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CE-11001-03-15-000-2018-00971-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00971-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / REESTRUCTURACIÓN DEL SALDO REAL

DE CAPITAL DE CRÉDITO HIPOTECARIO EN VIGENCIA DEL SISTEMA UPAC

[E]n torno a la verificación de este presupuesto [inmediatez] cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. (…) [C]omo quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 22 de marzo de 2018, transcurridos (6) meses y cuatro (4) días contados a partir de la notificación del último proveído objeto de tacha constitucional, esto es, el proveído de 15 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de 31 de mayo de 2017, se encuentra que el término desborda los límites de la razonabilidad.(…) [C]uando se cuestionan providencias judiciales, el examen del requisito de inmediatez debe ser más estricto y riguroso, y la oportunidad para interponer la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se

notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00971-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE PÉREZ CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 3 de mayo de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 1 Expediente que ingresó al despacho para fallo el 12 de junio de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Jorge Enrique Pérez Cruz contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 074/2017) que cursó ante el

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Ibagué – Oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco AV Villas contra Jorge Enrique Pérez Cruz que cursó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué (Rad. 414/2003), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. Carlos Leonel Buitrago), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social”2.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: En el año 1999 en vigencia del sistema UPAC, el actor adquirió un crédito hipotecario con el banco AV Villas para la adquisición de vivienda, el cual fue garantizado con el pagaré Nº 161652-6-52 y, a su vez, constituyó gravamen hipotecario de primer grado a favor de la entidad acreedora.

Señaló que el sistema UPAC para la amortización de créditos de esta naturaleza, permitía la aplicación de dos factores financieros lesivos a los intereses patrimoniales de los deudores hipotecarios, lo que dio lugar a reiterados abusos, por lo que fue necesaria la intervención del Estado a través de la Corte Constitucional que mediante sentencias C-393, C-747 y C-700, todas de 1999, declaró inexequible el UPAC, el cual operó hasta el 31 de diciembre de 1999.

Indicó que en el año 2003 fue despedido del trabajo, circunstancia que generó el incumplimiento del crédito hipotecario, por lo que la entidad bancaria promovió acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, que en auto de 16 de julio de 2003, libró mandamiento de pago por concepto de las cuotas causadas y no pagadas comprendidas entre septiembre de 2002 y junio de 2003. Mencionó que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué adelantó el proceso sin que se hubiera acreditado el requisito de procedibilidad referente a la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, omisión que constituye un evidente error judicial. No obstante, el trámite judicial continuó hasta la adjudicación del inmueble a favor de la entidad ejecutante. Sostuvo que el trámite en el proceso ejecutivo adelantado en su contra fue ilegal, toda vez que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 2 Folio 16 del cuaderno de la acción de tutela. de 1999 que se encontraba vigente. Narró que en casos similares se promovió control de legalidad ante los Jueces Civiles de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado a en cada uno de los procesos hipotecarios, petición que fue acogida, precisamente por el hecho de no haberse acreditado ni probado la reestructuración del saldo real de capital que presentaba cada obligación hipotecaria objeto de cobro a 31 de

diciembre de 1999, por lo que cada proceso se retrotrajo a la presentación de la demanda a efecto de que la entidad demandante subsanara dicho defecto, lo cual no ocurrió, lo que conllevó al rechazo de las acciones ejecutivas y al levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre los inmuebles objeto de gravamen. Señaló que durante el trámite procesal que condujo a la pérdida de su vivienda, estuvo convencido que la actuación del funcionario judicial se ajustaba a la ley, presunción de legalidad que mantuvo hasta cuando la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015, en la cual se determinó “que la reestructuración del saldo real de capital a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores, y que si no aparecía acreditada o probada dentro del proceso dicha obligación, el cobro que se hacía era totalmente inexigible…”3. Afirmó que, en su entender, a partir de la fecha de ejecutoria (30 de marzo de 2015) de la sentencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015, fue que comenzó a correr el término de 2 años para promover la acción de reparación directa por el daño gravísimo que se le ocasionó con el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. Indicó que convencido de la ilegalidad del proceso ejecutivo que dio lugar a la pérdida de su inmueble, el 6 de marzo de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuso demanda contra la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrió el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, la cual correspondió para su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, que en auto de 31 de mayo de 2017, rechazó de plano la demanda por encontrarse caducada la acción. Mencionó que la demanda fue rechazada bajo el argumento de que al no haberse promovido dentro de los dos años siguientes a las providencias judiciales que presuntamente le causaron el daño (mandamiento de pago, sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, aprobación de la liquidación del crédito, auto aprobatorio de la adjudicación), había operado el fenómeno de la caducidad. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de 15 de septiembre de 2017. Por último enfatizó en que el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto “rechazó de plano la acción de control incoada por presuntamente haber operado el fenómeno de la caducidad, sustentado en providencias judiciales evacuadas en el proceso ejecutivo promovido por el banco Av Villas contra mi poderdante, como si las mismas fueran legales y no adolecieran de nulidad absoluta de su contenido"4. Y, agregó, “… los autos de rechazo de la demanda de reparación 3 Fl. 8 4 Fl. 46. directa incoada, tanto de primera como de segunda instancia, vulneraron el debido

proceso que como derecho fundamental le asiste a mi poderdante, al interpretar en forma obtusa y radical que los efectos de la sentencia de tutela (como la sentencia STC-2670 de 2015…) solo son inter partes, sin entrar a analizar en absoluto los efecto inter-comunis de las mismas cuya aplicación se solicitó, vulnerando también de paso el derecho a la igualdad”.

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que las decisiones judiciales objeto de tacha constitucional vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como al principio de seguridad jurídica, por cuanto, a su juicio, incurrieron en una “vía de hecho” al rechazar de plano la acción de reparación directa por caducidad, tomando como base para ello las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 7300140300920030041400, las cuales, a su parecer, carecían de eficacia jurídica.

4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Tolima En escrito de 16 de abril de 2018, el magistrado ponente solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que no se incurrió en vía de hecho ni error judicial al proferir la decisión objeto de controversia, y por el contrario, la misma se ajustó a la normativa vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia. 4.2. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Mediante escrito de 13 de abril de 20185, la titular del despacho solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, toda vez que no se observa la

configuración de ninguna de las causales de procedibilidad, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales que invoca como vulnerados. Agregó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, a fin de que se revisen las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso ordinario. 4.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial A través escrito de 17 de abril de 20186, la abogada de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, como quiera que los derechos invocados como vulnerados por la parte actora no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa Dirección.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 3 de mayo de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efecto el proveído de 15 de septiembre de 2017, a través del por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de 31 de mayo de 2017, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 5 Fl. 45. 6 Fl. 37.

Advirtió que el proveído de 15 de septiembre de 2017, fue notificado por estado el 18 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriado el 21 de septiembre de 2017, luego el término para presentar la acción de tutela vencía el 21 de marzo de 2018. No obstante, la misma fue interpuesta el 22 de marzo del presente año, esto es, fuera

del término de los 6 meses, lo que significa que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo y, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo recurrido y se amparen los derechos fundamentales invocados.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y agregó que si la jurisprudencia constitucional faculta al juez para aplicar los efectos inter comunis de las sentencias de tutela, lo lógico era que en el caso controvertido se diera aplicación a lo dispuesto en la sentencia STC-2670 de 2015, toda vez que el actor se encuentra en situación similar a los allí demandantes, por lo que en virtud del principio de igualdad y del debido proceso, se deben aplicar dichos efectos. Finalmente, reiteró que tuvo conocimiento del daño causado solo hasta que la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia STC-2670 de 2015, por lo que a partir de la fecha de ejecutoria de esa decisión es que puede contarse el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 055 de 2003

(reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Antes de abordar el estudio de fondo con base en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.

En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá determinar si las decisiones judiciales objeto de tacha constitucional vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como al principio de seguridad jurídica del actor, por cuanto, a su juicio, incurrieron en una vía de hecho al rechazar de plano la acción de reparación directa por caducidad, tomando como base para ello las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué en el proceso ejecutivo hipotecario Nº 7300140300920030041400, las cuales, a su criterio, carecían de eficacia jurídica.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo

momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación 7 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una

eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”14.

4. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

Resulta importante reiterar que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados y, en esa medida, el ordenamiento jurídico busca que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional. En el sub lite, el actor manifestó que las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como al principio de seguridad jurídica, por cuanto, a su juicio, incurrieron en vía de hecho al decidir

con base en providencias que carecían de eficacia jurídica proferidas en el trámite del proceso ejecutivo promovido en su contra por el banco AV Villas. 11 Ibídem. 12 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, se dejen sin efectos (i) la providencia de 31 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué rechazó de plano la demanda de reparación directa por caducidad de la acción y (ii) el proveído de 15 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de 31 de mayo de 2017. No obstante lo anterior, al verificar la solicitud de amparo formulada por el señor Jorge Enrique Pérez Cruz, la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de septiembre de 2017, notificada por estado de 18 de septiembre de 2017, la cual quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes y año15. En tales condiciones, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 22 de marzo de 2018, transcurridos (6) meses y cuatro (4) días contados a partir de

la notificación del último proveído objeto de tacha constitucional, esto es, el proveído de 15 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia de 31 de mayo de 2017, se encuentra que el término desborda los límites de la razonabilidad, con base en el criterio de la sentencia de Sala Plena de esta Corporación emanada el 5 de agosto de 2014, y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales supuestamente vulnerados al accionante. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, que hayan sido alegadas por el actor.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, el examen del requisito de inmediatez debe ser más estricto y riguroso, y la oportunidad para interponer la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en el

entendido de que se declare improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Jorge Enrique Pérez Cruz, por ausencia del requisito de la inmediatez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 15 Folio 89 - 90 cuaderno del proceso ordinario.

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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