CE-11001-03-15-000-2018-00968-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00968-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO
EN EL PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
REESTRUCTURACIÓN DE ENTES TERRITORIALES / SUSPENSIÓN DE
PROCESO EJECUTIVO POR TRÁMITE DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS La Sala considera que más allá que alegar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que pretende el actor es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado en contra de la providencia que negó librar mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva presentada en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. (…) En el caso objeto de estudio es importante tener en cuenta que la entidad demandada en el proceso ejecutivo se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos y evidencia la Sala que en virtud al numeral 13 del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 tal como se señaló en la providencia atacada no es posible iniciar el referido proceso. (…) En virtud de lo anterior, está claro que el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo para acudir al cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 6 de octubre de 2004, dado que al momento en que fue proferida dicha decisión el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ya se encontraba en proceso de reestructuración; razón
por la que al ser una obligación adquirida con posterioridad al acuerdo, en aplicación al numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la obligación será pagada de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil dado que en su momento el demandante no hizo uso del otro medio de defensa del que disponía en razón a que no se hizo parte dentro del trámite administrativo de acuerdo de reestructuración en calidad de trabajador. Es del caso mencionar que el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, dispone que la competencia para dirimir judicialmente las inconformidades surgidas con el acuerdo de reestructuración de pasivos de una entidad, radica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, la cual los resuelve a través de un proceso verbal sumario que se tramitará en única instancia. (…) En razón de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, ni se configura defecto procedimental, ni defecto fáctico, puesto que las decisiones cuestionadas dieron aplicación a la Ley 550 de 1999 y a las sentencias de constitucionalidad relacionadas con el tema, por lo tanto la Sala negará la solicitud de amparo elevada por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00968-00(AC)
Actor: JAIRO FERNANDO CHIMENTO GUETE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Jairo Fernando Chimento Guete contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jairo Fernando Chimento Guete, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente solicito: De conformidad con los hechos narrados, respetuosamente le solicito amparar los derechos constitucionales fundamentales de mi representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica o cualquier otro que se pruebe, los cuales vienen siendo vulnerados por la accionada. En consecuencia, ordenar que se revoque en todas sus partes, la decisión de fecha 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “A”. Proferir una nueva providencia, en la que se estudie y valoren las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana critica. Librar las comunicaciones correspondientes a los sujetos procesales y demás intervinientes. Remitir a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, el fallo de primera instancia en el evento que no sea impugnado.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:
2.1 El señor Jairo Fernando Chimento Guete prestó sus servicios como médico general en la Caja de Previsión Distrital de Barranquilla, hasta el 1º de marzo de 1995, fecha en la que fue desvinculado mediante Resolución No. 139. 2.2 Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición, negado en Resolución No. 180 del 27 de marzo de 1995. 2.3 Por lo anterior, el señor Jairo Fernando Chimento Guete promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión 1 Folio 20 del expediente de tutela. Distrital de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como restablecimiento se le ordenara a la demandada el reintegro y pago de los emolumentos dejamos de percibir desde la fecha que fue desvinculado. 2.4 El proceso le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia del 5 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación. 2.5 Del recurso de apelación conoció la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado y en sentencia del 6 de octubre del 2004 condenó a la demandada, ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.6 A través de Oficio 2014-CH de 29 de junio de 2006 fue remitida copia de la sentencia al Alcalde Distrital de Barranquilla para el cumplimiento de la sentencia.
2.7 El actor aduce que desde la fecha de conocimiento de la sentencia se ha solicitado su cumplimiento y la Alcaldía ha sugerido el pago de la obligación sin acceder al reintegro, sin embargo, no se dio cumplimiento razón por la que presentó demanda ejecutiva. 2.8 Del proceso conoció el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, que en providencia del, 5 de junio de 2017, se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que el Distrito de Barranquilla firmó acuerdo de reestructuración de pasivos desde diciembre de 2002. Contra la providencia del 5 de junio de 2017 el actor interpuso apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 6 de diciembre de 2017 confirmó la providencia.
3. Argumentos de la tutela Para el actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico pues a su juicio no se valoraron las pruebas aportadas al proceso en las que se evidenciaba la intención de evadir el pago de la obligación por parte del Distrito de
Barranquilla. Señaló puntualmente que no se tuvieron en cuenta los Oficios 1434 y 4141 en los que el Distrito de Barranquilla manifestó su decisión de no cancelar la sentencia en mención por encontrase afectada por el fenómeno de la caducidad. Además, sostuvo que con la negativa del mandamiento de pago se omitió el hecho de que no cuenta con otro medio de defensa que le permita obtener el cumplimiento de la sentencia razón por la que a su juicio se incurrió en defecto procedimental. Finalmente, mencionó que el Consejo de Estado ha sostenido que es viable
adelantar un proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa, aun cuando la entidad demanda se encuentre en un acuerdo de reestructuración de pasivos.
4. Trámite Previo Mediante auto del 17 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por haber sido parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones La Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, Judith Romero Ibarra, hizo un recuento de los hechos del proceso ordinario que originaron la solicitud de amparo e indicó que para la fecha de presentación de la demanda del proceso ejecutivo, es decir, el 10 de marzo de 2016, la entidad demandada ya se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos razón por la cual la jurisdicción administrativa carecía de competencia para conocer del asunto.
En virtud de lo anterior, manifestó que en la providencia atacada no se configuró ninguna vía de hecho razón por la que solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela.
6. Intervención de los terceros interesados La apoderada judicial de la Alcaldía de Barranquilla indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción de tutela va dirigida contra una providencia judicial y su actuación no puede interferir en las decisiones del juzgado de conocimiento de la acción.
Por último, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Jairo Fernando Chimento Guete solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos 2 Folio 132 del expediente de tutela. constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si al proferir la providencia del 6 de
diciembre de 2017, Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales del actor al confirmar la negativa del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por considerar que al estar en curso un proceso de reestructuración de pasivos de ley 550 de 1999, no se pueden iniciar procesos ejecutivos y se debe ordenar la suspensión de los que se encuentren en trámite.
3. Caso concreto El demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico por incurrir en defecto fáctico y procedimental.
A juicio del actor de las pruebas aportadas se concluía la necesidad de librar mandamiento de pago al no hacerlo se desconoció que no cuenta con otra posibilidad para ejecutar la obligación consignada en la sentencia del 6 de octubre de 2004. Además se omitió que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha sostenido que el acuerdo de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999 no puede constituirse en una excusa para evadir o dilatar una obligación de pago. En primera medida para abordar el problema jurídico planteado es necesario analizar que la solicitud de amparo va dirigida contra providencia judicial proferida en el proceso ejecutivo que el actor inició contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Es así como en el proceso ejecutivo las pretensiones del actor estuvieron dirigidas únicamente al pago de la condena impuesta en la sentencia de 6 de octubre de 2004, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A razón
por la que en esta oportunidad no será objeto de pronunciamiento la obligación de hacer contenida en la orden de reintegro del actor. De igual forma, para efectos de la decisión del asunto, se debe verificar que la cuestión suponga un verdadero cuestionamiento a las decisiones del juez natural y no simplemente, que este mecanismo constitucional se utilice para activar una instancia adicional, a fin de lograr una decisión distinta a la del juez de la causa. La Sala considera que más allá que alegar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que pretende el actor es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado en contra de la providencia que negó librar mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva presentada en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la decisión atacada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el Tribunal Administrativo del Atlántico. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. En el caso objeto de estudio es importante tener en cuenta que la entidad demandada en el proceso ejecutivo se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos y evidencia la Sala que en virtud al numeral 13 del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 tal como se señaló en la providencia atacada no es posible iniciar el referido proceso. Esta Sala6 en anterior oportunidad sostuvo que:
“Ante un proceso de reestructuración de pasivos, no pueden iniciarse procesos ejecutivos y se deben suspender los que se encuentren en trámite. La Ley 550 de 1999 expresamente dispone que cuando esté en trámite un proceso de reestructuración de pasivos, no pueden iniciarse procesos ejecutivos y se deben suspender los que se encuentren en trámite7. 6 Sección Cuarta Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez Rad: 11001-03-15-000-2015-01609-01 Actor: Compañía Nacional De Vigilancia Y Seguridad Privada Delthac 1 LTDA. 7 El artículo 14 sobre los efectos de la iniciación de la negociación, también contempla la prohibición de iniciar procesos de ejecución: “ARTICULO 14. EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores Es así como el título V de la ley de la referencia, respecto de la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales, expresamente señaló en el numeral 13 del artículo 58 que: “Durante la negociación y
ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.” Este artículo, analizado por la Corte Constitucional en las sentencias C061 de 2010 y C-493 de 2002 fue declarado exequible por el tribunal de lo constitucional, quien sobre el particular manifestó: “De otro lado, la Sentencia C-493 de 2002 partió de la base que la norma prohíbe iniciar o continuar procesos de ejecución y embargos durante la negociación y desarrollo de un acuerdo de reestructuración, independientemente de si la obligación surgió con anterioridad o con posterioridad a la celebración del acuerdo, pues el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 no hizo diferenciación alguna en este sentido… (…) Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.”8 De conformidad con lo anterior, la prohibición de iniciar y suspender
procesos de ejecución contra las entidades territoriales que se encuentran en procesos de reestructuración de pasivos, es una garantía tanto para los acreedores, que podrán obtener sus acreencias en el marco de la igualdad otorgada por el orden de créditos, como para la entidad territorial, que podrá sanear sus finanzas, motivo por el cual, no era procedente el trámite del proceso ejecutivo alegado por la compañía actora. (Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, está claro que el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo para acudir al cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 6 de octubre de 2004, dado que al momento en que fue proferida dicha decisión el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ya se encontraba en proceso de reestructuración; razón por la que al ser una obligación adquirida con posterioridad al acuerdo, en aplicación al numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la obligación será pagada de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil dado que en su momento el demandante no hizo uso del otro medio de defensa del que disponía términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.” 8 Corte Constitucional. Sentencia C-061 de 2010. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. en razón a que no se hizo parte dentro del trámite administrativo de acuerdo de reestructuración en calidad de trabajador.
Es del caso mencionar que el artículo 379 de la Ley 550 de 1999, dispone que la competencia para dirimir judicialmente las inconformidades surgidas con el acuerdo de reestructuración de pasivos de una entidad, radica en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, la cual los resuelve a través de un proceso verbal sumario que se tramitará en única instancia. Lo dicho evidencia que las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para negar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, promovido en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, resultan adecuadas, razonables y razonadas, pues es evidente que ello es la simple consecuencia de la aplicación de las normas que regulan la reestructuración de los entes territoriales. En razón de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, ni se configura defecto procedimental, ni defecto fáctico, puesto que las decisiones cuestionadas dieron aplicación a la Ley 550 de 1999 y a las sentencias de constitucionalidad relacionadas con el tema, por lo tanto la Sala negará la solicitud de amparo elevada por el señor Jairo Fernando Chimento Guete. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar la acción de tutela presentada por el señor Jairo Fernando
Chimento Guete.
2. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
3. En caso de no ser impugnada esta providencia enviar a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 9 “Artículo 37. Solución de controversias. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo. La Superintendencia, en ejercicio de las funciones previstas en este artículo, podrá, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretar el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida
cautelar que a su juicio sea útil en atención al litigio. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil.” La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección