ANTECEDENTES El 4 de abril de 20182, el señor Hernando Antonio Valencia Vallejo, actuando por medio de apoderado judicial3, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Hernando Antonio Valencia Vallejo contra la NaciónRama Judicial y otra (rad. 463/2016) que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Ibagué-oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco Granahorrar contra Hernando Antonio Valencia Vallejo que cursó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Ibagué (rad. 312/2002), comedidamente solicito a la H. Sala 1 Ver folio 11 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 18 del cuaderno de tutela. 3 Ver folio 1 del cuaderno de tutela.

Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a

lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (…), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social.”4

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hernando Antonio Valencia Vallejo afirmó que obtuvo un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar, en vigencia del sistema UPAC para la

adquisición de la vivienda ubicada en la calle 77 No. 4-71 de Ibagué (Tolima). 2.2. Informó que por mora en la obligación adquirida, el banco inició acción ejecutiva hipotecaria en su contra, bajo el radicado 312/2002, correspondiendo el conocimiento del proceso, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 2.3. Acusó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué expidió el correspondiente mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito al 31 de diciembre de 1999. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil- . 2.4. El 05 de octubre de 2016, el señor Hernando Antonio Valencia Vallejo promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil

del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 73001310300120020031200. 2.5. El error judicial, en consideración del demandante, consistió en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiera acreditado el requisito de procedibilidad de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, el cual hacía parte del título ejecutivo complejo, para que de esa forma se probara la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 4 Folio 16 del expediente de tutela. 2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, que, mediante providencia del 1° de noviembre de 2016, la rechazó por haber operado la caducidad del medio de control. 2.6.1. El juzgado estimó que el hecho causante del daño se concretó con la ejecutoria de las sentencia proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, es decir, el 11 de marzo de 2005, por lo que desde el día siguiente empezaba a correr el término de caducidad de dos años, de ahí que al ejercerse el medio de control el 05 de octubre de 2016, se superó el término previsto para el efecto. 2.7. La anterior decisión fue apelada por el actor ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que por auto del 29 de febrero de 2018, la confirmó, al considerar que, en efecto, el cómputo de caducidad debía iniciar a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el proceso hipotecario. 2.7.1. A juicio del tribunal, el término de caducidad no se podía computar desde el día en que el aquí accionante conoció la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia —con relación a la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial— porque “(…) se le estaría otorgando a la sentencia de tutela proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2015, efectos retroactivos, poniendo en tela de juicio la presunción de legalidad inherente a las decisiones judiciales, aunado a que el hecho dañoso, en el evento de haberse presentado, ya se encuentra consumado a través del tiempo” (folio 149 reverso, expediente en préstamo).

3. Fundamentos de la acción En primer lugar, la parte actora indicó que mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores.

Acto seguido advirtió que, durante el trámite del proceso ejecutivo, estuvieron plenamente convencidos de que la actuación adelantada por las autoridades judiciales estaba ajustada al marco jurídico y a la jurisprudencia de las altas cortes sobre créditos de vivienda. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015,

fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, al haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco5. Que 5 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron realizar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. Aunado a lo expuesto, la parte demandante indicó que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía las autoridades judiciales en el proceso de reparaciòn directa, tomarlas como base para rechazar de la demanda por caducidad. Finalmente, dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis6 y, por ende, cobijaba la situación particular del señor Hernando Antonio Valencia Vallejo, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 10 de abril 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta

Corporación admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración judicial. 4.2. El 2 de mayo de 2018, el despacho de del Dr. César Palomino Cortés, al que inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, profirió auto remitiendo el asunto al despacho del Dr. William Hernández Gómez para que se acumulara a otro caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos e iguales pretensiones. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, rindió el correspondiente informe oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.3.1. Que el cómputo de la caducidad debe iniciarse desde el momento en que se causó el daño, para el caso concreto, el 11 de marzo de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el proceso hipotecario. Adujo que no es correcto iniciar el cómputo de caducidad desde el día en que el actor tuvo conocimiento del contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que no se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados. 6 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección

segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela. demostró que el conocimiento del daño se dio con posterioridad a la ocurrencia del mismo. 4.3.2. Señaló que se debe respetar la autonomía del juez para decidir las controversias que se ponen en su conocimiento. 4.3.3. Finalmente, recordó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se presenta un escenario de vulneración de derechos fundamentales materializado en la concreción de un defecto judicial, en esa línea, resaltó que la providencia proferida por esa Corporación está debidamente soportada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de su titular, rindió informe frente a la acción de tutela de la referencia haciendo una relación de las etapas del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela y afirmó que la decisión que profirió ese despacho judicial no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de un estudio juicioso de la demanda y del cumplimiento de la normatividad que rige el fenómeno procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela. 4.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no ser competente

para intervenir en las actuaciones proferidas en los despachos judiciales. Por otro lado, luego de explicar los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pidió que se declarará improcedente la acción de tutela, en razón a que, la actora pretende convertirla en una instancia adicional y, en todo caso, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por los accionantes, al concluir que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima frente al cómputo de la caducidad en el asunto ordinario estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.

Adujo que argumentos expuestos por el accionante en sede de tutela, no estaban dirigidos a desvirtuar la tesis propuesta por las autoridades judiciales en el proceso contencioso administrativo, sino a reabrir el debate judicial respecto del momento a partir del cual debía empezar a contar el término de caducidad, lo que resulta a todas luces improcedente porque la acción de tutela no puede ser concebida como herramienta para debatir la interpretación judicial.

6. Impugnación El accionante solicitó que se revoque la sentencia proferida por el juez de tutela en primera instancia, por las siguientes razones: 6.1. La providencia acusada desconoció los efectos inter comunis de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de justicia e identificada con radicado STC-2670 de 2015.

6.2. La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 164.2.i del CPACA establece que el cómputo de caducidad para el medio de control de reparación directa inicia en el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, e insiste, que en el caso concreto el perjudicado tuvo conocimiento de la ilegalidad de las decisiones proferidas en el procedimiento ejecutivo sólo cuando quedó en firme la sentencia STC-2670/15 de la Corte Suprema de Justicia. 6.3. Las providencias acusadas privilegiaron las formalidades sobre el efectivo amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna de los accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y

especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima9 se ajustó a derecho o, por el contrario, como estimó la parte actora, no tuvo en cuenta que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, debía hacerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, pues hasta ese momento tuvo conocimiento del daño, en tanto durante el trámite del proceso ejecutivo se presumió la legalidad de las actuaciones judiciales.

4. Solución del caso 4.1. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el actor alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los efectos inter comunis de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, de la Corte Suprema de Justicia y que 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se

haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Las inconformidades del demandante respecto de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver el cuestionamiento contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de reparación directa promovido por Hernando Antonio Valencia Vallejo. ese error condujo a tener como fecha para contabilizar la caducidad el 12 de marzo de 2005 — ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ejecutivo hipotecario —, y no el 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. A juicio de la parte actora, esa decisión vulneró gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. Al respecto, la Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la

Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. En efecto, de la revisión del expediente, la Sala encontró que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, al adelantar el proceso ejecutivo en el que fue demandado el señor Hernando Antonio Valencia Vallejo, sin que constatara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. El fallo de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario cobró ejecutoria el 11 de marzo de 200510, en consecuencia, ese es el momento en que se concretó el supuesto hecho dañoso para el aquí demandante y es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. 4.2. Además, el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC2670 de 2015, porque se trata de una decisión inter partes y el actor no

conformaba la parte activa dentro de esa litis. En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis —como afirma la parte actora—no obstante, para que eso ocurra, el mismo fallo debe expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos, de lo contrario no está dado al intérprete considerar que una u otra decisión de tutela tiene esa característica. Revisada la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, 10 Ver constancia de ejecutoria que obra a folio 207 del cuaderno No. 2 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa No. 73001-33-33-003-2016-0046301 dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado sus efectos en el sentido de precisar que era inter comunis, razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como ésta lo afirma. 4.3. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 26 de febrero de 2018, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante. 4.4. De hecho, la Sala advierte que el aporte de la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro es un requisito de procedibilidad de tipo

legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de ahí que, menos aún, sea de recibo el argumento de que sólo hasta que se profirió la sentencia STC2670 de 2015 tuvo conocimiento del daño, pues para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma. Lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevo al hecho dañoso. 4.5. Con todo, la Sala debe decir que, aún si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 201511, pues esa decisión reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012 — de ahí que si se toma esta última fecha hasta el momento en que el actor incoó la acción de reparación directa (2016), también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.6. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia 11 En la sentencia STC 2670 de 2015, se señaló: En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en

todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. (Destaca la Sala) adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño al señor Hernando Antonio Valencia Vallejo, para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela.

5. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en el sentido de denegar el amparo solicitado en la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de mayo de 2018, por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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