CE-11001-03-15-000-2018-00976-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00976-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ La providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de febrero de 2017, y se notificó el 20 de febrero de 2017; y la parte actora interpuso la acción de tutela el 4 de abril de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) la parte no demostró que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 1 año para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y la sentencia T-395
de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00976-00(AC)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por Pensiones de Antioquia, mediante apoderado especial, contra la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00 vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Pensiones de Antioquia, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela porque, a su juicio, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2017, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00, vulneró sus
derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Informó que, mediante Resolución núm. 0484 de 19 de noviembre de 1999, le reconoció a la señora Eugenia Inés Ceballos Vallejo pensión de jubilación por un valor de quinientos setenta y nueve mil trescientos cinco pesos con treinta y ocho centavos ($579.305,38).
4. Señaló que, inconforme con lo anterior, la señora Eugenia Inés Ceballos Vallejo presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Pensiones de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 0484 de 19 de noviembre de 1999 y se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores: prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras y viáticos.
5. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de septiembre de 2002, remitió por competencia el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.
6. Adujo que el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral de Medellín, al cual le correspondió el proceso por reparto, mediante sentencia de 30
de junio de 2011, decidió: “[…] PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a PENSIONES DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Las excepciones quedaron resueltas en forma implícita, de conformidad a lo enunciado en la parte motiva. […] CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
QUINTO: Según lo indicado en precedencia, se ORDENA remitir el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para la celebración de la correspondiente Audiencia de Lectura de Fallo.
[…]”.
7. Señaló que el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, mediante audiencia pública de 15 de julio de 2011, realizó la lectura de la sentencia de 30 de junio de 2011.
Asimismo, advirtió que las partes ni sus apoderados habían asistido a la citada audiencia, en los siguientes términos: “[…] JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO. Medellín, quince de julio de dos mil once. En la fecha, a las cuatro de la tarde se constituyó el Despacho en audiencia con el fin de dar lectura al fallo proferido en el proceso ordinario laboral instaurado por Inés Ceballos Vallejo contra Pensiones de Antioquia y otro. Abierta la audiencia no comparecen las partes ni sus apoderados en consecuencia, cumplido el objetivo de la presente diligencia el expediente se deja a disposición de las partes en la Secretaría y se dará aplicación al Artículo 66 del C.P.T. y de la S.S. No siendo más el objeto de la presente diligencia se notifica en
ESTRADOS. Cerrada la audiencia se firma en constancia por sus intervinientes. […]”.
8. Refirió que la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia de juzgamiento de 29 de noviembre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de junio de 2011, declaró la nulidad de lo actuado y propuso el conflicto negativo de competencia, por considerar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no era la competente para conocer la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona que había “[…] ostentado la condición de trabajadora oficial […]”, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora EUGENIA INÉS CEBALLOS VALLEJO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y PENSIONES DE ANTIOQUIA, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, de conformidad con lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO: ORDENÁSE al Juzgado de origen que envié el presente proceso a la entidad correspondiente para que dirima el conflicto de competencia aquí suscitado. […] Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Se declara cerrada la audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
[…]”.
9. Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, mediante auto de 20 de marzo de 2014, remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que decidiera el conflicto de competencias.
10. Afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia 11 de diciembre de 2014, dirimió el conflicto de competencias declarando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
11. Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de abril de 2015, “[…] avocó conocimiento nuevamente del proceso y requirió poder porque el apoderado de Pensiones de Antioquia renunció en 2006, cuando el proceso lo conocía el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, es decir, que el proceso siguió el trámite regular sin apoderado, tanto la jurisdicción laboral como en la jurisdicción contencioso administrativo […]”.
12. Refirió que la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 0484 de 19 de noviembre de 1999. Asimismo, ordenó a la parte actora reliquidar la pensión de jubilación de la señora Eugenia Inés Ceballos Vallejo con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Esta providencia se notificó por estado el 20 de febrero de
2017 y, en su parte resolutiva señaló: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia. SEGUNDO. DECLÁRESE la NULIDAD parcial de la Resolución No. 0484 de 19 de noviembre de 1999 y la nulidad del Oficio No. 107331 de 9 de agosto de 2001, acorde con los argumentos antelados. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE ORDENA A PENSIONES DE ANTIOQUIA, efectuar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora EUGENIA INÉS CEBALLOS VALLEJO, con la inclusión, no solo de la asignación básica, sino del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte y viáticos, sin incluir horas extras ni la prima extralegal de vida cara, por las razones expuestas de manera antecedente. Del monto a reconocer, PROCEDE el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal […].
CUARTO: Se autoriza a PENSIONES DE ANTIOQUIA descontar del retroactivo a pagar al demandante por concepto de la diferencia pensional por inclusión de nuevos factores, los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, por toda la vida laboral, en la proporción que corresponda al demandante y debidamente indexados, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva.
PENSIONES DE ANTIOQUIA queda igualmente autorizado para repetir contra el empleador, la proporción que a éste corresponde en relación con los referidos
aportes, por todo el tiempo de servicio del demandante con la entidad, suma que deberá ser indexada a valor presente. Lo anterior en orden a observar la sostenibilidad financiera en materia pensional. QUINTO. SE DENIEGAN las demás súplicas de la demanda. […]”.
13. Adicionalmente, manifestó que Pensiones de Antioquia solo conoció la existencia del proceso en su contra, el 9 de octubre de 2017, cuando recibió la sentencia de 16 de febrero de 2017, “[…] de conformidad con el artículo 173 del
C.C.A. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar a favor de PENSIONES DE ANTIOQUIA los derechos fundamentales de DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, actualmente violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL.
SEGUNDA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO que REVOQUE su propia sentencia y como consecuencia, declare la nulidad de lo actuado en el procedo con radicado No. 05001 23 31 000 2001 03407 00, desde el auto del Tribunal que avocó conocimiento.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SISTEMA ESCRITO, notificar personalmente a las partes del auto que avoque conocimiento del procedo nuevamente.
CUARTA: Prevenir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA
SISTEMA ESCRITO, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez Constitucional, el incumplimiento del fallo adopte directamente todas las medidas necesarias para la protección de los derechos e inicie el incidente de desacato correspondiente.[…]”.
15. La parte actora, en el presente asunto señala que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, dado que, a su juicio, retomó el proceso y lo llevó hasta dictar sentencia, sin apoderado judicial de la demandada y omitió notificar al representante legal de Pensiones de Antioquia que el proceso había sido avocado nuevamente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que conllevó a que la entidad demandada no tuviera la oportunidad de defender sus intereses; verbigracia, presentar alegatos de conclusión y apelar la sentencia de primera instancia.
Actuación
16. El Despacho, mediante auto de 24 de abril de 20181, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. De igual manera, dispuso vincular a la señora Eugenia Inés Ceballos Vallejo y al Departamento de Antioquia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.
Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1 Folios 102 y 103 Cuaderno de tutela.
18. La doctora Susana Nelly Acosta Prada, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito de 30 de abril de 2018, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, señaló que lo manifestado por la actora no correspondía a la verdad procesal, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de abril de 2015, notificado por estado de 17 de abril de 2015, avocó conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento con número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00 y reconoció personería al doctor Sergio León Gallego Arias para representar los intereses de Pensiones de Antioquia.
19. De igual forma, señaló que en el expediente no existía constancia de que el apoderado especial renunciara al poder otorgado o que la entidad accionada lo hubiere revocado.
20. Asimismo, manifestó que no existía disposición legal que obligara a notificar personalmente al representante legal de la entidad accionada, en la medida que su apoderado judicial era el encargado de defender sus intereses en el litigio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
23. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
24. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan
los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
26. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C – 590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
28. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C – 590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”7.
29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2009 01328 01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de
2012, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. C.P. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, referencia expediente D – 5428. 7Corte Constitucional, sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces resulta necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional10.
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela
34. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”
35. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. 8 Corte Constitucional, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, núm. único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]13
36. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el
cumplimiento del requisito de inmediatez.
37. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”.
38. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho16: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0117, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]” (Se resalta).
Análisis del caso concreto
39. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.
13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-0220101. 14 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01.
40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Acervo y análisis probatorios
41. Dentro del expediente está probado que: 41.1. La señora Eugenia Inés Ceballos Vallejo presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la parte actora, ante la
Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación; 41.2. La representante legal de la parte actora otorgó poder especial al abogado Sergio León Gallego Arias para que representara sus intereses en el proceso referido, el 9 de febrero de 200718; 41.3. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, mediante auto de 20 de marzo de 201419, remitió el proceso de nulidad y restablecimiento al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que decidiera el conflicto de competencias; 41.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia 11 de diciembre de 201420, dirimió el conflicto de competencias declarando que el conocimiento de la actuación correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia; 41.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de abril de 201521, avocó el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento y reconoció personería al abogado Sergio León Gallego Arias para que representara los intereses de la parte actora. 41.6. La providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de febrero de 201722, y se notificó el 20 de febrero de 2017; y 41.7. La parte actora interpuso la acción de tutela el 4 de abril de 201823.
42. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue
presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 18 Folio 121 del cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento con número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00. 19 Folio 173 del cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento con número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00. 20 Folios 175 a 183 del cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento con número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00. 21 Folio 190 del cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento con número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00. 22 Folios 298 a 313 del cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento con número único de radicación 05001 23 31 000 2001 03407 00. 23 Folio 1 Cuaderno de tutela.
43. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado24, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.