🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00984-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00984-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo del [accionante] cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (…) La solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Sentencia del 8 de junio de 2017) fue notificada por correo electrónico el 16 de junio de 2017 y la tutela fue radicada el 3 de abril del 2018, esto es, 9 meses y 17 días después. (…) Téngase en cuenta, además, que el actor no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, y de la revisión del expediente no se observa alguna circunstancia que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. De ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00984-00(AC)

Actor: OCTAVIO SEGUNDO VENCE PISCIOTTI

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide tutela interpuesta por Octavio Segundo Vence Pisciotti contra la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Del escrito de tutela, se advierte que el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados por la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Octavio Segundo Vence Pisciotti ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarara nula la resolución del 9 de octubre de 2012, que le negó la pensión de invalidez y en subsidio la de vejez.

Como restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez o en subsidio la de vejez, junto con la indexación sobre las sumas adeudadas

2.2. Mediante sentencia del 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones. 2.3. El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio, esa providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley, por cuanto la sentencia varió la fijación del litigio, y negó la pensión de invalidez con base en normas que no se encontraban vigentes al momento de los hechos. 2.4. En sentencia del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución UGM 57052 de 9 de octubre de 2012, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor y, en su lugar, ordenó a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante, con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre de 2007, con la respectiva actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE. 2.5. Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la sentencia del 8 de junio de 2017 fue notificada el 16 de junio del mismo

año1. 1 Tomado de: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=%2bsiXJG0UKOXYXTrrxiKnIznLx1w%3d.

3. Argumentos de la tutela2 3.1. El señor Octavio Segundo Vence Pisciotti interpuso tutela contra la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, pues, a su juicio, esa providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley. 3.2. Dijo que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, pues ordenó equivocadamente liquidar las mesadas causadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal b del artículo 40 de la ley 100 de 1993, y no tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T - 377 de 2016, es decir, que aplicó unas normas que no le resultan beneficiosas. Además, alegó que la providencia del Consejo de Estado erradamente consideró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2007.

4. Intervenciones 4.1. El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti, por cuanto consideró que la providencia del Consejo de Estado estuvo ajustada al principio de favorabilidad en materia pensional por invalidez, por lo que no incurrió en defecto material o sustantivo.

Adujo que la actora no puede usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, pues la acción de tutela no se debe usar como mecanismo judicial para el reconocimiento de peticiones prestacionales.

CONSIDERACIONES 2 Folio 1 a 8.

1. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la solicitud de amparo del señor Octavio Segundo Vence Pisciotti cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión «en todo momento y lugar», lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 2.2. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los

derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita «el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica»4. 2.3. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con 3 Corte Constitucional, T-123 de 2007. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: «i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación

personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, y v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente». 2.4. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de

esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.

3. Caso concreto 3.1. De acuerdo con la demanda de tutela el señor Octavio Segundo Vence Pisciotti cuestiona la sentencia del 8 de junio de 2017. 3.2. La solicitud de amparo formulada por el demandante no cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Sentencia del 8 de junio de 2017) fue notificada por correo electrónico el 16 de junio de 2017 y la tutela fue radicada el 3 de abril del 20188, esto es, 9 meses y 17 días después.

Conviene recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, determinó que el término máximo para cuestionar providencias judiciales es de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.3. Téngase en cuenta, además, que el actor no justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela, y de la revisión del expediente no se observa alguna circunstancia que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. De ahí que deba aplicarse la regla general de la inmediatez (6 meses). 3.4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 8 Folio 1.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...