CE-11001-03-15-000-2018-00975-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00975-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido con la acción de tutela es hacer de ésta una instancia adicional al proceso ordinario [E]l actor no cumplió su carga argumentativa, ya que no precisa cuál fue el presunto error ostensible en la valoración probatoria realizado por la autoridad judicial accionada, ni tampoco señala de qué manera el uso de las reglas de la sana crítica necesariamente habría cambiado el sentido de la decisión judicial que se controvierte. Incluso, se observa que la intención del actor es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario pidiendo una nueva valoración de los medios de prueba practicados en el proceso ordinario, desconociendo las competencias asignadas al juez natural. Esto comprueba que no existe un argumento nuevo por el que el actor considere vulnerados sus derechos fundamentales. En cambio, su pretensión principal consiste en que se analicen otra vez las razones por las que considera que se le debe reconocer la indemnización de perjuicios que reclamó en el proceso de reparación directa que promovió, como si la acción de tutela constituyera una instancia más del mismo. (…). [L]o que de fondo existe es un desacuerdo con las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial, especialmente, con la valoración de los medios de prueba aportados al mismo, que llevó al juez de la causa, a desestimar la pretensión indemnizatoria al hoy tutelante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las acciones de tutela contra providencia proferidas por Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acerca del término razonable que debe existir entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 1999, exp. SU-961, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la que se estableció como término razonable para instaurar la tutela un plazo de seis meses, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Con respecto al
análisis del material probatorio y la limitación del juez de tutela de hacer un examen exhaustivo so pena de convertirse en una tercera instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02021-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de septiembre de 2008, exp. T-871 y sentencia de 16 de marzo de 2009, exp. T-162, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00975-00(AC)
Actor: MIGUEL NAGED NIETO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Miguel Naged Nieto, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 20 de marzo de 20181, Miguel Naged Nieto, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Que se conceda Amparo de Tutela a mi favor.
“Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera1 Folio 15 del expediente. Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de Reparación Directa, por mi impetrada radicada bajo el N°. 25000-23-26-000-2005-00200-01. “Tercero. Que se Ordene a la Sección Tercera-Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir fallo de reemplazo, en el cual se valore en debida forma el material probatoria obrante en el proceso y sin vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Política, accediendo a las pretensiones de la demanda”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes, los cuales serán agrupados según los procesos adelantados, con el fin de dar mayor claridad. 2.1. Hechos relacionados al proceso de extinción de dominio 2.1.1. El actor es el representante legal de la sociedad Grupo Nacional de Inversiones Generales Grundi Ltda. (en adelante Grundi Ltda.) y propietario del 40% de sus acciones. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación, inició proceso penal y de extinción de dominio contra Guillermo Ortiz Gaitán, quien era propietario las restantes acciones sociales de Grundi Ltda. 2.1.3. Mediante resolución del 30 de agosto de 1996, la Fiscalía General de la Nación dictó medida cautelar de ocupación e incautación de los bienes y
activos de Grundi Ltda. porque el investigado era el accionista principal de la sociedad Grundi Ltda. 2 Folio 14 del expediente. 2.1.4. La diligencia de ocupación e incautación fue realizada el 11 de septiembre de 1996, en la que el actor fue nombrado depositario provisional. Esta actuación fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.1.5. La Fiscalía General de la Nación dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes algunos bienes de Guillermo Ortiz Gaitán a partir del 17 de abril de 1998, dentro de los cuales estaba la sociedad Grundi Ltda. 2.1.6. El 26 de septiembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación ordenó la devolución de la sociedad Grundi Ltda. a su representante legal, con la advertencia de que se mantenía la medida cautelar y, por tanto, los aportes, utilidades y derechos de Guillermo Ortiz Gaitán estaban fuera del comercio. 2.1.7. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega material de los bienes incautados al representante legal de la sociedad mediante la Resolución 1057 del 18 de noviembre de 2012, haciendo la misma claridad que la Fiscalía General de la Nación, respecto a los aportes, utilidades y derechos del investigado penalmente. 2.1.8. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 6 de agosto de 2004 ordenó la extinción de dominio a favor del Estado de los bienes, aportes, utilidades y derechos de Guillermo Ortiz Gaitán.
2.1.9. Mediante oficio del 4 de noviembre de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes le comunicó al actor que no procedía la entrega material de la sociedad Grundi Ltda. porque él la había administrado desde el 26 de mayo de 1991. 2.1.10. Desde el 3 de marzo de 2006, el actor fue nombrado depositario provisional de las cuotas partes de Guillermo Ortiz Gaitán por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.2. Hechos relacionados con el proceso ejecutivo 2.2.1. Antes del inicio de la investigación penal descrita, la sociedad Grundi Ltda. adquirió el predio denominado Versalles, ubicado en el municipio de Tauramena (Casanare), para desarrollar su objeto social, consistente en el desarrollo de la actividad agrícola, forestal, pecuaria y ganadera. 2.2.2. Grundi Ltda. otorgó una hipoteca abierta a favor del Banco Ganadero, para lo cual gravó al predio Versalles. 2.2.3. Después de que fueron decretadas las medidas cautelares por la Fiscalía General de la Nación, el Banco Ganadero inició proceso ejecutivo hipotecario contra Grundi Ltda. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.2.4. El juzgado libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro del predio Versalles mediante auto del 7 de octubre de 1997. 2.2.5. Posteriormente, la autoridad judicial profirió sentencia del 21 de septiembre de 1999 que ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual dispuso la venta en pública subasta del predio Versalles.
2.2.6. El actor afirma que solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, pero que no se le dio trámite. 2.2.7. Estando el proceso ejecutivo en etapa de remate, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó la nulidad de todo lo actuado porque el competente para conocer del asunto era la Especialidad Penal de la Jurisdicción Ordinaria debido a que el bien estaba sometido a un proceso de extinción del dominio. 2.2.8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto a la Especialidad Penal de la Jurisdicción Ordinaria mediante auto del 22 de julio de 2005. 2.3. Hechos relacionados con el proceso de reparación directa (Expediente 2005-00200), en el cual el actor alega que fueron vulnerados sus derechos fundamentales 2.3.1. El actor, actuando en nombre propio y como representante legal de Grundi Ltda., presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial – Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación con el fin de que fueran indemnizados los perjuicios causados por la intervención en la sociedad y la mala gestión del patrimonio social durante el proceso de extinción de dominio, así como por el error judicial cometido durante el proceso ejecutivo por ordenar el remate del Predio Versalles. 2.3.2. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 2005-00200, que en sentencia del 29 de enero de
2009 declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa respecto a la Fiscalía General de la Nación y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3.3. El asunto fue conocido en segunda instancia por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 30 de agosto de 2017, revocó la decisión anterior en el sentido de declarar no probada la caducidad de la acción y confirmó la negación de las pretensiones.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2017, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, con lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. La corporación judicial accionada no analizó las pruebas que demostraban el perjuicio causado al actor porque limitó su análisis a las pruebas referidas a Guillermo Ortiz Gaitán. 3.2. De igual forma, no tuvo en cuenta que fue acreditado que el actor es propietario del 40% de las acciones sociales, por lo que la cesación de la actividad comercial de Grundi Ltda. con ocasión de la toma de posesión ordenada por la Fiscalía General de la Nación le causó un perjuicio. 3.3. Tampoco tuvo en cuenta que el actor solicitó la nulidad procesal dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad Grundi Ltda., el cual no fue tramitado. 3.4. Así mismo, está acreditado que, aunque el actor fue declarado depositario provisional de la sociedad, no pudo desarrollar la actividad comercial porque las
entidades bancarias se negaron a tener cualquier relación con la sociedad Grundi Ltda. 3.5. No tuvo en cuenta que las autoridades demandadas en reparación directa afectaron los intereses patrimoniales del actor al ordenar la ocupación del 100% de la sociedad Grundi Ltda., sin tener en cuenta que la investigación sólo era adelantada contra Guillermo Ortiz Gaitán, por lo que no existía justificación para afectar los intereses patrimoniales del actor.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 9 de abril de 2018 se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Grundi Ltda., María Naged Castro y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 78). 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que (fls. 88 a 90): 4.2.1. La sentencia acusada negó las pretensiones de reparación directa porque se demostró que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida cautelar en cumplimiento de los requisitos legales, de modo que se trató de una carga que la sociedad y los demás afectados tenían el deber jurídico de soportar. 4.2.2. Adicionalmente, no se allegó ninguna prueba que demostrara la afectación económica o patrimonial del actor como consecuencia de la medida cautelar que estuvo vigente desde el 1° de septiembre de 1996 hasta el 26 de
septiembre de 2001. 4.2.3. Respecto al supuesto error judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, se concluyó que no existió responsabilidad porque la providencia que supuestamente causó el perjuicio (sentencia que ordenó continuar con el proceso) no estaba en firme ya que se declaró la nulidad de todo lo actuado porque la competencia era de los jueces penales. 4.2.4. La demanda de tutela se limita a insistir en que el decreto de medidas cautelares ordenada en el proceso de extinción de dominio contra la sociedad Grundi Ltda. le causó perjuicios morales y materiales, tratando de convertir la tutela en una instancia adicional. 4.2.5. El actor incumplió el requisito de la inmediatez porque entre la providencia acusada y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron más de 7 meses. 4.3. La Fiscalía General de la Nación manifestó que (fls. 92 a 96): 4.3.1. La solicitud de amparo de tutela no cumplió el requisito de la subsidiariedad porque no se justificó la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. 4.3.2. El actor no cumplió su carga argumentativa para justificar la existencia de un defecto fáctico porque no indicó cuales son los medios probatorios que no fueron valorados ni justificó la relevancia de esas pruebas para modificar el sentido de la decisión judicial. 4.4. La Rama Judicial, la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Grundi Ltda., María Naged Castro y a la ANDJE no intervinieron en el
proceso de la referencia aunque fueron debidamente enterados de su existencia (fls. 79 a 85 y 97 a 98). 4.5. El 26 de abril de 20183, después de haberse notificado el auto admisorio de la presente acción de tutela a la corporación judicial accionada y a los terceros interesados, el actor alegó memorial en el que pretende “(…) poner a su consideración las circunstancias de orden fáctico y jurídico que adelante expongo, con los cuales considero que debe acceder a la concesión del amparo de Tutela impetrado…”4. Ahora bien, como dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, esto es, luego de notificadas las partes y los terceros, la Sala no lo tendrá en cuenta, a fin 3 Folios 101 a 104 del expediente. de no desconocer el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial 4 Folio 101 del expediente. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por
desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional7. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial los de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.
De superar dicho análisis, se verificará si en la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2017, mediante la cual negó las pretensiones indemnizatorias del actor dentro del medio de control de reparación directa con radicado N° 200500200, por considerar que existió un daño antijurídico. En caso de probarse lo anterior, por tratarse de una tutela contra una sentencia proferida por una alta corte, se examinará si la sentencia del 30 de agosto de 2017 desconoce de forma flagrante la Constitución Política o es incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 3.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los
derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”9 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
9 Ibídem. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto
tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”.12 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación ha establecido como plazo razonable para su interposición13, como regla general, un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14. 3.2.2. En el caso bajo examen, consta que la sentencia objeto de controversia fue notificada por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2017, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 20 de marzo de 2018 (5 meses y 25 días), lo que significa que la solicitud de amparo fue interpuesta en un plazo razonable. Teniendo en cuenta esta situación, se procederá al análisis del siguiente requisito enunciado, correspondiente al de la relevancia constitucional. 3.3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12 Ibídem. 13 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.3.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos15 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Según el actor, la corporación judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas que demostraron el daño ocasionado por (i) la incautación de los bienes de la sociedad Grundi Ltda. ordenada por la Fiscalía General de la Nación, y (ii) durante el secuestro ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. 3.3.2. Como los cargos alegados por el actor sustentan la posible
configuración de defecto fáctico, la Sala reitera que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria hecha por el juez ordinario es extremadamente reducida por respeto al principio de autonomía judicial. Es por esto que en otras ocasiones la Sala consideró que “(…) en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia16, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia”17. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 17 Sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 1100103-15-000-2017-02021-00. Actora: Sara Rosa Vallejo Londoño. Consejero de Estado: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional que ha indicado que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir (i) un error en la valoración probatoria; (ii) el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto; y (iii) tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en
una instancia adicional al proceso ordinario porque “(...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”18. Así las cosas, para que el actor cumpla su carga argumentativa y no convierta la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, debe identificar cuál es el error que considera evidente en la valoración probatoria del juez natural y señalar de qué manera un correcto uso de las reglas de la sana crítica, necesariamente modificaría la decisión judicial. 3.3.3. Respecto al supuesto error en la valoración probatoria de los daños causados durante el proceso de extinción de dominio, en el expediente consta que la Subsección “A” de la Secció
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