CE-11001-03-15-000-2018-00988-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00988-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE LESIONES
PERSONALES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Cómputo /
NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE LA JUNTA MEDICO LABORAL /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a autoridad judicial accionada consideró que la concreción del daño ocurrió el día de la explosión porque en esa misma fecha las lesiones fueron notorias y evidentes de forma concluyente y rotunda. Al respecto (…) de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el día de la explosión el ahora accionante no pudo conocer la magnitud de los daños causados con la misma, tanto así que fue en múltiples ocasiones tuvo que ir a valoraciones, prácticas de exámenes y terapias para lograr su recuperación. Así las cosas, sólo fue hasta la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del 2 de mayo de 2015 cuando el señor [W.G.V.R.] conoció la magnitud de la totalidad de los daños ocasionados el 1 de febrero de 2012, los cuales generaron un cambio en sus condiciones de vida y los de su familia. Así como en su proyecto particular, pues comprometieron tanto funciones físicas como cognitivas. En esa línea de ideas, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección C, no sólo desconoció el precedente judicial de esta corporación, sino las pruebas obrantes en el expediente. De la misma forma, el medio de control estudiado no puede equipararse a los casos en los cuales se presenta una pérdida de un miembro o un órgano, como lo pretendió la autoridad judicial, puesto que en el señor [W.G.V.R.] no tenía certeza de los daños internos ni de su posible recuperación. Inclusive, valga resaltar, que en los casos en que se presenta una amputación es necesario analizar cada caso particular, para determinar si la totalidad de los daños fueron notorios de forma coetánea o si dicha lesión causó otro tipo de lesiones psicológicas o físicas, de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda. En ese sentido, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor [W.G.V.R.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00988-00(AC)
Actor: WILMER GABRIEL VELAZCO RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Caducidad del medio de control de reparación directa El señor Wilmer Gabriel Velazco Ruiz instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones que sufrió el 1º de febrero de 2012 en una explosión en las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal. El 30 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción. El demandante interpuso recurso de apelación y el 7 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la anterior decisión. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y los pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular. Explicó que el término de caducidad debió contarse desde la notificación de la valoración realizada por la Junta Médica Laboral el 2 de mayo de 2015 y no desde el 1º de febrero de 2012, pues sólo desde aquella pudo tener certeza sobre el
daño y la magnitud del mismo. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos del 30 de agosto de 2017 y 7 de febrero de 2018 dictados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se admita la demanda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (ff. 46-48 vto). La magistrada, María Cristina Quintero Facundo, afirmó que el accionante no identificó el defecto en que incurrieron las providencias controvertidas, por lo cual la tutela de la referencia resulta improcedente. Agregó que la simple inconformidad con la decisión judicial no constituye una vulneración a derechos fundamentales. Precisó que la sentencia del Consejo de Estado en la que fundamenta el señor Velazco Ruiz su petición confirma que el término de caducidad se contabiliza desde el momento en el cual se tuvo o se pudo tener certeza de la existencia del daño, que para el caso concreto ocurrió el 1º de febrero de 2012. Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 5861) El juez, Omar Edgar Borja Soto, sostuvo que las decisiones debatidas no transgredieron los derechos fundamentales ni incurrieron en defecto fáctico, ya que en ellas se dio aplicación estricta a la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Estimó que la conducta del abogado del accionante es temeraria y de mala fe, pues pretende encubrir su propia negligencia consistente en no haber demandado dentro de los dos años siguientes al hecho que causó el daño, sino cinco años después. Policía Nacional (ff. 68-70) El secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por el accionante es controvertir las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso de reparación directa, frente a las cuales no tuvo ninguna injerencia, por no ser una materia de su competencia. Expuso que no es factible acceder a lo solicitado por el señor Velazco Ruiz en el sentido de contabilizar el término de caducidad desde el dictamen de la Junta Médico Laboral del 2 de mayo de 2015, pues con base en él no puede desconocerse que desde el 1º de febrero de 2012 el accionante tenía conocimiento del daño ocasionado a raíz de la explosión. Refirió que no puede confundirse la determinación de la lesión a partir del diagnóstico con las secuelas, puesto que la caducidad inicia con la primera situación. Puntualizó que el dictamen solamente es relevante para efectos de la indemnización, mas no para constituirse como la fecha desde la cual debe efectuarse el conteo para la presentación oportuna de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que desde el hecho causante el interesado estaba facultado para acudir a la administración de justicia. Añadió que no es viable acudir a la acción de
tutela con el fin de revivir los términos precluidos en el medio de control de reparación directa. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. nº 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del presente judicial y del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección
C, aplicó adecuadamente la posición de esta Corporación en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales a miembros de la Fuerza Pública y valoró las pruebas obrantes en el expediente? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales a miembros de la Fuerza Pública y (Iv) posición del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, debido a que se trata de armonizar y salvaguardar
los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales a miembros de la Fuerza Pública El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos años a partir del día siguiente en que se causó el daño, o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha en que acaeció.
Ahora bien, cuando se trata de lesiones personales causadas a miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha reconocido que en algunos asuntos el término de caducidad debe contarse desde el Acta de la Junta Médica Laboral. 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Para el efecto, debe analizarse si el momento en que ocurrió el hecho dañoso fue el mismo en que la persona conoció el daño causado. Así, en providencia del 19
de julio de 200610, se indicó que el término debe contarse desde la concreción de éste. Al respecto, se explicó que cuando la duración del tratamiento se prolonga de forma que la víctima no puede conocer la fecha en que el daño termina de producirse, debe contabilizarse la caducidad desde que aquel se concrete, lo cual para ese caso ocurrió con la fijación del índice de disminución de la capacidad laboral. La anterior posición, fue reiterada mediante sentencia del 11 de agosto de 201111 en la que se indicó que el inicio de la caducidad depende del momento en que se tiene conocimiento del daño de forma cierta y específica. En esa oportunidad, se estudió el caso de un miembro del Ejército que sufrió lesiones personales por la explosión de una mina antipersonal y se concluyó que el conocimiento del daño fue coetáneo al hecho dañoso pues una vez sucedió la explosión, la víctima tuvo conocimiento de las consecuencias, las cuales se hicieron evidentes al mismo tiempo. Esta tesis ha sido aplicada en los casos estudiados por la Sección Tercera del Consejo de Estado. De allí que en la sentencia del 9 de mayo de 201212 se considerara que la fecha de caducidad debía contarse desde que se tuvo convencimiento sobre la concreción y magnitud de las lesiones causadas a un soldado. Igualmente, en fallo de 2 de mayo de 2016 la Subsección B de la mencionada Sección recordó que para contar el término de caducidad cuando se demandan los daños por una afectación física, debe determinarse el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento «“[…] completo e informado de su naturaleza,
su irreversibilidad y de las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana […]»13 En ese orden de ideas, el juez debe estudiar cuidadosamente el asunto puesto objeto de pronunciamiento para determinar el momento en el que la víctima de la lesión tuvo conocimiento con certeza de la concreción y magnitud del daño.
- Posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección C. El señor Wilmer Gabriel Velazco Ruiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa e incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ni los pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular. Explicó que el término de caducidad debió contarse desde la notificación de la valoración realizada por la Junta Médica Laboral el 2 de mayo de 2015 y no desde el 1º de febrero de 2012, pues sólo desde aquella pudo tener certeza sobre el daño y la magnitud del mismo. 9 Ver entre otras: Sentencia del 7 de julio de 2011. Rad. Núm: 1999-01311-01 (22462). Sentencia del 12 de febrero de 2014. Rad. Núm: 1998-01736-01 (31583) y Sentencia del 30 de enero de
2013. Rad. Núm: 1998-01254-01 (25730). 10 Consejo de Estado. Rad. Núm: 28836. 11 Consejo de Estado. Rad. Núm: 40805.
12 Consejo de Estado. Rad. Núm: 24249. 13 Consejo de Estado. Rad. Núm: 2005-01594-01 (40061). Para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso cuyas decisiones se controvierten. Así, se observa que el 26 de mayo de 2017 el señor Wilmer Gabriel Velazco Ruiz instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización por las lesiones que sufrió el 1º de febrero de 2012 en una explosión en las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal (ff. 2-18 del expediente). El 30 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción porque consideró que el término comenzó a correr el 1º de febrero de 2012 y venció el 2 de febrero de 2014, por lo cual para la fecha de radicación de la demanda ya había fenecido la oportunidad procesal para ello (ff. 21-23 ibidem). El 1º de septiembre de 2017 el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 24-29 ibidem). Igualmente, se tiene que el 7 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto dictado por el Juzgado. Para adoptar la anterior decisión, determinó que el término de caducidad
debía contarse desde el 1º de febrero de 2012, en los siguientes términos (ff. 3538 ibidem): «[…] Establecido en la parte motiva que frente a las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública que no son definitivas pues penden de atención médica, el conteó (sic) de la caducidad encuentra (sic) condicionado a que la lesión y la pérdida de la capacidad derivada de aquella sea determinada por una autoridad médica, pues es ese el momento en que el conocimiento del daño asume certeza, no así respecto de las lesiones que revisten evidencia, notoriedad de forma concluyente y rotunda, como en el caso que se pierde un miembro u órgano, caso en el cual es el acaecimiento del hecho dañoso el que determina el conteo de la caducidad. Advertido que el Auto del 20 de mayo de 2012, por el cual se ordenó la apertura del informe administrativo prestacional por lesión consigna: “Esta unidad fue informada de la novedad ocurrida el día 01 de Febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 horas, con el señor Patrullero Velazco RUÍS (sic) WILMER GABRIEL, funcionario adscrito a la Seccional de Investigación Criminal de Tumaco, quien se encontraba dentro de las instalaciones de la Seccional, y fue cuando se produjo una explosión de un triciclo bomba, que al parecer tenía 40 kilos de péntolita la cual fue activada por medio de un teléfono celular en la parte externa de las instalaciones, motivo para trasladar al uniformado antes
mencionado hasta las instalaciones de la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali, donde le diagnosticaron, trauma craneoencefálico leve con desorientación, trauma facial severo con hemicara izquierda, heridas en el cuello con pérdida de tejidos, cuero cabelludo, comprometiendo pabellón auricular, trauma tobillo derecho, perforación labio inferior, trauma cerrado de abdomen y tórax, laceraciones en espalda y esquirlas en brazos y pierna generándole incapacidad médica por el término de 71 días” (fl. 8. C.P). Además, dado que las autoridades médicas, mediante Acta Nº (sic) 3481 del 2 de mayo de 2015 concluyeron que el actor presenta entre otros: […] Padecimientos en virtud de los cuales le fijaron una disminución de la capacidad laboral del 85.68 % (fls. 4-6 C.P). Se observa con suficiencia que las lesiones sufridas por el Patrullero Dactiloscopista WILMER GABRIEL VELAZCO RUÍZ, el 1 de febrero de 2012 revisten las características de evidencia y notoriedad de forma concluyente y rotunda, pues implicaron entre otros, pérdida funcional del sentido de la audición en el oído izquierdo, limitación para la apertura bocal y parálisis de hemicara izquierda. En consecuencia es precisamente la fecha de acaecimiento del hecho dañoso la que determina el conteo del término de caducidad en el sub-lite, por lo tanto por la parte actora contaba hasta el 2 de febrero de 2014, para presentar la
demanda, acto que sólo ocurrió hasta el 26 de mayo de 2017, sin que hubiera operado la suspensión de conteo en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial, como quiera que ésta sólo fue radicada hasta el 15 de febrero de 2017 […]” De la anterior transcripción se desprende que la autoridad judicial accionada consideró que la concreción del daño ocurrió el día de la explosión porque en esa misma fecha las lesiones fueron notorias y evidentes de forma concluyente y rotunda. Al respecto, se advierte que si bien es cierto el señor Velazco Ruíz conoció del hecho que le causó un daño el 1º de febrero de 2012 cuando ocurrió la explosión, también lo es que el Tribunal no analizó si en ese momento se concretó la magnitud del daño ni si tuvo conocimiento de la naturaleza de las lesiones, de su irreversibilidad y de la afectación de aquellas en el desarrollo de su proyecto de vida, de conformidad con el posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las pruebas allegadas al proceso. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se observa que el accionante fue sometido a exámenes y tratamientos posteriores, con el fin de lograr su rehabilitación y determinar los daños ocasionados por la explosión. De allí que el 25 de junio de 2012 fue examinado en el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, por la doctora Lyda Constanza Muñoz Quijano, quien asentó por escrito que el señor Velazco fue valorado por psiquiatría, lo cual permitió definir que tenía trastorno de estrés postraumático, razón por la que
estaba en tratamiento de adecuada adherencia. De la misma manera, anotó que el paciente podría tener un trastorno mental y de comportamiento secundario al traumatismo craneoencefálico con disfunción cerebral debido a las alteraciones en la memoria implícita, por lo que solicitó pruebas neuropsicológicas, con el objetivo de «conocer exptensión (sic) y funciones cerebrales posiblemente comprometidas con el trauma […]» (f. 17). Posteriormente, fue remitido por parte psiquiatría al departamento de neuropsicología para evaluación, donde el 1º de agosto de 2012 se le efectuaron las siguientes recomendaciones (ff. 23-26 del expediente): «1. Psicoterapia por psicología: Familiar e individual inoculación al estrés. 1 ss por semana.
2. Rehabilitación física: Coordinación cinética y manejo de postura. 4 ss por semana.
3. Terapia Ocupacional: planeación, anticipación, atención y memoria, control instruccional. 4 ss por semana.
4. Fonoaudiología: Lenguaje en denominación, corrección de neologismos, expresión, fluidez, prosodia, funciones simbólicas delecto escritura. 4 ss por semana.
5. Seguimiento con médico laboral.
6. Control con psiquiatra.
7. Consulta con Neurólogo. Evaluar pares craneales.
8. Control con Neuropsicología en 6 meses».
De igual forma, el 24 de octubre del mismo año fue valorado en el mencionado Hospital, donde se dejó constancia de que el señor Wilmer Gabriel Velazco Ruíz estaba en estudio por importantes fallas en la memoria, las cuales se presentaron cinco meses después del trauma. Además, se decidió aumentar la dosis de
medicación y evaluar la respuesta y continuar con las psicoterapias por psicología (f. 21 ibidem). En virtud de las anteriores órdenes, el 26 de noviembre de 2012 se realizó el control y se coligió con base en las pruebas neuropsicológicas un importante deterioro cognoscitivo por la presencia de afasia nomial y comprensiva, motivo por el que se ordenó aumentar la dosis de sertralina y fijar control en tres meses. Adicionalmente, se dictaminó la continuidad de las terapias ocupacionales, de fonoaudiología, terapia física y ocupacional (f. 16 ibidem). En la cita de control, el 25 de febrero de 2013, se consignó que la esposa del ahora accionante manifestó su preocupación por la ansiedad, el aislamiento social, depresión y el llanto constante de aquel por la explosión de la que fue víctima. Por consiguiente, se aumentó la dosis de medicamentos, se estipuló la necesidad de continuar con sesiones semanales de psicoterapia individual por psicología, ocupacionales, físicas y lenguaje, se dispuso valoración por neurología y se expidió incapacidad médica total del 25 de febrero al 26 de marzo de 2013 (f. 20 ibidem). Así mismo, se repara en que el 20 de enero de 2014 en una nueva valoración se determinó que el paciente presentaba ideas sobrevaloradas de tipo depresivo, fallas de memoria de trabajo y de evocación, episodios de irritabilidad y mejora en su patrón de sueño. En consecuencia, prescribió reiniciar terapia ocupacional para
rehabilitación cognitiva y se dejó constancia de la necesidad de una nueva valoración por neurología para intervención integral (f. 18 ibidem). También se precisa que el 2 de marzo de 2015 el señor Velazco Ruíz fue atendido en el Hospital Universitario Departamental de
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