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CE-11001-03-15-000-2018-00977-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00977-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para la revisión de sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n este evento la parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa; sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, la UGPP está facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que se configura un abuso del derecho. Ahora bien, ante la existencia de un mecanismo judicial que permite garantizar el debido proceso, la acción de tutela solo resulta viable si se acredita un perjuicio irremediable derivado del abuso palmario del derecho, el cual se presenta cuando con fundamento en una vinculación precaria, se incrementa considerablemente la asignación salarial, pero en este evento ninguna de estas dos circunstancias se encuentra demostrada dentro del expediente. (…) La Sala considera que la situación anterior no denota la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2017, del cual no ha hecho uso, según se advierte de la información suministrada por la

UGPP en el trámite de la solicitud de amparo. En conclusión, no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la UGPP tiene la posibilidad de interponer el recurso de revisión, si considera que se configura una situación de abuso del derecho, circunstancia que impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la entidad accionante y, en consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (…) En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en

consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de pensión de jubilación

(Ley 4 de 1992), de entre otros, empleados públicos y miembros del Congreso Nacional ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referido a requisitos especiales y/o causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela para dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto a la labor del Juez constitucional de verificar requisitos generales y comprobar ocurrencia de al menos un defecto especial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo

de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 01 de octubre de 2015, exp. SU-627 (T4.496.402), M.P. Mauricio González Cuervo. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo tocante a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias que ordenan reliquidación de pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2017, exp. T-323, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. En cuanto a que las acciones de tutela promovidas por la UGPP contra providencias judiciales, en las que presuntamente se incurre en abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de prestaciones periódicas, son improcedentes ante la existencia del recurso de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00977-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y MARCOS MONTOYA OLMOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y del señor Marcos Montoya Olmos, con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de octubre de 2017 y el 10 de junio de 2016, respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional del señor Marcos Montoya Olmos, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 11001-33-35-017-2013-00160-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La UGPP instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y del señor Marcos Montoya Olmos, con miras a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en

conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados por las providencias mencionadas.

2. El apoderado judicial de la parte actora fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Refiere que el señor Marcos Montoya Olmos trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad -DASdesde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de octubre de 2011, y adquirió su estatus pensional el 30 de enero de 2009. 2.2. Manifiesta que CAJANAL reconoció la pensión de vejez al mencionado ciudadano a través de la Resolución Nro. 012707 de 6 de septiembre de 2010, efectiva a partir del 1° de agosto de 2009 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 2.3. Indica que la entidad reliquidó la pensión a través de las Resoluciones Nro.

RDP 006653 de 14 de febrero de 2013 y Nro. 017811 de 19 de abril de 2013, ésta última fijo la cuantía de la prestación en $1.019.567, a partir del 1° de noviembre de 2011. 2.4. Señala que el señor Marcos Montoya Olmos promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las citadas resoluciones. 2.5. Afirma que, en primera instancia, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia de 10 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la

demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, en la medida que “[…] el ingreso base de liquidación refleje el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados durante el último año de servicios (31 de octubre de 2010 a 30 de octubre de 2011) […]”. 2.6. Informa que la UGPP inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 18 de octubre de 2017, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente la decisión, y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva en los siguientes términos: “[…] reliquidar la pensión del señor Marco Montoya Olmos, en cuantía equivalente al 75% del promedio que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 31 de octubre de 2010 al 30 de octubre de 2011, y que corresponden a asignación básica, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2011 […]”, decisión que quedó en firme el 27 de octubre de 2017. 2.7. Considera que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los factores salariales a aplicar

son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la exclusión del índice base de liquidación del régimen de transición, fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU210 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017; y en iii) violación directa de la Constitución, por dar aplicación a una norma desconociendo el precedente constitucional. 2.8. Asegura que en las sentencias mencionadas la Corte constitucional ha determinado de manera clara y precisa “la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición”, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente al no resolver la controversia conforme al criterio de por la Corte Constitucional. 2.9. Indica que la solicitud de tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que “las pensiones son pagos periódicos que mes a mes se reportan al pensionado por lo tanto la afectación al erario y por ende a los derechos fundamentales tienen un carácter actual y por tanto interrumpe la inmediatez que exige la jurisprudencia, en igual sentido se debe tener en cuenta que la sentencia SU-395 de 2017 fue notificada a [la] unidad en el mes de febrero de 2018, sentencia que se pronuncia acerca de la aplicación del precedente de la Corte Constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al

revisar casos proferidos por el Consejo de Estado como máximo ente rector de dicha jurisdicción […]”. 2.10. Afirma que han agotado todos los medios de defensa judicial porque en contra de la sentencia dictada en primera instancia el 10 de junio de 2016, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en fallo de 18 de octubre de 2017. 2.11. Precisa que al momento de formular la presente acción de tutela el señor Marcos Montoya Olmos se encontraba activo en la nómina de pensionados “percibiendo una mesada pensional en (sic) la suma de $1.345.501,47 M/cte, como se desprende del histórico de pagos […]”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017

y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ el 10 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 18 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-017-2013-00160-01. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del(a) señor(a) MARCOS MONTOYA OLMOS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establecido el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ el 10 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 18 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 11 de abril de 2018, se admitió la solicitud de amparo interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, y dispuso su notificación al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y al señor Marcos Montoya Olmos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” La doctora Luz Myriam Espejo Rodríguez, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones planteadas por la parte accionante, toda vez que obró conforme a derecho al proferir el fallo objeto de controversia. Por último, solicitó el estudió del fallo proferido por esa Corporación el 18 de

octubre de 2017, y se “verifique que a la UGPP no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales […]”. IV.2. Intervención del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá La doctora Luz Matilde Adaime Cabrera, jueza del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad demandada, en razón a que la decisión fue adoptada bajo la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, garantizando así el acceso a la administración de justica y demás garantías constitucionales. Refiere que “la forma natural de controvertir las decisiones judiciales es la interposición de los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, de no ser así, esto es, de asumir la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativa se correría el riesgo de hacer nugatorias las competencias de las diferentes autoridades judiciales, vulnerando los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces de la República”. IV.3. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP En escrito adicional allegado en el trámite de la acción de tutela, el representante judicial de la UGPP precisó que de conformidad con los artículos 21 y de 36 de la Ley 100 de 1993 la liquidación de la mesada pensional del señor Marcos Montoya Olmos es de $1.019.567, pero que frente al monto del valor liquidado con el

promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ascendería a $1.765.319,12, de modo que existiría una diferencia entre las dos liquidaciones de $745.812,12, lo cual proyectado a la actualidad da como resultado un retroactivo por el monto de $71.277.001,27, costo que afecta la sostenibilidad financiara del estado. Manifiesta que “la discusión frente a las diferentes interpretaciones que se han dado por línea jurisprudencial a la aplicación del régimen de transición del Articulo 6 de la Ley 100 de 1993, (que por demás estaba determinado desde el principio para que se tomara de la norma anterior, la edad, el tiempo de servicios y el monto), debe ponderar también, el impacto financiero que se está generando al sistema pensional en su totalidad y concretamente al régimen de prima media con prestación definida”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y del señor Marcos Montoya Olmos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera

del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El

objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por ella manifestado. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. V.3. Problema jurídico a dilucidar A la Sala le corresponde establecer: 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. i) Si la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al confirmar la decisión del a quo que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Marcos Montoya Olmos, incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta

manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 10 de junio de 2016 y el 18 de octubre de 2017, respectivamente, que ordenaron reliquidar la mesada pensional del señor Marcos Montoya Olmos, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento Nro. 11001-33-35-017-2013-00160-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si se reúnen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual acudir para la protección de los derechos fundamentales cuando se estimen vulnerados o amenazados y no exista otro medio idóneo de defensa, o existiendo no resulte idóneo, evento en el cual procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]” (Subrayas al margen del texto).

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