CE-11001-03-15-000-2018-00981-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00981-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA QUE IMPONE CONDENA AL ESTADOSupuestos de configuración / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [E]n primer lugar el accionante afirma que la sentencia de 31 de julio de 2017, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurre en violación directa de la Constitución por la vulneración del principio no reformatio in pejus, por cuanto, en concepto del actor, ya que a la sentencia de primera instancia la parte demandada no formuló ninguna excepción de fondo, ni la apeló, no podía el fallador de segunda instancia “agravar la situación de la víctima” con la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, en primer lugar, la Sala aclara que conforme con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2015, la vulneración de dicho principio constituye un defecto orgánico, por lo que la Sala lo abordará de esa manera (…) sobre el particular, debe aclararse al accionante que, contrario a lo que plantea, la decisión de la autoridad demandada de revocar el fallo consultado no vulnera el principio no reformatio in pejus (…) por cuanto, i) el actor no se constituyó en apelante único, pues el fallo de primera instancia no fue apelado por ninguna de las partes y ii) es
un fallo de segunda instancia que se profiere en el marco del grado jurisdiccional de consulta ordenado en la sentencia de primera instancia, no en razón de un recurso de apelación presentado por las partes, procedimiento previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso, con el fin de revisar lo desfavorable al Estado en las sentencias cuya condena exceda ciertos montos y estas no sean apeladas, trámite judicial que no prevé límites en el alcance del pronunciamiento del superior consultado. Por lo anterior, la Sala declarará no probado el defecto orgánico por vulneración del principio non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00981-00(AC)
Actor: GIL YIDAN ARANA CARRIZOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Gil Yidan Arana Carrizosa, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional del principio no reformatio in pejus y de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia dictada en grado jurisdiccional de consulta el 31 de julio de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto y, en su lugar, declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que mientras se desempeñaba como escolta en la Fiscalía General de la Nación, fue vinculado a un proceso penal a raíz de la fuga de un preso de las celdas de la institución, por lo que fue privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2004 hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en la que le fue concedida la libertad condicional.
Refirió que el proceso penal seguido en su contra por estos hechos finalizó con sentencia absolutoria de 5 de mayo de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia, en el que se consideró que no existía certeza para calificar su conducta como facilitadora de la fuga que se produjo dos días después de que prestara turno como guardián en la celda en la que ocurrió la fuga. Señaló que con base en estos hechos, impetró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara
patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos irrogados, de la que, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quien en sentencia de 29 de abril de 2015 accedió a las pretensiones, luego de considerar que en tanto se impuso la medida de aseguramiento para posteriormente cesar la investigación penal, esto configuraba una violación al principio de presunción de inocencia. Indicó que aunque la entidad demandada no apeló el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 31 de julio de 2017, en grado jurisdiccional de consulta, lo revocó, luego de considerar que en el caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la providencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en grado jurisdiccional de consulta, que revocó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio no reformatio in pejus, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto de la reparación administrativa debida por la privación injusta de la libertad en los casos en que existe sentencia penal absolutoria, ii) violación directa de la Constitución por no garantizar el principio no reformatio in pejus, iii) defecto
procedimental absoluto, “ya que adoptó unos planteamientos que no se habían discutido en el proceso administrativo para lesionar los justos derechos que se habían reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, iv) defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio aportado a la demanda y de los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y v) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “el arbitrario fallo carece de una motivación analítica seria y objetiva, que no controvierte en sus apartes las pruebas que se aportaron y por el contrario, revocan el fallo con argumentos falsos y alejados de la realidad procesal”.
3. Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “PRIMERA. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales del Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Principios de Congruencia y de No Reformatio In Pejus, Derecho al Acceso Material y no meramente formal a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente acción de tutela, al haber incurrido la parte accionada en una clara vía de hecho.
SEGUNDA. Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa, radicación 25000-23-26-000-2012-0021701 (54680) , en el cual obra como Demandante el Suscrito y Demandado LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACION, previa revocatoria de la sentencia de Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017) y notificada en EL EDICTO de 30 de Noviembre de 2017, mediante la cual REVOCO la sentencia de 29 de Abril de 2015, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINMARCA, M.P. Doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE.
TERCERA. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que para el trámite de la presente Acción de Tutela, se ordene al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B, allegar copia del cuaderno administrativo que contiene el proceso referenciado. CUARTA. Además solicito a los Honorables Magistrados, se oficie al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, para que se envíe con destino a esta Acción de Tutela, copia de la sentencia proferida en contra del Señor ALVARO PLAZAS DEL CAMINO identificado con CC. No 79.289.291, quien fue condenado a 60 meses de prisión por favorecimiento de fuga de presos”.
4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2012-00217-01, demandante: Gil Yidan Arana Carrizosa y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 6 de abril de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C ” En escrito fechado 24 de abril de 2018, el magistrado ponente de la decisión objetada indicó que las razones esgrimidas en esta son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.
6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El ponente de la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues considera que el actor busca hacer del proceso de tutela una tercera instancia del juicio de reparación directa. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto, en su concepto, los accionantes no argumentaron en debida forma los defectos que acusan en la sentencia objeto de tutela, y en tal sentido, en su concepto, lo que realmente buscan es convertir un mecanismo subsidiario y residual como la tutela, en una instancia adicional con el fin de reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en i) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto de la reparación administrativa debida por la privación injusta de la libertad en los casos en que existe sentencia penal absolutoria, ii) violación directa de la Constitución por no garantizar el principio no reformatio in pejus, iii) defecto procedimental absoluto, “ya que adoptó unos planteamientos que no se habían discutido en el proceso administrativo para lesionar los justos derechos que se habían reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, iv) defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio aportado a la demanda y de los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iv) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “el arbitrario fallo carece de una motivación analítica seria y objetiva, que no controvierte en sus apartes las pruebas que se aportaron y por el contrario, revocan el fallo con argumentos falsos y alejados de la realidad procesal”.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión dictada en la sentencia proferida el 31 de julio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, quien, en grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa impetrado por el actor, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues se agotó el grado jurisdiccional de
consulta en el proceso ordinario que adelantó, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se notificó mediante edicto desfijado el 4 de diciembre de 20178 y la acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2018, esto es, 3 meses y 29 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La providencia objetada no incurrió en defecto orgánico por desconocimiento del principio no reformatio in pejus 8 Folio 160. En el asunto objeto de estudio, el accionante plantea que la providencia proferida el 31 de julio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto de la reparación administrativa debida por la privación injusta de la libertad en los casos en que existe sentencia penal absolutoria, ii) violación directa de la Constitución por no garantizar el principio no reformatio in pejus, iii) defecto procedimental absoluto, “ya que adoptó unos planteamientos que no se habían discutido en el proceso administrativo para
lesionar los justos derechos que se habían reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, iv) defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio aportado a la demanda y de los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iv) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “el arbitrario fallo carece de una motivación analítica seria y objetiva, que no controvierte en sus apartes las pruebas que se aportaron y por el contrario, revocan el fallo con argumentos falsos y alejados de la realidad procesal”. La autoridad judicial demandada indicó que las razones esgrimidas en la sentencia objetada son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. Ahora bien, en primer lugar el accionante afirma que la sentencia de 31 de julio de 2017, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, incurre en violación directa de la Constitución por la vulneración del principio no reformatio in pejus, por cuanto, en concepto del actor, ya que a la sentencia de primera instancia la parte demandada no formuló ninguna excepción de fondo, ni la apeló, no podía el fallador de segunda instancia “agravar la situación de la víctima” con la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, en primer lugar, la Sala aclara que conforme con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2015, la vulneración de dicho principio constituye un defecto orgánico, por lo que la Sala lo abordará de esa manera. Ahora bien, sobre el particular, debe aclararse al accionante que, contrario a lo
que plantea, la decisión de la autoridad demandada de revocar el fallo consultado no vulnera el principio no reformatio in pejus, por cuanto este alude a la prohibición al juez de segunda instancia de reformar el fallo de primera instancia en perjuicio del apelante único, y la decisión cuestionada es un fallo de segunda instancia que se profiere en el marco del grado jurisdiccional de consulta ordenado en la sentencia de primera instancia9, en tanto se cumplían los requisitos que, para ese efecto, exige el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, norma rectora para el caso, por cuanto la demanda fue presentada el 9 de febrero de 201210.
Dicha norma establece: “ARTÍCULO 184. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se
entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”. (Negrillas de la Sala). 9 Ha sido entendida como una sentencia de segunda instancia de obligatorio cumplimiento. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Medellín, 2013, p. 553. 10 Folio 5, expediente en préstamo. En relación con el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación se pronunció en sentencia de 10 de mayo 2018, así11: “Los presupuestos exigidos para que resulte obligatorio el trámite del grado jurisdiccional de consulta se encuentran previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el cual consagra dos eventos de procedencia, a saber:
1. Que la condena impuesta por el a quo dentro de la sentencia sea superior a 300 SMMLV -salario mínimos mensuales legales vigentesa cargo de cualquier entidad pública.
2. Que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que haya sido representada por curador ad litem (supuesto que se aplica al presente asunto).
Además de lo anterior, y para cualquiera de los dos eventos reseñados
se requiere que, pese a tratarse de un proceso de doble instancia, la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada”. De allí que la supuesta vulneración del principio non reformatio in pejus no se configure en el presente caso, por cuanto, i) el actor no se constituyó en apelante único, pues el fallo de primera instancia no fue apelado por ninguna de las partes y ii) es un fallo de segunda instancia que se profiere en el marco del grado jurisdiccional de consulta ordenado en la sentencia de primera instancia, no en razón de un recurso de apelación presentado por las partes, procedimiento previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al caso, con el fin de revisar lo desfavorable al Estado en las sentencias cuya condena exceda ciertos montos y estas no sean apeladas, trámite judicial que no prevé límites en el alcance del pronunciamiento del superior consultado. Por lo anterior, la Sala declarará no probado el defecto orgánico por vulneración del principio non reformatio in pejus, alegado por el actor en el escrito de tutela. Por lo demás, conforme con lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación en su contestación, se observa que frente a los defectos procedimental absoluto, fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, más allá de proferir juicios eminentemente subjetivos sobre la actuación de la autoridad 11 Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00212-01(61275), Consejera ponente: María Adriana Marín. demandada, el accionante no determinó que pruebas fueron supuestamente
desconocidas, no allegó pruebas que sustenten la falta de motivación, ni identificó el precedente supuestamente desconocido, lo que sin duda desatiende la labor probatoria en cabeza del actor, necesaria para el estudio de fondo de los defectos que se alegan contra la providencia judicial objetada. En tal razón, la Sala no efectuará el estudio de fondo de los mismos. Como se especificó antes, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional que no puede soslayar el carácter prevalente de la cosa juzgada, ni socavar la seguridad jurídica y los principios de autonomía e independencia del juez natural, por lo que en todos los casos debe constatarse que el interesado indique razonablemente los hechos que motivan la vulneración, lo que, respecto de los defectos absoluto, fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, no se advierte con la argumentación expuesta. Sobre la carga argumentativa necesaria cuando se trata de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 200512, indicó: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. (…) Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la
admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (…) El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derech
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