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CE-11001-03-15-000-2018-00970-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00970-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado A la Sala le corresponde establecer si la acción tutela es el medio idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, o por el contrario, los hechos en los que el actor sustentó la presunta vulneración ya fueron superados. (…) [S]e advierte que la situación de hecho que sirvió de fundamento para promover la acción de tutela ya fue resuelta, en tanto ya se decidió sobre el conflicto negativo de competencias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el SENA. En ese sentido, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya fue superado, por lo que se impone declarar carencia actual de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00970-00(AC)

Actor: LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Luis Antonio de Ávila Cerpa, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “…ordenar al Consejo de Estado – Sección segunda Subsección A que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes (Sic) a la notificación de la sentencia expida la decisión que en derecho corresponda dentro del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados de Cartagena y Sincelejo expediente Nº: 13001333301020170012201 Consejero ponente Rafael Francisco

Suárez Vargas.”1

2. Hechos De la lectura del expediente se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El 3 de octubre de 2017, se repartió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el expediente con radicado No. 13001333301020170012201, para que se resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los actos de cobro coactivo proferidos por el SENA.

El 19 de octubre de 2017, el actor pidió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para que se informara sobre el estado de ese trámite y, que ha radicado varios memoriales de impulso, pero no ha recibido respuesta.

Manifestó que, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, los procesos contra actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tienen prelación y deben ser resueltos a la mayor brevedad posible.

4. Trámite previo Mediante auto del 17 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo y al SENA, como terceros interesados en las resultas del proceso.2 1 Fl. 99 del expediente de tutela. 2 Folio 13 del expediente de tutela.

5. Oposición El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impulsar el trámite de procesos ordinarios y, que el proceso objeto de tutela fue decidido mediante auto del 26 de abril de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición que considera vulnerados por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la acción tutela es el medio idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, o por el contrario, los hechos en los que el actor sustentó la presunta vulneración ya fueron superados. De la carencia actual de objeto Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.3

Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pidió que la autoridad judicial demandada resolviera el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena y el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se revoquen unos actos administrativos de cobro coactivo. Lo anterior, con fundamento en que los casos contra actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tienen prelación en su trámite. Al respecto, la Sala advierte que en auto del 26 de abril de 20184, se resolvió el conflicto de competencias en el que se decidió: 3 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. 4 Notificado por estado el 18 de mayo de 2018. Ver consulta de procesos Rama Judicial.

Primero: Se declara que el Tribunal Administrativo de Bolívar, es el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Antonio de Ávila Cerpa contra la Nación, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia remítase el presente asunto al citado despacho judicial para lo de su competencia.

Tercero: Comuníquese lo resuelto a los Juzgados 8° Administrativo Oral de Sincelejo, y 10º Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

De lo anterior se advierte que la situación de hecho que sirvió de fundamento para promover la acción de tutela ya fue resuelta, en tanto ya se decidió sobre el conflicto negativo de competencias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el SENA. En ese sentido, se advierte que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya fue superado, por lo que se impone declarar carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR la carencia actual de objeto.

2. De no ser impugnada esta providencia, Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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