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CE-11001-03-15-000-2018-00995-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00995-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia ¿Es procedente interponer una acción de tutela contra los actos administrativos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo cuando los mismos ya fueron demandados y no se alega un perjuicio irremediable? (…) se verifica que la tutela se instauró contra actos que ya fueron demandados; esto es, contra el que liquidó por mora e inexactitud en el pago de aportes parafiscales, cuya demanda fue remitida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Sección Cuarta de la misma Corporación, y contra el que ordenó seguir adelante la ejecución en un proceso de cobro coactivo, la cual fue remitida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial. En tal virtud, comoquiera que los actos cuestionados por esta vía ya están siendo objeto de control de legalidad ante los jueces competentes y no se alega ni prueba la existencia de un perjuicio irremediable o que las dos demandas en curso no sean idóneas para estudiar lo solicitado, la presente tutela se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00995-00(AC)

Actor: SEGURIDAD ROHEN LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad SEGURIDAD ROHEN LTDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y el acceso a la administración de justicia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los radicados números 25000333700020170016900 y 25000234200020150025501. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad SEGURIDAD ROHEN LTDA, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSecciones CuartaSubsección A y SegundaSubsección A, así como de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales, para lo cual formuló las siguientes:1 “[…] PETICIONES (…) La solución, en ese orden de ideas, no puede ser otra que (i) el decreto de un medida cautelar que suspenda los efectos jurídicos de las resoluciones RDO-16 del 23 de enero de 2014, y RDC-251, del 5 de junio de 2014, y el restablecimiento de los términos de 4 meses para presentar la demanda ante el contencioso administrativo, porque en el devenir de la situación compleja particular, la administración ha venido develando nuevos elementos que se incardinan a la violación en

general, y se los tenía ocultos a la parte contraria reduciéndole sus posibilidades de defensa, e incluso la posibilidad de articularlo como elemento material probatorio para recurrir en la acción de nulidad restablecimiento del derecho. Además, existen evidencias que esa actitud estuvo rodeada de elementos materiales maliciosos, artificiosos, y que hasta la realidad procesal fue falseadas; (ii) El decreto de nulidad de las resoluciones RCC-4706 del 24-08-2015, por medio de la cual se libró el Mandamiento de Pago por valor de $205'493.923; RCC-4711, del 24 de agosto de 2015, mediante la cual se decretó un embargo, RCC-10038, del 07 de abril de 2017, mediante la cual se liquidó un crédito, RCC-10615, del 02 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió la objeción a la resolución que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo 81442, RCC-11981, del 31 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió la apelación a la resolución que resolvió la objeción a la liquidación de crédito en el proceso de cobro coactivo 81442, y la Resolución RCC-13672 del 21 de diciembre de 2017, mediante la cual se ordena aplicar títulos de depósito judicial, en el proceso de cobro coactivo 81442. Esas resoluciones son ilegales, porque, como lo he mostrado, se las profirió, con violación directa de la constitución establezca la respectiva providencia En cuanto a la Resolución RCC-4708, del 24-08-2015, mediante la cual

se libró el mandamiento de pago, si se la llegare a considerar proferida con apego a la legalidad jurídica, y por ello sobrevive en la actuación, se debe decretar la restitución de términos a la accionante para proponer excepciones, bajo el supuesto de la conminación al Contencioso Admirativo, para que resuelva en un término perentorio acerca de la admisión o inadmisión o rechazo de la demanda de 1 Folio 1 reverso cuaderno 1 de la acción de tutela. nulidad y restablecimiento del derecho, radicada el 13 de enero de 2015, y aun en trámite. Pero aún en este evento, se debe decretar la nulidad de las resoluciones RCC-4711, del 24 de agosto de 2015, mediante la cual se decretó un embargo, RCC-10038, del 07 de abril de 2017, mediante la cual se liquidó un crédito, RCC-10615, del 02 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió la objeción a la resolución que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo 81442, RCC-11981, del 31 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió la apelación a la resolución que resolvió la objeción a la liquidación del crédito en el proceso de cobro coactivo 81442, y la Resolución RCC-13673, del 21 de diciembre de 2017, mediante la cual se ordena aplicar títulos de depósito judicial, en el proceso de cobro coactivo 81442. […].”

2. SITUACIÓN FÁCTICA La sociedad actora manifestó que la UGPP a través de la Subdirección de

determinación de obligaciones les hizo un requerimiento por la posible omisión e inexactitud en la presentación de la autoliquidación de aportes al Sistema de la Protección Social para el año 2012. Luego de adelantado el procedimiento administrativo, la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud por valor de $ 249.376,900; contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera negativa por la Resolución nro. RDC251 del 5 de junio de 2014, quedando en firme la liquidación oficial. Explicó que por Resolución nro. RCC-4708 del 24 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago por la suma de $205.493.923 y posteriormente fueron expedidos los demás actos que culminaron con proceso de cobro coactivo. Señaló que los actos administrativos cuestionados incurrieron en defectos fácticos y sustantivos debido a que hubo ausencia probatoria, falsa motivación y falsedad ideológica, por reducir el monto de la obligación, irregularidades que afirma hacen procedente la tutela por afectarse los derechos fundamentales de la sociedad. Por otra parte, indicó que contra las anteriores resoluciones promovieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, contra el que liquidó por mora e inexactitud, cuyo número de radicación es 2015-255, y contra los proferidos en el proceso de cobro coactivo, cuyo radicado es el número 2017169. Argumentó que en el proceso 2015-255 a su vez se configuró una violación flagrante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer del asunto; no obstante dio trámite a los recursos de reposición y súplica interpuestos, dilatándolo con ello injustificadamente por un lapso de tres años y dos meses.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 5 de abril del año en curso en la Secretaría de esta Corporación2 y por auto del 9 adiado,3 se inadmitió a efectos de que se aportará el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante.4 3.2. Cumplido lo anterior, en providencia del 27 de abril de 2018 fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta Subsección A y la Sección SegundaSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 4 de mayo de 2018.5 En la misma providencia se solicitó que los despachos judiciales enviaran en calidad de préstamo los expedientes radicados bajo los nros. 25000234200020150025501 y 25000333700020170016900. 3.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través de apoderado, rindió informe en oportunidad y solicitó declarar que la entidad no vulneró derecho fundamental alguno.6 2 Folios 1 a 44 cuaderno de la acción de tutela.

3 Folio 47 cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 47 Cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 55 a 62 cuaderno de la acción de tutela. 6 Folios 63 a 115 Cuaderno de la tutela. Informó sobre los antecedentes surtidos en el caso que conllevaron a la UGPP a proferir la liquidación oficial nro. RDO 161 del 23 de enero el 2014 en contra de SEGURIDAD ROHEN LTDA y acerca del proceso de cobro coactivo iniciado en cumplimiento de lo previsto por el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, para concluir que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Sostuvo que los actos administrativos título base de la ejecución están en firme y no han sido declarados nulos por la autoridad jurisdiccional competente, por lo que no puede utilizarse la tutela para desplazar el juez natural. Refirió el marco normativo que rige el proceso de cobro coactivo para señalar que acorde con lo dispuesto por el artículo 831 del Estatuto Tributario aquel no puede suspenderse con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sino hasta que se admita la misma, lo cual en el caso no ha ocurrido. Concluyó que en el asunto no se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela contra actos administrativos y por ende solicitó declararla improcedente teniendo en cuenta además que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3.4. Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2018, el apoderado de la

sociedad accionante aportó copia del auto proferido el 10 de mayo de 2018 por la Sección Segunda –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso nro. 2015-255,7 que remitió el expediente a la Sección Cuarta del mismo Tribunal, y el 25 de mayo de 2018 allegó copia del auto del 23 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta –Subsección Aen el proceso nro. 2017169, que remitió el expediente por competencia funcional a los juzgados administrativos.8 3.5. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, envió copia del expediente con el radicado nro.20150255; no obstante guardó silencio frente al informe solicitado;9 por su parte la Sección CuartaSubsección A, guardó silencio. 7 Folios 115 a 118 cuaderno tutela. 8 Folios 120 a 122 cuaderno tutela. 9 Folios 114 cuaderno tutela. Por último, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de

noviembre de 2017,11 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 4.2. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. En sede administrativa: • La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 161 del 23 de enero de 2014, en contra de la Sociedad SEGURIDAD ROHEN LTDA, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los periodos enero a diciembre de 2012, por la suma de $249.376.900.12 • La anterior decisión fue recurrida y mediante la Resolución RDC 251 del 5 de junio de 2014, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, modificando la Liquidación Oficial y determinando a cargo del 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 12 Folios 13 a 24 Copia cuaderno expediente nro.2015-00255 nulidad y restablecimiento del

derecho. aportante SEGURIDAD ROHEN LTDA, una obligación por la suma de $246.611.100.13 • La parte actora presentó solicitud de revocatoria directa contra los precitados actos administrativos; sin embargo, la misma fue negada por el Director de Parafiscales de la UGPP, a través de la Resolución nro.415 del 30 de diciembre de 2015.14 • En virtud de lo anterior, la UGPP inició el proceso administrativo de cobro coactivo nro. 81442, a fin de que la Sociedad Seguridad Rohen Ltda, realizara el pago de la obligación determinada a través de la Liquidación Oficial modificada por la Resolución RDC 251 del 5 de junio de 2014, y mediante la Resolución RCC 4708 del 24 de agosto de 2015 el funcionario ejecutor profirió mandamiento de pago en contra de dicha sociedad por la suma de $205.493.923.15 • La Sociedad Seguridad Rohen Ltda., propuso excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales se declararon no probadas por Resolución RCC-6597 del 2 de febrero de 2016, proferida por el funcionario ejecutor de la UGPP.16 • Mediante la Resolución nro. RCC 10038 del 7 de abril de 2017, el Funcionario Ejecutor de la UGPP practicó la liquidación del crédito y lo fijó en la suma de $485.097.270.17 • La parte actora presentó objeciones contra la liquidación del crédito contenido en la Resolución RCC 10038 del 7 de abril de 2017; no obstante, las mismas fueron rechazadas de plano por el funcionario ejecutor de la UGPP por Resolución

10615 de 2 de junio de 2017.18 • Finalmente a través de la Resolución nro.11981 de 31 de agosto de 2017, el Funcionario Ejecutor de la UGPP, rechazó por improcedente el recurso de 13 Folios 25 a 40 Copia cuaderno expediente nro.2015-00255 nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folio 139 a 141 cuaderno pruebas de la tutela. 15 Tal como se desprende de la Resolución nro. 6597 de 2016 visible a folios 118 cuaderno pruebas tutela. 16 Folio 118 a 124 cuaderno pruebas de la tutela 17 Folios 125 y 126 cuaderno pruebas tutela. 18 Folios 127 a 130 cuaderno pruebas tutela. apelación formulado por el apoderado de la Sociedad Rohen Ltda, contra la Resolución nro.10615 de 2 de junio de 2017.19 4.3.2. En sede judicial: Proceso nro. 2015-255  La Sociedad Seguridad Rohen Ltda., por conducto de apoderado, interpuso el 16 de enero de 2015 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 161 del 23 de enero de 2014, modificada por la nro. 251 del 5 de junio de 2014, mediante la cual se profirió en su contra liquidación oficial de corrección por mora e inexactitud en el pago de aportes parafiscales del periodo 2012.  La demanda correspondió en reparto bajo el nro. 25000234200020150025501 al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A”, que mediante auto del 30 de enero de 2015, despacho de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados del Circuito Laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, por considerar que las pretensiones estaban dirigidas a la devolución de aportes y pagos realizados por la demandante al Sistema de Seguridad Social.20 • Por escrito del 23 de febrero de 2015, el apoderado de la Sociedad Seguridad Rohen Ltda, interpuso recurso de reposición. 21 • El recurso fue decidido negativamente por auto del 10 de agosto de 2015.22 • Contra dicha decisión se presentó recurso de súplica y por auto del 14 de julio de 2016, el Despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes lo rechazó por improcedente.23 19 Folios 131 a 137 cuaderno pruebas tutela. 20 Folios 1 a 44 copia cuaderno expediente nro.2015-00255 nulidad y restablecimiento del derecho 21 Folios 49 a 50 copia cuaderno expediente nro.2015-00255 nulidad y restablecimiento del derecho 22 Folios 52 a 56 copia cuaderno expediente nro. 2015-00255 nulidad y restablecimiento del derecho 23 Folios 65 a 67 copia cuaderno expediente nro.2015-00255 nulidad y restablecimiento del derecho • Inconforme con lo anterior, el apoderado de la parte actora apeló; sin embargo,

por escritos del 29 de noviembre de 2016 y del 6 de marzo de 2017 desistió de aquellos24 y fueron aceptados por auto del 30 de marzo de 2017.25 • El expediente fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá mediante oficio nro. 541 de 24 de abril de 2017 y asignado al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que por auto del 10 de mayo de 2017, planteó conflicto de competencias.26 • Mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura lo dirimió, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.27 • Por auto del 10 de mayo de 2018, el despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo de la Sección Segunda –Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obedeció y cumplió lo allí dispuesto. No obstante, en atención a la especialidad de las secciones de esta Jurisdicción previstas en el Decreto 2288 de 1989, dispuso la remisión de la demanda a la Sección Cuarta del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca.28 Proceso nro. 2017-169 • El 12 de diciembre de 2016, la Sociedad Seguridad Rohen Ltda, actuando por conducto de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro.4708 de 24 de agosto de 2015, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo en el proceso

de cobro coactivo nro.81442; de la Resolución nro.6597 del 2 de febrero de 2016 que resolvió las excepciones y la nro.7733 del 28 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición.29 • El medio de control correspondió a la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado nro. 25000333700020170016900 y en providencia del 5 de julio de 2017 fue inadmitida 24 Folios 68 a 86 copia cuaderno expediente nro.2015-00255 nulidad y restablecimiento del derecho 25 Folio 89 copia cuaderno expediente nro.2015-00255 nulidad y restablecimiento del derecho 26 Folios 94 a 98 cuaderno expediente nro. 2015-00255 nulidad y restablecimiento del derecho 27 Folios 5 a 24 Cuaderno Conflicto de Competencia. 28 Folio 116 y 117 cuaderno de tutela. 29 Folios 104 y 105 cuaderno pruebas de la tutela para que se aportara constancia de notificación o ejecutoria de los actos demandados; subsanada en tiempo, mediante providencia del 23 de mayo de 2018 fue remitida por competencia funcional a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.30 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente interponer una acción de tutela contra el acto administrativo que dispone la liquidación oficial de corrección por inexactitud en el pago de aportes

parafiscales y el que lo confirmó, cuando éstos ya fueron demandados y no se alega un perjuicio irremediable? ¿Es procedente interponer una acción de tutela contra los actos administrativos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo cuando los mismos ya fueron demandados y no se alega un perjuicio irremediable? ¿Incurrió en mora judicial el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el acto que liquidó por mora e inexactitud el pago de los aportes parafiscales de año 2012, a cargo de la sociedad actora? Para responder estos planteamientos la Sala observa lo siguiente: Frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos: (i) La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo mediante el cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos específicamente previstos en la ley. 30 Folios 121 y 122 cuaderno tutela. (ii) A su vez, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991,31 expresamente estableció: “[…] La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. (Se resalta) (ii) Por lo tanto, esta acción tiene como características la subsidiaridad y la inmediatez. La primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable,32 y la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente en guarda efectiva, concreta y actual, del derecho violado o amenazado.33 (iii) Acerca de la posibilidad de interponer una acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha dicho que, en principio, éste no es el mecanismo judicial para controvertirlos, ya que para ello existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede acompañarse de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. En tal sentido en la sentencia del T-161 de 2017 señaló lo siguiente:34 “[…] en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos 31 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 32 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia

transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 33 Así lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-001 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández. 34 M.P. José Antonio Cepeda Amarís. administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii)

que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. […]” En el caso concreto, se verifica que la tutela se instauró contra actos que ya fueron demandados; esto es, contra el que liquidó por mora e inexactitud en el pago de aportes parafiscales, cuya demanda fue remitida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Sección Cuarta de la misma Corporación, y contra el que ordenó seguir adelante la ejecución en un proceso de cobro coactivo, la cual fue remitida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial. En tal virtud, comoquiera que los actos cuestionados por esta vía ya están siendo objeto de control de legalidad ante los jueces competentes y no se alega ni prueba la existencia de un perjuicio irremediable o que las dos demandas en curso no sean idóneas para estudiar lo solicitado, la presente tutela se torna improcedente.

En relación con la mora judicial: Manifiesta el apoderado de la sociedad accionante que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25 000 2342 000 2015 00255 00, fueron resueltos unos recursos que resultaban improcedentes y con ello se ha dilatado injustificadamente el proceso e incurrido en mora judicial. Para determinar si la mora en la decisión oportuna de las autoridades judiciales es violatoria de derechos fundamentales, la Corte Constitucional en diversas sentencias ha señalado que es preciso realizar un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Es así como en la sentencia T-693 de 2011, dijo lo siguiente:35 “[…] No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la

demora.” Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo. […]” Sin embargo, la Sala no evidencia que en este caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, pues aunque la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le dio trámite al recurso de reposición y súplica contra el auto que declaró la falta de competencia, sin ser procedentes, también lo es que los mismos fueron interpuestos por el apoderado judicial que en ese momento representaba los intereses de la sociedad accionante Seguridad Rohen Ltda. 35 En tal sentido Corte Constitucional. Sentencia T-693 de 20 de septiembre de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En efecto, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial Siglo XXI, se acredita que la sociedad Seguridad Rohen Ltda, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nros. RDO 161 de 2014 y RDC 251 de 2014, el 16 de enero de 2015, el cual correspondió por reparto a la Sección Segunda Subsección A del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, con el número de radicado 2015-255, expediente que ingresó al despacho el 26 de enero de 2015 y mediante providencia proferida el 30 de enero de 2015 se declaró la falta de competencia, términos que no demuestran retardo alguno. Adicionalmente, por escrito

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