CE-11001-03-15-000-2018-00977-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00977-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
[S]e procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la UGPP al proferir las sentencias de 18 de octubre de 2017 y 10 de junio de 2016 en las que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al reconocer y ordenar el pago de una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio? (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00977-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de mayo de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marcos Montoya Olmos en su contra.
I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de junio de 2018, obrante a folio 162.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que mediante la Resolución 012707 de 6 de septiembre de 2010, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez3, al señor Marcos Montoya Olmos, por haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio4 del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el señor Marcos Montoya Olmos
instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, el cual emitió la Sentencia de 10 de junio de 2016 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, subsección C, a través de la Sentencia de 18 de octubre de 2017, confirmando parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación de su prestación pensional con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación, al condenar a la entidad a efectuar una reliquidación de la prestación reconocida al señor Marcos Montoya Olmos, determinando el IBL con base en lo devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial de la 2 Folios 1 a 9 vto. 3 Reliquidada a través de las Resoluciones RDP 006653 de 14 de febrero de 2013 y 017811 de 19 de abril de 2013, ésta última fijo la cuantía de la prestación en $1.019.567, a partir del 1° de
noviembre de 2011. 4 20 años de servicio y 55 años de edad. Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU - 427 de 2016. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ el 10 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 18 de octubre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 1100133-35-017-2013-00160-01. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del(a) señor(a) MARCOS MONTOYA OLMOS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establecido el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados con el Decreto 1158 de 1994. Tercero. De manera subsidiaria a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la(s) sentencia(s) atacada(s), sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ el 10 de junio de 2016, confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, el 18 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 11 de abril de 20185, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la UGPP contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al señor Marcos Montoya Olmos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección
C. La magistrada ponente de la providencia judicial cuestionada rindió informe y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que obró conforme a derecho al proferirla por lo que solicitó su revisión para comprobar que la UGPP carece de sustento fáctico y jurídico en el reclamo constitucional formulado. 3.2. Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá La titular del despacho judicial mencionado manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad demandada, en razón a que la decisión fue adoptada bajo la normatividad y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, garantizando así el acceso a la administración de justicia y demás garantías constitucionales. 3.3. El señor Marcos Montoya Olmos. El vinculado al trámite de esta acción de tutela guardó silencio durante el término de traslado.
5 Visible a folio 56 y 57 del cuaderno principal.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de mayo de 2018, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, con los siguientes argumentos6: « […]En este evento la parte actora considera que no cuenta con otro medio ordinario de defensa; sin embargo, como lo expresó la Corte Constitucional en la precitada sentencia, la UGPP está facultada para promover el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si estima que se configura un abuso del derecho.
Ahora bien, ante la existencia de un mecanismo judicial que permite garantizar el debido proceso, la acción de tutela solo resulta viable si se acredita un perjuicio irremediable derivado del abuso palmario del derecho, el cual se presenta cuando con fundamento en una vinculación precaria, se incrementa considerablemente la asignación salarial, pero en este evento ninguna de estas dos circunstancias se encuentra demostrada dentro del expediente. Además, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP aduce que se causa un perjuicio por el impacto en el patrimonio público que puede llegar a tener el cumplimiento de las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales, según afirma, no se han acatado a la espera de una decisión que las revierta, con el fin de evitar que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema. La Sala considera que la situación anterior no denota la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional,
cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de octubre de 2017, del cual no ha hecho uso, según se advierte de la información suministrada por la UGPP en el trámite de la solicitud de amparo. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la UGPP, impugnó el fallo de 18 de mayo de 2018, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de señalar que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su juicio, el señor Montoya Olmos incurrió en un abuso del derecho al utilizar el sistema judicial para disminuir el patrimonio estatal7. 6 Folios 174 a 183 vto. 7 Folios 119 a 125 vto.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto. 6.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente
impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la UGPP al proferir las sentencias de 18 de octubre de 2017 y 10 de junio de 2016 en las que presuntamente incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al reconocer y ordenar el pago de una pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma
Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;
y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 21 Al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada e interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 21 de marzo de 2018, es decir, 5 meses y 3 días después de que se profiriera la providencia de 18 de octubre de 2017 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 6.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada confirmó la decisión del a
quo de acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que la reliquidación de la prestación pensional debía hacerse conformando el IBL con el 75% de los factores efectivamente devengados durante el último año de servicio, lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional según el cual este corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Marcos Montoya Olmos promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con radicado 201300160, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 10 de junio de 2016 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante debía reliquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios24. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó
recurso de apelación, de manera que la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante sentencia de 18 de octubre de 2017, confirmó la providencia de 10 de junio de 2016, con sustento en el criterio de la Corte Constitucional según el cual la pensión del demandante debe liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la UGPP, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado la Corte Constitucional según el cual el ingreso base de liquidación está conformado con el promedio de lo devengado por el interesado durante los últimos 10 años de servicio. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas25. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado
de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho26. 24 Folios 24 a 33 vto. 25Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 26En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones27 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad28. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos,
no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente29. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo: 27 Precedente Vertical. 28Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. 29 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. «[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]». Al respecto, con el propósito de evidenciar si en el presente asunto se incurrió en un desconocimiento del precedente, es necesario precisar las posiciones asumidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de liquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición jurídica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Previo a referirnos a los pronunciamientos que hacen parte del criterio asumido por cada corporación judicial respecto al reconocimiento pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, es necesario precisar que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Sin embargo, la referida norma, en su artículo 36, dispuso lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
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