CE-11001-03-15-000-2018-00974-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00974-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Revisada la solicitud de tutela bajo examen, la Sala advierte que la misma deviene improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, si bien se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, tal como lo anotó la Sección Quinta de esta Corporación. (…) Lo anterior, por cuanto el mecanismo especial de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando la UGPP invoca el amparo en contra de la providencia judicial que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello la entidad cuenta con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. // En efecto, de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la UGPP puede interponer el recurso de revisión para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional; (…) En ese orden de análisis, este caso no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el fundamento por el cual la UGPP interpuso esta acción, radica en que considera ilegal la orden de re liquidar la pensión de vejez del señor Agustín Clemente Peralta Matos en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 1° de abril de 2004 a 31 de marzo de 2005; en ese sentido, para controvertir la fuerza ejecutoria de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela. (…) Corolario de lo señalado, el mencionado recurso es el instrumento idóneo, pues resulta ser eficaz a la luz de las pretensiones de la parte actora, toda vez que, además de resolver de fondo la controversia planteada, en el trámite del mismo es posible solicitar la adopción de medidas cautelares siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00974-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 17 de mayo de 2018 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que la declaró improcedente. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP,1 promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Cuarta de Decisión; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y el señor Agustín Clemente Peralta, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2014-3052, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:3 “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material y sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente
constitucional preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a – Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el 29 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL 1 A folio 47 del expediente de tutela obra poder general conferido mediante Escritura Pública nro. 2.425 del 20 de junio de 2013 en la Notaria 47 del Círculo de Bogotá. 2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 3 Folio 9 cuaderno de la acción de tutela. ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN el 14 de septiembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No.23-001-33-33-002-2014-00305-01. b – Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del(a) señor (a) AGUSTÍN CLEMENTE PERALTA MATOS
aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciera falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994. cTercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la (s) sentencia (s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferidas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el 29 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN el 14 de septiembre de 2017, hasta tanto se resuelva por autoridad competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”
2. SITUACION FÁCTICA El apoderado de la UGPP manifestó que mediante la Resolución nro. 0021740 del 12 de noviembre de 2003, la extinta Cajanal reconoció la pensión de vejez al
señor Agustín Clemente Peralta Matos, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años 6 meses de servicios, conforme con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de todos los factores salariales correspondientes. Que por Resolución nro. 7780 de 9 de septiembre de 2004 la misma entidad resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada en la Resolución nro. 0021740 del 12 de noviembre de 2003. Sostuvo que por Resolución nro. 220 del 10 de enero 2006 Cajanal negó la reliquidación pensional solicitada por el señor Peralta; sin embargo, la misma fue revocada por Resolución nro. 9518 de fecha 27 de octubre de 2016 y en cumplimiento de un fallo judicial reliquidó la mesada en cuantía de $1.597.254.69 a partir del 1º de octubre de 2002. Agregó que contra las decisiones adoptadas por la entidad el interesado interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Córdoba, despachos judiciales que declararon la nulidad de los actos acusados y condenaron a la UGPP a reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida al demandante sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de prestación de servicios. Consideró que tales pronunciamientos van en contra del ordenamiento jurídico y jurisprudencial, afectando los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad
del Sistema General de la Seguridad Social, además de desconocer el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual se apoyó en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, la sentencia SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 20 de marzo de 2018 y correspondió en reparto a la Sección Quinta de esta Corporación, que por auto del 10 de abril adiado, la admitió y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba; asimismo dio traslado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y al señor Agustín Clemente Peralta Matos, por tener interés en las resultas del proceso4. Tal orden se cumplió el 13 de abril de 2018.5 En la misma providencia se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 2014-0305. 3.2. El magistrado ponente de la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, presentó informe en donde pidió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse la inmediatez ni estar evidenciado defecto alguno en la providencia cuestionada.6 Sostuvo que en la decisión se expusieron las razones por las cuales la Sala
Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 26 de noviembre de 2017, atendiendo la normatividad aplicable al caso y las pruebas arrimadas al proceso. 3.3. El señor Agustín Clemente Peralta Matos, actuando por conducto de apoderado, rindió informe y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez. Lo anterior, puesto que la sentencia fue proferida el 14 de septiembre de 2017 y ésta se presentó luego de transcurrir 7 meses, esto es, el 10 de abril de 2018. Frente a los hechos sostuvo que le asiste el derecho a la reliquidación pensional por pertenecer al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a la entrada en vigencia de esta norma, tenía más de 40 años de edad y había laborado al servicio del Estado por más de 15 años; en este orden, la tesis acogida en la sentencia es el precedente del órgano de cierre 4 Folios 59 y 60 cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 61 a 64 cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 66 a 73 cuaderno de la acción de tutela. de la Jurisdicción y por ende era de obligatoria aplicación por el operador judicial en atención al mandato legal establecido en el artículo 260 de la Ley 1437 de 2011.7 3.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, remitió en préstamo el expediente nro. 2014-0305, sin rendir informe del asunto.8
3.5. Mediante escrito del 26 de abril de 2018, la UGPP solicitó acceder a las pretensiones de la tutela por estimar que se causó un perjuicio financiero en detrimento de la entidad.9 3.6. Por auto del 30 de mayo de 2018, la Sección Quinta, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida.10 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, dispuso lo siguiente:11 “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[…]” Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado 2° Administrativo de Montería incurrieron en los defectos alegados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos de la actora (sic) no fueron desconocidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de 7 Folios 92 a 105 Cuaderno de la acción de tutela. 8 Folio 117 cuaderno de la acción de tutela.
9 Folios 80 a 91 cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 168 cuaderno de la acción de tutela. 11 Folios 120 a 126 cuaderno de la acción de tutela. nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Agustín Clemente Peralta Matos contra la UGPP.”12 Analizó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, precisando que como la sentencia cuestionada cobro ejecutoria el 25 de septiembre de 2017 y la tutela fue radicada el 20 de marzo de 2018, se cumplió la inmediatez; no así el requisito de subsidiariedad por existir un mecanismo idóneo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Como sustento de la decisión citó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 del 11 de agosto de 2016, en la que se consideró que en los casos en que la UGPP solicite vía de tutela dejar sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales es necesario agotar este mecanismo; así como también se apoyó en decisiones recientes de esta Corporación y por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor presentó en tiempo escrito de impugnación con el fin de que se revoque la decisión de instancia y en consecuencia se declare procedente la tutela y se resuelva de fondo el asunto.13
Argumentó que aunque la Corte Constitucional a través de sentencia unificada, determinó que la UGPP debe agotar el recurso extraordinario de revisión también
lo es que la tutela se torna procedente cuando es palmario el abuso del derecho. Por ende, sostuvo que en el presente asunto no se puede declarar la improcedencia de la acción de tutela por requisito de subsidiariedad dado que la providencia que se ataca causa un perjuicio irremediable al erario público ya que la mesada pensional del señor Agustín Clemente Peralta se incrementó en valor de $159.459,94 y genera un retroactivo de $42.743.039,74. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La impugnación correspondió en reparto por acta del 14 de junio de 2018.14 12 Folios 120 a 126 cuaderno de la acción de tutela. 13 Folios 104 a 112 cuaderno de la acción de tutela. 14 Folio 173 cuaderno de la acción de tutela. 6.2. La señora Consejera María Elizabeth García González se declaró impedida para intervenir en la presente acción de tutela mediante escrito del 9 de julio de 2018.15 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. CUESTIÓN PREVIA 7.1.1. La Consejera María Elizabeth García González manifestó su impedimento para conocer del presente asunto,16 por cuanto afirmó tener un interés directo en las resultas del proceso, dado que lo definido en la sentencia C -258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199217 y el Decreto 1359 del 12 de julio de 1993,18 está vinculado con el
régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, estimó que está incursa en la causal de impedimento prevista por el artículo 56, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.19 7.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por lo tanto, cuando se evidencie que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador, exprese tal circunstancia. 15 Folio 175 cuaderno de la acción de tutela 16 Folio 12 cuaderno de la acción de tutela. 17 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 18 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”.
19 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 7.1.3. Acorde con lo previsto por el artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,20 en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. 7.1.4. Como bien lo ha sostenido esta Sección,21 para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
7.1.5. En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, lo que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 7.1.6. En el caso bajo examen, frente a la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). 7.1.7. Ahora bien, como en este caso se pretende se deje sin efectos la providencia que ordenó reliquidar la pensión del señor Agustín Clemente Peralta Matos con el 75% de todos los factores salariales devengados en el 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. último año de servicios y en consecuencia ello podría incidir en la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
7.2. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,22 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,23 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 7.3. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 7.3.1. El señor Agustín Clemente Peralta Matos laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 31 de marzo de 2005, su último cargo desempeñado fue el de sustanciador grado 10.24 7.3.2. Mediante la Resolución nro. 21740 del 12 de noviembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, le reconoció la pensión mensual vitalicia por vejez a partir del 1º octubre de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio;25 tal decisión fue confirmada a través de la Resolución nro. 7780 de 9 de septiembre de 2004 que resolvió el recurso de apelación.26 7.3.3. El señor Peralta Matos solicitó el 8 de septiembre de 2005 a Cajanal, la
reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado en el último 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 24 Folio 30 cuaderno 1 Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 25 Folios 2 a 6 cuaderno 1 Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 Folios 20 a 21 Cuaderno 2 Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho. año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales; no obstante, mediante la Resolución nro. 222 de 10 de enero de 2006, se le negó tal petición.27 7.3.4. La Resolución nro. 220 del 10 de enero 2006 fue revocada por la Resolución nro. 9518 del 27 de octubre del mismo año, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 18 de noviembre de 2005 y en consecuencia fue reliquidada la mesada en cuantía de $1.597.254.69 a partir del 1º de octubre de 2002.28 7.3.5. No obstante, el señor Agustín Clemente Peralta Matos instauró el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los precitados actos administrativos, afirmando tener derecho a que se le reliquidara su mesada pensional con base en el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales.29 7.3.6. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que mediante sentencia del 29 de junio del año 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales a reliquidar el valor de la mesada pensional sobre el 75% de la asignación mensual más elevada y devengada por el actor en el último año de prestación de servicios incluyendo los factores salariales percibidos.30 7.3.7. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba –Sala Cuarta de Decisión, en providencia del 14 de septiembre de 2017, que en síntesis indicó lo siguiente:31 Argumentó que acorde con las pruebas allegadas al expediente se acreditó que el actor era beneficiario del régimen de transición y por ende le era aplicable el Decreto 546 de 1971. Sostuvo que frente a la reliquidación de la mesada pensional existían dos posturas relacionadas con la inclusión de los factores salariales a efectos de liquidar el 27 Folios 22 a 24 cuaderno 1 Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 Folios 24 a 26 cuaderno 2 Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho
29 Folios 1 a 10 cuaderno 1 Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 30 Folios 10 a 17 cuaderno de tutela. 31 Folios 18 a 31 cuaderno de tutela. monto de las pensiones, para lo cual citó las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente radicado bajo el nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01, así como las providencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, Auto nro. 326 de 2014 y SU 427 de 2016, para concluir:32 “[…] De esta manera considera esta Colegiatura que no es dable interpretar que lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, es extensible a todos los regímenes pensionales en relación con el régimen de transición y especialmente sobre la exclusión del IBL como un elemento del mismo. (…) Por los argumentos esgrimidos esta Corporación seguirá acogiendo la línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, descrita “in extenso” en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2014, según la cual, a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la Ley, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar de manera integral el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993 ; puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza el régimen de transición, y afecta de forma desfavorable el monto de la pensión de los beneficiarios del mismo. Para lo anterior, se insiste en que la posición del Consejo de Estado, ampliamente expuesta, no ha mutuado en relación con la interpretación
del régimen de transición y lo que existe en la actualidad es una discrepancia hermenéutica sobre la obligatoriedad del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencia C 258de 2013 y SU 230 de 2015, frente a la cual en virtud de los argumentos expuestos, esta Colegiatura acoge la tesis según la cual los jueces deben seguir el precedente proferido por el Superior funcional de la respectiva jurisdicción. (…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que las probanzas arrimadas pertinente y oportunamente al proceso, se puede concluir que el accionante fue empleado del Ministerio Público durante por lo menos el periodo mínimo previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que , de conformidad con la normativa que viene en cita en el acápite ut supra, al accionante le resulta aplicable para efectos del reconocimiento y determinación del Ingreso Base de LiquidaciónIBLde la pensión de jubilación, el Régimen Especial para los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, consagrado en el Decreto 546 de 1971. De suerte que el actor tiene derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, del 1º de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005. 32 Folios 18 a 31 cuaderno de tutela. (…) se deben tener en cuenta como factores salariales no solo la
asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo, sino además todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicio […]” 7.3.8. No está evidenciado que contra la precitada decisión la entidad accionante haya interpuesto el recurso de revisión a que se refiere el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7.4. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud del recurrente, corresponde a la Sala resolver, como problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de una sentencia que ordenó re liquidar la pensión de vejez de una persona perteneciente al régimen de transición, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, cuando contra ella no se ha interpuesto el recurso de revisión? Para responder el citado planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 7.4.1. Frente al requisito de subsidiariedad: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Así mismo establece el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo tran
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.