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CE-11001-03-15-000-2018-00968-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00968-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO

EN EL PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS EN EJECUCIÓN - Procedencia En el presente caso, para este juez constitucional, ninguno de los defectos planteados en la presente tutela se pueden estructurar, pues revisados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es claro que decidió en derecho y de manera acertada, al identificar que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 es aplicable a los procesos de ejecución, de conformidad con lo consagrado en la misma y lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-493 del 26 de junio de 2002, M. P. Jaime Córdoba Triviño. (…) El artículo 58 de la Ley 550 estableció que a los acuerdos de reestructuración pueden acceder las entidades territoriales y fijó allí las reglas especiales que deben tener en cuenta para ello. (…) Finalmente, este juez constitucional debe recalcar que con fundamento en dicha norma, los términos de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva que el tutelante, a través de su apoderado ha intentado en varias oportunidades, se encuentran suspendidos, los que se reactivaran una vez se dé por concluido dicho acuerdo, momento en el cual, podrá el accionante reclamar la ejecución de la mentada sentencia judicial,

como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, citada en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00968-01(AC)

Actor: JAIRO FERNANDO CHIMENTO GUETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JAIRO FERNANDO CHIMENTO GUETE contra el fallo de 11 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que negó el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor CHIMENTO GUETE, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 23 de marzo de 2018,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que en segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridades que negaron librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo,2 radicado con el No. 0800123-33-000-2017-00134, que promovió contra el Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla (en lo sucesivo Barranquilla DEIP). 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor CHIMENTO GUETE, a través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo en el que pretendió:3 «{sic} Solicito a esa Honorable Corporación librar mandamiento ejecutivo a favor del señor JAIRO FERNANDO CHIMENTO GUETE y en contra del Distrito de Barranquilla, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS, CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/L. ($589.545.563,63), cantidad que arroja la liquidación de los sueldos, primas, retroactivo, recargos nocturno y bonificación, debidamente indexados y actualizados. El monto solicitado para que se libre el mandamiento de pago, aparece soportado con la liquidación de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, efectuada por señor LUIS FERNANDO MOLINA ACERO, Auxiliar de la Justica {sic} con amplia experiencia y reconocida honorabilidad, a quien el suscrito le solicitó su apoyo profesional para brindarle al señor Juez los suficientes elementos de juicios al momento de estudiar la procedencia de lo deprecado. La suma por la cual se solicita al despacho librar mandamiento de pago no incluye los dineros a que tiene derecho el demandante por concepto de la indemnización por la imposibilidad material para su reintegro, tal como lo

señaló en su momento el Dr. RAYMUNDO MARENCO BOEKHOUDT, en otrora Jefe de la Oficina Jurídica del ente demandado; cifra que deberá ser liquidada por la entidad demandada al momento de resolver lo referente al reintegro de mi defendido. 2º. Se condene a la parte demandada el pago de los intereses moratorios, sobre la suma reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del Artículo 177 del C.C.A., a partir del día siguiente de la ejecutoria de la 1 Fl. 1, poder. Fls. 35 - 42, tutela. 2 Proceso intentado en dos oportunidades bajo los radicados Nos. 08001-33-31-001-2011-00145 y 08001-33-31-006-2012-00169. 3 Fls. 1 – 18 del expediente ejecutivo allegado en calidad de préstamo (en adelante Ejecutivo). Sentencia {sic} de Segunda {sic} Instancia {sic}, esto es, del 20 de junio de 2006. 3º. Que se condene en costas a la parte demandada {sic}».4 1.1.2. El Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con auto del 5 de junio de 2017, negó el mandamiento de pago solicitado.5 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.6 1.1.4. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico con providencia del 6 de diciembre de 2017, la confirmó por las mismas razones.7 Explicó, como lo hiciera el juzgado de instancia, que en el presente caso no es

posible librar el mandamiento de pago, toda vez que Barranquilla DEIP se encuentra dentro de un acuerdo de reestructuración económica que se inició en el año 2002 y fue modificado en diciembre de 2004 y 2008. Ahora bien, de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, durante la negociación y ejecución de un acuerdo de reestructuración, no es posible iniciar procesos ejecutivos. 1.2. Fundamentos de la solicitud El apoderado judicial del tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Fáctico. Sostuvo que la autoridad judicial cuestionada, al confirmar el auto de primera instancia, que negó librar mandamiento ejecutivo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, incurrió en este defecto, porque al momento de resolver el recurso de apelación ignoró la existencia de los oficios 1434 y 4141 de 2014, arrimados oportunamente al proceso y donde el ente territorial, después de hacer un errado análisis sobre la caducidad y la prescripción de las acciones, informó que: «no es posible acceder a su petición de pago ordenada en la sentencia de marras». Sobre este aspecto, expresó: «Esta negativa también fue consignada en la solicitud de mandamiento ejecutivo. Allí, en el hecho 17 se expresó: “...que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, esgrimiendo razones poco valederas y transgrediendo de contera el derecho constitucional al debido proceso administrativo, comunica a través de los oficios 1434 y 4141 su decisión de

4 Énfasis del original. 5 Fls. 222 - 229. Idem. 6 Fls. 230 - 227. Exp. Ejecutivo. 7 Fls. 250 - 253. Idem. no cancelar la sentencia en mención por encontrarse afectada por el fenómeno de la caducidad o prescripción.” En efecto, la negativa de no cancelar la condena impuesta en la sentencia judicial fue puesta oportunamente en conocimiento del despacho. Sin embargo, apartándose de los {sic} dispuesto en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, en cuanto a que las pruebas allegadas oportunamente deben ser valoradas en su conjunto y conforme al marco de la sana crítica, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” decide confirmar el auto de primera instancia, sin prever que su decisión no solo afectaría el acceso a la administración de justicia, sino además el debido proceso de mi representado, al dejarlo sin la posibilidad de utilizar los medios ordinarios para obtener el cumplimiento de la sentencia». 1.2.2. Procedimental absoluto. El apoderado del tutelante alegó este defecto, pues consideró que al negarse a librar mandamiento de pago contra dicho Distrito Especial, siendo que la acción ejecutiva es el medio dispuesto por el legislador para obtener el cumplimiento de la condena impuesta por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2004, desconoció el procedimiento señalado para tal fin. 1.2.3. Falta de motivación por insuficiente argumentación. En su sentir la

decisión cuestionada arribó a dicha conclusión sin hacer un análisis integral de los hechos y pruebas allegadas, pues solo se refirió al acuerdo, que no era posible iniciar una acción ejecutiva contra el ente territorial, por encontrarse este sometido a un proceso de reestructuración. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela manifestó: «• - De conformidad con los hechos narrados, respetuosamente le solicito amparar los derechos constitucionales fundamentales de mi representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica o cualquier otro que se pruebe, los cuales vienen siendo vulnerados por la accionada. • - En consecuencia, ordenar que se revoque en todas sus partes, la decisión de fecha 6 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral “A”. • - Proferir una nueva providencia, en la que se estudie y valoren las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica. • - Librar las comunicaciones correspondientes a los sujetos procesales y demás intervinientes. • - Remitir a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, el fallo de primera instancia, en el evento que no sea impugnado».

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 17 de abril de 2018,8 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del

Tribunal Administrativo del Atlántico. Como terceros con interés vinculó al Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien profirió el auto del proceso ejecutivo en

primera instancia y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, entidad allí demandada.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,9 se recibieron las siguientes: 3.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Al intervenir hizo referencia a los hechos que fundamentan la acción, a partir de los cuales, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no existir por parte de dicha entidad violación alguna a los derechos invocados por el accionante; ello por cuanto la voluntad del Distrito Especial no puede interferir en las actuaciones propias de las autoridades judiciales que conocieron la acción ejecutiva de la referencia.10 3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico La autoridad judicial accionada, al contestar la tutela requirió que «se deniegue por improcedente», pues no ha incurrido en «ninguna vía de hecho».11

Explicó que en la acción ejecutiva que resolvió en segunda instancia, no fue posible librar el mandamiento de pago, toda vez que Barranquilla DEIP, se encuentra dentro de un acuerdo de reestructuración económica que se inició en el año 2002 y fue modificado en diciembre de 2004 y 2008. Sostuvo que de conformidad con el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, durante la 8 Fl. 132. 9 Fls 133 - 139. 10 Fls. 143 - 145. 11 Fls. 152 - 154. Énfasis del original. negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, no es posible iniciar procesos ejecutivos.

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 11 de julio de 2018, negó el amparo deprecado.12

Por un lado, sostuvo que más allá de alegar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que pretende el actor es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado en contra de la providencia que negó librar mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva presentada en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por el otro, afirmó que el proceso ejecutivo no es el mecanismo idóneo para acudir al cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 6 de octubre de 2004, dado que al momento en que fue proferida dicha decisión el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ya se encontraba en proceso de reestructuración; razón por la que al ser una obligación adquirida con posterioridad al acuerdo, en aplicación al numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, aquella será pagada de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil dado que en su momento el demandante no hizo uso del otro medio de defensa del que disponía en razón a que no se hizo parte dentro del trámite administrativo de acuerdo de reestructuración en calidad de trabajador. Explicó que las consideraciones de la autoridad judicial accionada, para negar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, resultan «adecuadas, razonables y razonadas», pues es evidente que ello es la simple consecuencia de la aplicación

de las normas que regulan la reestructuración de los entes territoriales.

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y explicó que contrario a lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, más que trasladar el debate ya agotado ante el juez natural, se plantearon unas casuales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.13

Adujo que al alegar dichos defectos, lo que se quiere hacer ver es que la autoridad judicial accionada incurrió en estos y, por tal motivo, se debe otorgar el amparo solicitado en el presente caso y dejar sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que se cuestiona. 12 Fls. 162 - 166. 13 Fls. 173 - 177. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 13 de julio de 2018 (fls. 167 - 172). La impugnación se radicó el día 17 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis

De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,14 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.16 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,

por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS.

15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».18 Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,19 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del

amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado del señor CHIMENTO GUETE, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse.

En el presente caso, para este juez constitucional,21 ninguno de los defectos planteados en la presente tutela se pueden estructurar, pues revisados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, es claro que decidió en derecho y de manera acertada, al identificar que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 199922 es aplicable a los procesos de ejecución, de 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 21 Sobre el tema se pueden consultar son los siguientes fallos de tutela de esta Sección: Febrero 15 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02073-01; actor: César Gómez Murillo; C. P.

Alberto Yepes Barreiro. Septiembre 21 de 2016, proceso No. 11001-03-15-000-2015-00781-01; accionante: Municipio de Soledad Atlántico; C. P. Rocío Araújo Oñate. 22 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». conformidad con lo consagrado en la misma y lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-493 del 26 de junio de 2002,23 M. P. Jaime Córdoba Triviño, mediante la cual dicha corporación expuso: «El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.24 Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración.

Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra.25 23 Expediente D-3879. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 550 de 1999, artículo 58, numeral 13. Actores: Emilio Chávez Hurtado, Tomás Rentería Moreno y Manuel Torres Velásquez. 24 «En la ponencia para primer debate –Cámara se señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte. Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, máxime si ambas se nutren del crédito institucional’. Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una

cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopción de medidas, incluso de carácter constitucional, para la búsqueda de una solución permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales”. (Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, pág. 3)». 25 «En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley. En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”. (Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5)». Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni

embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial. De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración».26 El artículo 58 de la Ley 550 estableció que a los acuerdos de reestructuración pueden acceder las entidades territoriales y fijó allí las reglas especiales que deben tener en cuenta para ello. Por su parte el numeral 13, de forma clara, ordena: «Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o

embargos, se suspenderán de pleno derecho».27 La jurisprudencia de esta Corporación, a través de sus diferentes Secciones lo ha explicado en los siguientes términos: La Sección Tercera, Subsección A, en decisión del 9 de mayo de 2017, acción ejecutiva No. 47001-33-33-003-2014-00413-02; promovida por la Caja de Compensación Familiar – CAFAM contra el Departamento del Magdalena, C. P. Carlos Alberto Za

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