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CE-11001-03-15-000-2018-00967-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00967-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura en razón a que la sentencia fue notificada a la parte actora / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia Pese a que la demandante no advirtió el defecto específico en el que incurrió la providencia atacada, del escrito de la acción de tutela la Sala puede deducir que se trata de un defecto procedimental ya que, a su juicio, se negó la solicitud de adición y corrección bajo un argumento sin fundamento, cuando la decisión no fue debidamente notificada, ya que no se fijó el edicto en la cartelera de la Secretaría del Tribunal. (…). Al revisar el expediente en préstamo se constató que la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada al apoderado de la [actora] el día 21 de febrero de 2018, mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico a la dirección yarpazconsulting@yahoo.es. Esta notificación es la adecuada, puesto que el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, textualmente, que las sentencia se notificarán mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones

judiciales. (…). Al revisar la providencia atacada, es claro que el defecto alegado no se configura puesto que la decisión de rechazar por extemporánea la aclaración y complementación de la sentencia se basó en los requisitos que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso prevén, esto es, que esta petición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Además, en el auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue preciso en indicar que la notificación de la sentencia se realizó el 21 de febrero de 2018, por lo que contaba con los días 22, 23 y 26 para elevar las peticiones de aclaración y complementación, pero que la misma solo se presentó hasta el 27 del mismo mes y año, por lo que era extemporánea. De lo anterior, la Sala concluye que el defecto procedimental alegado por la parte demandante no se presentó y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de carácter excepcional de la acción de amparo, para garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia exp. C-543 de 1992 y sentencia exp. T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00967-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA MORALES DE YARPÁZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Carmen Rosa Morales de Yarpáz, en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos

2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Carmen Rosa Morales de Yarpáz interpuso acción de tutela el 20 de marzo de 2018, con el fin de que se le protegieran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad1, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de las decisiones proferidas por dicha autoridad judicial el 8 de febrero y 2 de marzo, amabas de 2018, dentro del proceso ejecutivo con radicación

76001333300820120003601. Las providencias atacadas se tratan de una sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valle, en la que se ordenó continuar con el ejecución del crédito a favor de la demandante, y un auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia mencionada. El proceso ejecutivo fue iniciado por la señora Carmen Rosa Morales de Yarpáz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - con la finalidad de que se ordenara 1 Folios 10 del cuaderno principal. el cumplimiento de la sentencia del 14 de julio de 2014 y en el auto del 25 de noviembre del mismo año, que aprobó la liquidación de costas, decisiones en las cuales se condenó a la UGPP al pago de la suma de $4.583.000 por concepto de

auxilio funerario, junto con el pago de costas y agencias en derecho. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Ruego señor Juez Constitucional se sirva dar trámite a esta Acción Constitucional y acceder a la protección constitucional solicitada, salvaguardando los derechos fundamentales atrás señalados.”2 La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que hace 6 años presentó una demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para obtener el pago del auxilio funerario que se canceló con ocasión de la muerte de su cónyuge.

Anotó que dicho pago fue ordenado mediante la sentencia del 14 de julio de 2014, en virtud de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento y pago del auxilio funerario por la suma de $4.583.000 contra la UGPP (antes Cajanal). Precisó que dentro del proceso ejecutivo, se solicitó que el juez librara mandamiento de pago por la suma de $4.583.000 pesos por concepto de auxilio funerario, los intereses de mora de dicha suma, desde el día 4 de agosto de 2014 y hasta que se pagara en su totalidad la obligación y la suma de $701.450 por concepto de costas procesales, aprobadas por el juez del proceso ordinario por auto del 25 de noviembre de 2014, con sus correspondientes intereses de mora. Mencionó que el proceso ejecutivo fue tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que dictó el mandamiento de pago en los términos solicitados, el 1º de febrero de 2016, el cual

fue modificado posteriormente el 11 de marzo del mismo año. Destacó que, luego, profirió sentencia, el 27 de marzo de 2017, providencia en la cual accedió parcialmente a la excepción de pago y dispuso continuar con la ejecución por la suma de $1.161.845. Indicó que contra dicha decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, resolvió confirmar la sentencia del 27 de marzo de 2017. 2 Folio 11 del cuaderno principal. Señaló que, el 27 de febrero de 2018, solicitó la aclaración y complementación de la sentencia del 8 de febrero de 2018, puesto que en la parte considerativa de la providencia advierte que la obligación reclamada está insoluta y en realidad la liquidación de la acreencia es de $1.451.469 y no, $1.161.845, pero en la parte resolutiva decidió confirmar la sentencia del 27 de marzo de 2017, con lo cual validó el error claramente evidenciado. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 2 de marzo de 2018 decidió la solicitud de aclaración y complementación, la cual se rechazó por extemporánea, en la medida en que la ejecutoria de la sentencia se cumplió el 26 de febrero de 2018 y la solicitud se presentó el 27 del mismo mes y año.

3. Fundamento de la petición Explicó que desde el inicio del proceso la actuación de los operadores judiciales

ha sido defectuosa, puesto que el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda interpuesta en ejercicio de la acción ejecutiva, providencia que, posteriormente, tuvo que ser corregida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Precisó que, ahora, el error lo comete el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la aclaración y complementación de la decisión con el argumento de que la solicitud fue extemporánea, cuando la decisión no fue debidamente notificada, puesto que no se fijó el edicto en la cartelera de la Secretaría General de dicha corporación. Indicó que la decisión anteriormente mencionada, desconoció la liquidación del crédito hasta ese entonces por valor de $1.451.469, con lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Aclaró que, pese a la liquidación que se realizó en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se reconoció la totalidad del crédito.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social - UGPP-.

Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 76001333300820120003601 correspondiente a la acción ejecutiva promovida por la señora Carmen Rosa Morales de Yarpáz contra la UGPP, el cual fue remitido

por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de abril de 20183.

5. Argumentos de Defensa 3 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Sostuvo que a su despacho le correspondió conocer del recurso de apelación prestado por el apoderado judicial de la UGPP, contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo incoado por la actora bajo el radicado

76001333300820120003600. Indicó que, una vez desatado el recurso de apelación, se dispuso confirmar la sentencia de primera instancia y el apoderado de la parte actora presentó de forma extemporánea la aclaración del fallo de segunda instancia, razón por la cual rechazó dicha solicitud. Sostuvo que los fundamentos para adoptar la decisión correspondiente se encuentran en el auto que es objeto de la acción de tutela de la referencia. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPEl subdirector de defensa judicial pensional de la entidad rindió el informe solicitado con base en los siguientes argumentos: Explicó que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca están ajustadas a derecho y, en consecuencia, solicitó que la acción de tutela interpuesta fuera rechazada por improcedente. 5.3. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali

Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con las decisiones del 8 de febrero y 2 de marzo, ambas de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, lo que llevó consigo que se le confirmara la liquidación del crédito propuesta por el juzgado de primera instancia dentro del proceso iniciado por la demandante en ejercicio de la acción ejecutiva con radicado 76001333300820120003600.

Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que

el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo

impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Requisitos de procedibilidad Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio de la acción ejecutiva. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez8, toda vez que la sentencia y el auto enjuiciados se profirieron el 8 de febrero y el 2 de marzo, ambos de 2018, y esta última fue notificada por estado el 9 de marzo del mismo año, por lo que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año9. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 20 de marzo de 2018, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la

presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir las decisiones que, en concepto de la parte actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, Sala considera necesario hacer el siguiente análisis: En relación con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de febrero de 2018, se evidencia que la inexactitud entre lo dispuesto en la parte considerativa y la parte resolutiva debió haberse planteado mediante la adición, corrección o aclaración de la sentencia, solicitudes que deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia mencionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Al revisar el expediente en préstamo, la Sala verificó que la sentencia del 8 de febrero de 2018, fue notificada vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria se cumplió el 26 de febrero de 2018. La parte actora, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2018 solicitó la aclaración y complementación de la sentencia porque, a su juicio, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al realizar la liquidación del crédito advirtió que el saldo a favor de la señora Morales de Yarpáz era de $1.451.469, suma superior a la reconocida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, pero en la parte resolutiva decidió confirmar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017.

Con base en lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela presentada por la señora Carmen Rosa Morales de Yarpáz es improcedente para verificar la sentencia del 8 de febrero de 2018, puesto que contra esta procedía otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. 8 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 9 Folio 29 del cuaderno 5 del expediente en préstamo. La circunstancia de haber interpuesto la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de forma extemporánea no hace posible superar la obligación que tenía la parte demandante de presentar los recursos correspondientes en tiempo y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Frente al auto del 2 de marzo de 2018, es preciso advertir que contra la providencia que resuelve sobre la aclaración de la sentencia no procede recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del

Proceso y, en consecuencia, se estudiará el fondo del asunto solo en cuanto los argumentos expuestos contra dicha providencia. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial10, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales11.

5. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de lo decidido en el auto del 2 de marzo de 2018, en el cual se decidió rechazar por improcedente la solicitud elevada para la aclaración y complementación de la sentencia del 8 de febrero de 2018, dictada por la misma autoridad judicial en el proceso ejecutivo iniciado por la señora Morales de Yarpáz contra la UGPP para el pago de unas acreencias a las que fue condenada dicha entidad.

Pese a que la demandante no advirtió el defecto específico en el que incurrió la providencia atacada, del escrito de la acción de tutela la Sala puede deducir que se trata de un defecto procedimental ya que, a su juicio, se negó la solicitud de adición y corrección bajo un argumento sin fundamento, cuando la decisión no fue debidamente notificada, ya que no se fijó el edicto en la cartelera de la Secretaría del Tribunal. El defecto alegado se va a desarrollar bajo los siguientes argumentos:

Al revisar el expediente en préstamo se constató que la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada al apoderado de la señora Morales de Yarpáz el día 21 de febrero de 2018, mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico a la dirección yarpazconsulting@yahoo.es12. Esta notificación es la adecuada, puesto que el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece, textualmente, que las sentencia se notificarán mediante envío de su texto a través 10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 12 Folio 22 del cuaderno 5 del expediente en préstamo. de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. Igualmente, se verificó que en el escrito con el que se inició el proceso ejecutivo se indicó que la dirección electrónica de notificaciones de la parte demandante era yarpazconsulting@yahoo.es. Por lo tanto, la notificación de la providencia del 8 de febrero de 2018, se hizo de conformidad con las normas aplicables al caso en estudio, por lo que no existió el defecto procedimental alegado. Ahora bien, para la Sala, la «decisión sin la adecuada motivación o justificación» sustentada en un argumentación pobre o escasa, podría configurar lo que se conoce como defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. Al revisar la providencia atacada, es claro que el defecto alegado no se configura

puesto que la decisión de rechazar por extemporánea la aclaración y complementación de la sentencia se basó en los requisitos que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso prevén, esto es, que esta petición debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Además, en el auto del 2 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue preciso en indicar que la notificación de la sentencia se realizó el 21 de febrero de 2018, por lo que contaba con los días 22, 23 y 26 para elevar las peticiones de aclaración y complementación, pero que la misma solo se presentó hasta el 27 del mismo mes y año, por lo que era extemporánea. De lo anterior, la Sala concluye que el defecto procedimental alegado por la parte demandante no se presentó y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente el amparo solicitado por la señora Carmen Rosa Morales de Yarpáz, en relación con la providencia del 8 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Niégase el amparo solicitado por la señora Carmen Rosa Morales de Yarpáz, frente al auto del 2 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria y devuélvase el expediente 76001333300820120003600 que fue remitido en calidad de préstamo a esta

Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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