CE-11001-03-15-000-2018-00975-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00975-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo no planteado en el escrito de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOIncumplimiento de carga argumentativa Afirmó el actor que con el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa que adelantó se desconoció que fue apelante único y que por tanto no podía hacerse más gravosa su situación circunstancia que en efecto a acaeció al negarse las pretensiones invocadas. Sin embargo, este argumento y su sustento no hacen parte del escrito inicial de tutela, a pesar de que la inconformidad se dirige a controvertir la misma decisión judicial. Por lo tanto, estos nuevos argumentos citados en el escrito de impugnación constituyen planteamientos nuevos y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de los mismos (…) en el caso objeto de estudio, el actor señaló que se incurrió en defecto fáctico al analizarse de manera defectuosa el material obrante en el proceso (…) el actor no identificó los medios probatorios que la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración o valoró de manera errada lo que impide determinar la incidencia de las mismas para lograr una decisión diferente a la adoptada por el juez natural del proceso. Se debe recordar que al controvertirse providencias judiciales a través de la acción de tutela la carga argumentativa de los accionantes debe ser aún más rigurosa ya que lo que se discute se encuentra ligado estrechamente a principios como la buena fe, seguridad jurídica y la autonomía de los jueces que emanan directamente de la
Constitución Política. Así, la Sala destaca que no se puede efectuar un análisis de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada por cuanto el actor tampoco refirió la manera en que otro tipo de valoración modificaría la conclusión a la que arribó esta autoridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00975-01(AC)
Actor: MIGUEL NAGED NIETO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de mayo de 2018, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 20 de marzo de 20181 el señor Miguel Naged Nieto promovió acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró que tal derecho fue vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2017, en la que revocó el ordinal primero de la decisión de primera instancia en cuanto declaró la caducidad de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación y, en segundo lugar, confirmó en todo lo
demás la providencia apelada, esto es, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que el accionante inició contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que no existió daño daño antijurídico y que las pruebas no dieron cuenta del perjuicio material reclamado por el actor. A título de amparo constitucional, solicitó: “Primera. Que se conceda amparo de tutela a mi favor. Segunda. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de agosto de 2017, dentro de la acción de Reparación Directa, por mí impetrada radicada bajo el No. 25000-23-26-000-2005-00200-01. Tercera. Que se Ordene a la Sección Tercera – Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir fallo de reemplazo, en el cual se valore en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y sin vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Política, accediendo a las pretensiones de la demanda.”2 Sostuvo que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico toda vez que el Consejo de Estado no observó que en el expediente reposaba material probatorio suficiente para decidir en forma opuesta a como lo hizo, desconoció aspectos relevantes establecidos en el proceso y descontextualizó las pruebas obrantes en el mismo, pues al ser socio del 40 % de las acciones de GRUNDI LTDA., y al estar
por fuera de la actividad comercial se le causó un perjuicio. 1 Folio 15 2 Folio 14. Señaló que la autoridad judicial accionada se dedicó a analizar las pruebas referentes al señor Guillermo Ortiz Gaitán, socio mayoritario de la compañía e investigado por la Fiscalía General de la Nación, dejando de lado las pruebas en las que se demostraba que efectivamente se le habían causado los perjuicios irrogados. Asimismo, adujo que está demostrado dentro del expediente que a pesar de haber sido designado depositario provisional de la sociedad no se pudo seguir desarrollando la actividad económica propia de la empresa, en atención a que las entidades bancarias cerraron sus puertas a cualquier actividad comercial donde se encontrara vinculada la sociedad GRUNDI LTDA. Manifestó que entre el 30 de agosto de 1996 y el 18 de noviembre de 2001 transcurrió un periodo en el que se le causó un perjuicio moral y material, ya que a pesar de ser el representante legal de la sociedad GRUNDI LTDA., se vio despojado de sus bienes materiales “y personales” como el buen nombre, la honra, a realizar actividades comerciales con bancos y empresas, entre otras. También su familia se vio afectada tanto económica como moralmente por la decisión adoptada por los agentes del Estado al incautar el 100% de la sociedad GRUNDI LTDA., cuando el 40% de la misma era de su propiedad y como consecuencia de tal medida y ante la situación económica por la que tuvo que atravesar, su hija tuvo que abandonar los estudios universitarios que cursaba. Adujo que tal como lo ha manifestado ante la Fiscalía General de la Nación y ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la afectación sobre su patrimonio se realizó como consecuencia de ser socio de una persona con inconvenientes con la justicia, los cuales no deben comprometer la sociedad por ellos establecida, sin embargo, esta situación es la que le ha causado un perjuicio irremediable. Así mismo indicó que en el proceso ejecutivo no se ejerció la defensa de los intereses de la sociedad demandada, pues al entregársele al secuestre de la Fiscalía no pudo oponerse al embargo y secuestro del Banco Ganadero lo que le ocasionó graves perjuicios patrimoniales
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: Mediante escritura pública de compraventa del 12 de mayo de 1992 la Sociedad Grupo Nacional de Inversiones Generales GRUNDI LTDA., adquirió el predio “Versalles”, ubicado en Tauramena – Casanare. En marzo de 1993 la sociedad constituyó una hipoteca sobre el referido predio. El 12 de septiembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación le notificó al representante legal, hoy accionante, de la sociedad GRUNDI LTDA., que dentro del tramite iniciado contra el señor Guillermo Ortiz Gaitán –otro de sus socios- “se ordenó la ocupación de la sociedad Grupo Nacional de Inversiones Grundi LTDA., quedando tal sociedad a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. La Fiscalía General de la Nación levantó el embargo del capital del señor Miguel Naged Nieto dentro de la Sociedad GRUNDI Ltda., objeto de investigación
por tráfico de estupefacientes, no obstante la entrega real y material al actor se efectuó el 18 de noviembre de 2002. De otra parte, se iniciaron varios procesos ejecutivos contra la sociedad actora, así el 7 de octubre de 1997 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro de un proceso con garantía hipotecaria libró mandamiento de pago a favor del Banco Ganadero S.A., y en contra de la sociedad GRUNDI LTDA. En esa misma providencia se dispuso el embargo y secuestro del inmueble hipotecado denominado “Versalles”. Contra esta providencia no se interpusieron los recursos de ley. El 21 de septiembre de 1999 ese Despacho Judicial decidió seguir adelante con la ejecución, practicar el avalúo de los bienes embargados y decretar la venta en pública subasta de los bienes secuestrados. Esta providencia fue confirmada en virtud del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca en fallo del 24 de mayo de 2000. Encontrándose el proceso ejecutivo en etapa de remate, el Juzgado mediante proveído del 22 de julio de 2005 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de ese proceso por considerar que correspondía a la jurisdicción de lo penal y no la civil. El accionante presentó demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación – Rama Judicial, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación y en consecuencia se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales, con
ocasión de los perjuicios derivados de la incautación del bien denominado “Versalles”, y la ausencia de una defensa efectiva en los procesos ejecutivos adelantados en su contra, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en fallo del 29 de enero de 2009, declaró probada la caducidad de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación y denegó las demás pretensiones de la demanda, que involucraban las actuaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Rama Judicial. Para arribar a tal conclusión consideró que el supuesto daño endilgado se le atribuyó a la ocupación del inmueble ordenada por la Fiscalía General de la Nación, medida que fue levantada el 26 de septiembre de 2001, mientras que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2004, esto es, más de 2 años después de la ocurrencia del hecho dañoso, en tal medida, lo procedente era declarar la caducidad respecto dicha entidad. Frente a las demás pretensiones elevadas concluyó que el embargo y secuestro ordenados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no incurrió en error jurisdiccional, por cuanto de conformidad con los certificados de libertad y tradición la Fiscalía General de la Nación no realizó afectación alguna al inmueble, motivo por el cual dicho Juez obró en derecho al ordenar la medida que fue aceptada por parte de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal pues no encontró motivo alguno que impidiera dicho registro.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó. Conoció del recurso el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” que en sentencia del 30 de agosto de 2017 i) revocó el ordinal primero del fallo impugnado que había declarado la caducidad de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación y ii) confirmó en todo lo demás la providencia apelada. En lo que respecta a la caducidad afirmó que la misma no se configuraba en el caso concreto pues tomó como fecha para iniciar su cómputo el 18 de noviembre de 2002, día en que se realizó la entrega formal de los bienes incautados al representante legal de la sociedad Grundi, esto es, al señor Miguel Naged Nieto, de manera que la presentación de la demanda ocurrió en tiempo. Frente a los cargos que involucraban a la Fiscalía General de la Nación afirmó que la incautación de los bienes y utilidades de la Sociedad Grundi tenía su razón de ser en la investigación por narcotráfico y enriquecimiento ilícito que se adelantaba contra uno de los socios de esa compañía, así que era una carga que estaba en la obligación de soportar. Finalmente, frente al actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que ordenó el embargo y secuestro, indicó que la defensa de los intereses de la sociedad en los procesos ejecutivos estaba en cabeza del señor Miguel Naged, pues se le entregó el bien en calidad de depositario el bien, por ser éste, el representante legal de la empresa, así cualquier omisión o descuido en la administración de tales bienes y derechos patrimoniales lo constituyó un hecho
imputable al ahora accionante.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de abril del 20183 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, de los demandantes dentro del proceso de reparación directa No. 2005-00200-00, a la Rama Judicial, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a la Fiscalía General de la
Nación. Por último, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado – Sección Tercera La Magistrada titular del Despacho ponente de la decisión cuestionada aseguró que no resulta admisible el hecho de que la parte afectada con la decisión adoptada por esa Corporación pretenda ahora atacar, por vía de tutela, más de siete meses después, una decisión que le fue adversa, y sin que exista en el expediente razón o causa válida que justifique la demora en el ejercicio de la presente acción, es decir, el accionante no tuvo en cuenta el principio de inmediatez que constituye requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de tutela. Asimismo, señaló que la tutela interpuesta no tuvo como finalidad demostrar una violación de derechos fundamentales, sino que, por el contrario, pretende reabrir el debate jurídico, a modo de tercera instancia, para lo cual cuestiona la
hermenéutica, así como el contenido y alcance de la valoración probatoria efectuada por la Sala, por lo anterior, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar. 3.3. Contestación de los terceros interesados 3.3.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado el 18 de abril de 2018, la apoderada judicial de la entidad contestó la tutela e indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige las acciones de tutela por cuanto la parte accionante tiene a su alcance el 3 Folio 78 recurso extraordinario de revisión, medio idóneo en el que puede debatir el asunto propuesto. Aunado a lo anterior manifestó que la parte actora no sustentó en debida forma el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial pues no mencionó los medios de prueba que fueron dejados de valorar, se omitieron o se valoraron de manera defectuosa dentro del proceso de reparación directa y así mismo justificar la relevancia de dichas pruebas para efecto de modificar el sentido de la decisión judicial objeto de control. Señaló que en el caso concreto es claro que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo de manera acertada y concreta. Asimismo, manifestó que, dado que a través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial, en el escrito de tutela presentado por el accionante no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó declarar la improcedencia de la acción al no cumplirse con uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia
judicial. Los demás vinculados pese a estar notificados en debida forma, guardaron silencio.
4. Fallo impugnado En decisión del 10 de mayo del 20184, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el accionante.
Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló en primer lugar que la acción interpuesta sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que consta en el expediente que la sentencia objeto de controversia fue notificada por edicto desfijado el 25 de septiembre de 2017 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 20 de marzo de 2018, esto es, 5 meses y 25 días, lo que significa que la solicitud fue interpuesta en un plazo razonable. En segundo lugar, manifestó que el accionante no manifestó cuál fue el supuesto error en la valoración probatoria ni de qué manera una valoración distinta hubiese conllevado a cambiar la conclusión del juez natural, lo que evidencia que el actor trató de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 4 Folios 105 a 112, notificada el 17 de mayo de 2018. También se indicó que no existió una indebida valoración probatoria pues el fallo en mención no desconoció la calidad de socio del accionante y estuvo sustentada en la omisión probatoria del mismo, puesto que no cumplió con la carga de demostrar la afectación de su patrimonio personal.
5. Impugnación El accionante5 inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación reiterando los argumentos del escrito de tutela, en el que resaltó que:
- La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de enero de 2009, declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa frente a la Fiscalía General de la Nación y a pesar de ser el único apelante del fallo mencionado, si bien se tuvo presentada la demanda en tiempo se negaron las pretensiones.
Lo anterior se convierte en un yerro por parte del funcionario judicial, vulnerando el principio de la no reformatio in pejus, razón por la cual toda la carga argumentativa de su apoderado en desarrollo del recurso de alzada se centró en desvirtuar la configuración de la caducidad, la cual tuvo acogida por el Consejo de Estado, no obstante lo anterior, en el fallo de segunda instancia se señaló que la negativa en el reconocimiento de las pretensiones obedeció a la falta de prueba del perjuicio, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento en el fallo inicial y por ende no se atacó en el recurso impetrado. Esta situación vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues se trata de un fallo “extra o ultra petita” que no aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto la presunta inexistencia de los perjuicios no fue objeto de análisis en la providencia de primera instancia y por ello nunca tuvo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ella, en virtud de que contra el fallo de segunda instancia no proceden recursos. ii) Respecto de la presunta inexistencia de los perjuicios, reiteró que necesariamente el hecho de perder la administración de un inmueble en pleno funcionamiento, a raíz de un error por parte de la Fiscalía, que al parecer
confundió la ocupación de una sociedad con el embargo y secuestro de un inmueble, en desmedro de los intereses de un socio que nunca tuvo vinculación con el proceso penal adelantado, necesariamente se constituye en un hecho generador de perjuicios que deben ser reconocidos a favor de la persona que ha sido perjudicada por el indebido proceder de la administración. 5 A través de escrito presentado el 21 de mayo de 2018. Finalmente, reiteró que su caso debe ser analizado de manera detallada y concreta pues es innegable que se le causó unos perjuicios que debieron ser resarcidos.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 25 de enero del 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Sin observarse reparo alguno en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 10 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por lo que deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en defecto fáctico al proferir la decisión que revocó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia (en cuanto declaró la caducidad de la acción frente a la Fiscalía General
de la Nación) y confirmó la providencia apelada, en el sentido de denegar la totalidad de las pretensiones?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) consideraciones específicas del defecto factico y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema , por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, entre los cuales, para el sub lite se destacan: Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación
efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º d e la Constitución. 3.3. Del caso concreto El impugnante considera que se debe revocar el fallo de primera instancia pues de una parte, no analizó el defecto fáctico en que incurrió la autoridad accionada pues no se efectuó una adecuada valoración probatoria que permitiera evidenciar los perjuicios causados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del trámite de la acción de extinción de dominio adelantada
contra el señor Guillermo Ortiz Gaitán y las actuaciones erróneas adelantadas por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero S.A. en contra de la Sociedad Grundi Ltda. De otra parte, afirmó que la decisión de segunda instancia incurrió en violación del principio de la no reformatio in pejus, pues al ser apelante único, centro sus argumentos en desvirtuar la caducidad dejando de lado el fundamento fáctico que evidenciaba la existencia de perjuicios patrimoniales causados por el actuar de la administración por lo que al ser negadas sus pretensiones pretermitió un pronunciamiento sobre las pruebas por parte del juez de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizará un separado de los argumentos presentados en el escrito de impugnación, de la siguiente manera: 3.3.1 Del desconocimiento del principio de la reformatio in pejus en la decisión cuestionada Afirmó el actor que con el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa que adelantó se desconoció que fue apelante único y que por tanto no podía hacer se más gravosa su situación circunstancia que en efecto a acaeció al negarse las pretensiones invocadas. Sin embargo, este argumento y su sustento no hacen parte del escrito inicial de tutela, a pesar de que la inconformidad se dirige a controvertir la misma decisión judicial. Por lo tanto, estos nuevos argumentos citados en el escrito de impugnación constituyen planteamientos nuevos y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de los mismos. Lo anterior por cuanto el fallador de
segunda instancia no está facultado para resolver puntos nuevos y sobre los cuales la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. De manera similar lo ha establecido esta Corporación, en sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014): “Ahora, en relación con el segundo pronunciamiento que cita y que corresponde al señor Didier Sánchez, no se encuentra ni en los hechos ni en el concepto de violación del escrito de tutela referencia alguna a dicho caso, es decir, solo lo refiere en el escrito de impugnación, por lo que no es dable al juez de segunda instancia pronunciarse sobre un hecho nuevo que no se trajo en el escrito inicial y sobre el cual no tuvo la oportunidad ni de ejercerse el derecho de defensa de los sujetos vinculados a la presente acción ni de ser controvertido en el fallo de primera instancia.”6 3.3.2. Del defecto fáctico alegado En cumplimiento de lo dispuesto en el acápite anterior, en el caso objeto de estudio, el actor señaló que se incurrió en defecto fáctico al analizarse de manera defectuosa el material obrante en el proceso. Así afirmó que: i) “El Despacho no observó que en el expediente, reposaba material probatorio suficiente para decidir en forma opuesta a como lo hizo, pues está probado que por ser socio del 40% de las acciones de la sociedad GRUNDI LTDA. y salir de la actividad comercial ordinaria por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes” 6 Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2014-01145-01. Actor: Martha Zoe Zuluaga Cuenca.
C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ii) “A pesar de haber sido designado depositario provisional de la sociedad no pudo seguir desarrollando la actividad económica propia de la empresa, en atención a que las entidades bancarias cerraron sus puertas a cualquier actividad comercial donde se encontrara vinculada la sociedad GRUNDI LTDA” iii) “Entre el 30 de agosto de 1996 y el 18 de noviembre de 2001 transcurrieron 6 años, 2 meses y 18 días en que se me causó un perjuicio moral y material, ya que a pesar de ser el representante legal de la sociedad GRUNDI LTDA., me vi despojado de mis bienes materiales, y personales tales como el buen nombre, la honra, a realizar actividades comerciales con bancos y empresas, entre otras” iv) “La autoridad judicial accionada se dedicó a analizar las pruebas referentes al señor Guillermo Ortiz Gaitán, dejando de lado las pruebas en las que se demostraba que efectivamente se le habían causado los perjuicios irrogados” v) “Mi familia se vio afectada tanto económica como moralmente por la decisión adoptada por los agentes del Estado al incautar el 100 % de la sociedad GRUNDI LTDA., cuando el 40 % de la misma era de su propiedad y como consecuencia de tal medida y ante la situación económica por la que tuvo que atravesar, su hija tuvo que abandonar los estudios universitarios que
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