CE-11001-03-15-000-2018-00971-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00971-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término
razonable / REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO REAL DE CAPITAL DE CRÉDITO HIPOTECARIO EN VIGENCIA DEL SISTEMA UPAC - Ausencia de prueba
[E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 21 de marzo de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 22 del mes y año mencionado (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00971-00(AC)
Actor: JORGE ENRIQUE PÉREZ CRUZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Acción ejecutiva hipotecaria El señor Jorge Enrique Pérez Cruz señaló que, en el año 1999, en vigencia del sistema UPAC, solicitó y obtuvo un crédito hipotecario del banco AV Villas para la adquisición de una vivienda. Anotó que el valor del crédito hipotecario fue de $11.220.944, para el cual suscribió un pagaré por dicho valor y constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la entidad acreedora mediante la escritura pública 80 del 28 de enero de 1999, suscita ante la Notaría Primera del Círculo del Espinal. Precisó que, debido a la mora que presentaba la obligación, la entidad financiera promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. Mencionó que, durante el trámite del proceso, el banco AV Villas no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, el Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento ejecutivo de pago y con posterioridad adjudicó la propiedad del inmueble a la entidad financiera. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, al decidir algunas acciones de tutela
interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación que él, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; (ii) si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y (iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir. b) Medio de control de reparación directa Señaló que interpuso demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del operador judicial que intervino en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el banco AV Villas, la cual correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué quien mediante providencia del 31 de mayo de 2017 declaró la caducidad del medio de control. Decisión contra la que instauró recurso de apelación y fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de septiembre de
2017. c) Inconformidad El accionante explicó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentaron en la interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma consagra dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo.
Indicó que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvo conocimiento de que la actuación del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué le había causado un daño, debido a que antes presumía que el proceso judicial a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele, en su caso, el término de caducidad. Arguyó que la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de las ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria, ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Manifestó que promovió el medio de control de reparación directa antes de los 2
años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela y el conocimiento de los efectos inter comunis de la decisión evidenció la existencia del daño causado, en la medida en que durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, confió en que la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal estaba acorde con la normativa. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar una nueva decisión en la que admita el medio de control de reparación directa incoado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (f. 35) El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sino que por lo contrario, es evidente que la inconformidad de la parte accionante radica en la interpretación del Tribunal sobre el momento a partir del cual debió contabilizarse el término de caducidad del medio de control incoado. Así, resaltó que existen criterios de interpretación distintos entre el Tribunal y el accionante, empero, tal disparidad no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados y menos que las providencias controvertidas incurran en los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando la
decisión se ajustó a la normativa y a los criterios jurisprudenciales vigentes. Juzgado Doce Administrativo de Ibagué (ff. 43) La juez Fabiana Gómez Galindo solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, debido a la falta de configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, evidenciándose que lo pretendido por la parte accionante es utilizar el acción de tutela como una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior del proceso. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 31-33 y 37-39) Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad y despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo
del Tolima y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Jorge Enrique Pérez Cruz presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad que se declarara la responsabilidad administrativa del operador judicial que intervino en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por el banco AV Villas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. En la demanda interpuesta por el accionante el citado Juzgado mediante providencia del 31 de mayo de 2017 declaró la caducidad del medio de control de control. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 15 de septiembre de la misma anualidad (ff. 68-69 y 87-90, expediente ordinario). Ahora bien, el accionante instauró la acción de tutela de la referencia porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial demandada interpretó erradamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere al término de caducidad del medio de control de reparación directa y el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el mismo. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. En resumen, alega que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvo conocimiento del daño causado por el juez civil a cargo de las acción ejecutiva hipotecaria adelantada en su contra, de manera que es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele el término de caducidad. En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción es que se deje sin efectos la providencia del 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la declaratoria de caducidad en el medio de control interpuesto. La anterior, providencia fue notificada por estado del 18 de septiembre de 2017 y quedó debidamente ejecutoriada el 21 del mismo mes y año (f. 89 vto. y 90). Por lo tanto, es preciso determinar si se cumple o no con la exigencia general de inmediatez, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con este requisito, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la
notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 21 de marzo de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 22 del mes y año mencionado (f.17), esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Pérez Cruz en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios
S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Pérez Cruz en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.