CE-11001-03-15-000-2018-00995-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00995-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / MORA JUDICIAL - Inexistente / RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN POR CORRECCIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE
APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL
[A]ctualmente la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos dictados por la UGPP al interior de la actuación administrativa y en el proceso de cobro coactivo se encuentra en trámite, esto es, de las Resoluciones que expidieron la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, la que libró mandamiento de pago y la que decidió sobre las excepciones propuestas. (...) Por lo tanto, no es factible que se acuda a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. (...) Por lo tanto, no es factible en esta sede analizar los argumentos de fondo planteados por la sociedad accionante en relación con la vulneración de sus derechos a raíz de la expedición de los actos administrativos por parte de la UGPP, pues la misma deberá ser resuelta dentro de los procesos instaurados para tal fin. Adicionalmente, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que no pueda ser contrarrestado al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, a través de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, las cuales se advierte no
fueron solicitadas en la demanda del proceso (...) no se aprecia que en el caso de la referencia haya existido una mora excesiva, ya que la falta de resolución sobre la admisión de la demanda en el proceso (...), obedece a la interposición de múltiples recursos, esto es, el recurso de reposición en contra del auto que declaró la falta de competencia, el de súplica y el apelación, los cuales, además, fueron presentados por la sociedad que ahora actúa como accionante. (...) no puede aceptarse el planteamiento de [la actora], según el cual el magistrado sustanciador estaba obligado a abstenerse de efectuar un pronunciamiento sobre los recursos al ser improcedentes y continuar el trámite del proceso, ya que ello sí implicaría una transgresión a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la omisión de resolver en debida forma los recursos instaurados. Además, se repara en que la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar que se dicten los autos admisorios en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101-6 / LEY 1437 DE 2011 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 835
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00995-01(AC)
Actor: SEGURIDAD ROHEN LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
CUARTA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa y medios de control nulidad y restablecimiento del derecho La accionante afirmó que el 30 de agosto de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) profirió el Requerimiento 649 en su contra, en el que se solicitó declarar y/o corregir la autoliquidación de aportes al sistema de la protección social y el 23 de enero de 2014 la entidad dictó la liquidación oficial por mora e inexactitud, mediante Resolución RDO-161. Expuso que el 14 de febrero del mismo año interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, el 12 de marzo de 2014 la UGPP admitió el recurso y el 5 de junio de esa anualidad lo resolvió de forma desfavorable, a través de la Resolución RDC-251. Manifestó que el 13 de enero de 2015 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones RDO-161 del 23 de enero y RDC-251 del 5 de junio de 2014.
Sin embargo, mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados del Circuito Laboral, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido negativamente el 10 de agosto de 2015. Expresó que la UGPP inició proceso de cobro coactivo y el 24 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago. Agregó que el 12 de diciembre de 2016 presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra, entre otras, de la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el 5 de julio de 2017 radicó escrito de saneamiento de la demanda. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, trabajo y petición. Para el efecto, explicó que la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política al encontrarse en mora judicial y dilatar la decisión sobre la admisión de la demanda, dentro del proceso 2015-00255. Lo anterior por haberle dado trámite a recursos que eran improcedentes. Así mismo, estimó que la UGPP incurrió en falsedad ideológica al efectuar la liquidación por mora e inexactitud. Además, precisó que el Tribunal desconoció las pruebas que demostraban los pagos realizados para el 2012, la contestación del requerimiento y la falta de información sobre el hallazgo que soportaba la revisión
de la liquidación. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió decretar la nulidad de las Resoluciones RCC-4708 del 24 de agosto de 2015, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, RRCC-4711 del 24 de agosto de 2015, a través de la cual se decretó un embargo, RCC-10038 del 7 de abril de 2017, por la cual se liquidó el crédito, RCC-10615 del 2 de junio de 2017, que resolvió la objeción frente a la resolución que liquidó el crédito en el proceso de cobro coactivo, y RCC-13673 del 21 de diciembre de 2017, la cual ordenó aplicar títulos de depósito judicial. De forma subsidiaria, pidió ordenarle al Tribunal accionado resolver, en un término perentorio, sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue instaurada el 13 de enero de 2015, y en todo caso, declarar la nulidad de los actos administrativos señalados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ff. 66-73) La apoderada, Martha Isabel Sierra Esteban, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues todas las actuaciones han sido debidamente resueltas, ajustadas al ordenamiento jurídico y ejecutadas en ejercicio de las funciones legalmente asignadas. Con el fin de soportar lo anterior, efectuó un repaso del procedimiento realizado. Adujo que la UGPP está facultada para iniciar procesos de cobro coactivo, de
conformidad con los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, y que la tutela no es un mecanismo idóneo para desplazar la competencia de los jueces por la falta de diligencia de los contribuyentes al no hacer uso de las acciones ordinarias o de los recursos durante la actuación administrativa. Añadió que a la fecha no se ha admitido la demanda instaurada, por lo cual no hay lugar a la suspensión del proceso de cobro coactivo, como lo pretende la accionante. Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Sección Cuarta, Subsección A. y Sección Segunda, Subsección A. No rindió informe alguno, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción (f. 55 vto. y 56). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de junio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Seguridad Rohen Ltda. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Sección Segunda, Subsección A, y Sección Cuarta, Subsección A, y la UGPP. Para adoptar la anterior decisión, consideró que los actos cuestionados en esta sede, esto es, el que liquidó por mora e inexactitud el pago de los aportes parafiscales y el que ordenó seguir adelante la ejecución en un proceso de cobro coactivo, fueron demandados ante las autoridades judiciales, por lo que están siendo objeto de control de legalidad y, en esa medida, la tutela es improcedente, máxime cuando no se alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, en relación con la mora alegada, determinó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues aunque la Subsección A de la Sección Segunda del precitado Tribunal dio trámite a los recursos de reposición y súplica en contra del auto que declaró la falta de competencia, sin ser procedentes, lo cierto es que aquellos fueron interpuestos por el apoderado judicial que representaba los intereses de la sociedad Seguridad Rohen Ltda. IMPUGNACIÓN El 10 de julio de 2018 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró que se presenta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que el hecho de permitir su intervención en el debate procesal, como lo hizo el Tribunal, a través de la interposición de recursos improcedentes, implicaría admitir que el proceso no puede ser direccionado por el juez, sino que cualquiera puede alterar su trámite normal. Aclaró que aun aceptando esas intervenciones, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre una y otra actuación desbordó los parámetros de lo que podría constituir una moratoria justificada, y la misma está causando un perjuicio grave e irremediable porque la sociedad está siendo ejecutada con una resolución que no está ejecutoriada, de conformidad con los ordinales 1º y 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario. Por otra parte, afirmó que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque el funcionario que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RCC-10215 del 2 de junio de 2017,
mediante la cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito en el proceso coactivo, fue el mismo que dictó el acto recurrido y al dictar la resolución de la liquidación por mora e inexactitud no valoró las pruebas presentadas. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias
C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas decisiones se controvierten en esta sede se encuentran en trámite? 2. ¿La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar una pronta decisión sobre la admisión de la demanda? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el
proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de las inconformidades planteadas, (IV) mora judicial y (V) estudio de la mora judicial alegada. Veamos:
I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o
vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es
posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
III. Análisis de las inconformidades planteadas La sociedad Seguridad Rohen Ltda. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A, y Sección Cuarta, Subsección A) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales por violación directa de la Constitución Política, debido a la mora judicial, y defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada porque determinó que los actos cuestionados en esta sede fueron demandados ante las autoridades judiciales. Además, estimó que no se presentó mora judicial, pues la Subsección A de la Sección Segunda del precitado Tribunal dio trámite a los recursos de reposición y súplica en contra del auto que declaró la falta de competencia, los cuales fueron instaurados por el propio accionante. Por su parte, en el escrito de impugnación la sociedad accionante afirmó que la UGPP vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque el funcionario que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RCC-10215 del 2 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió la objeción a la liquidación del crédito en el proceso coactivo, fue el mismo que dictó
7 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. el acto recurrido y al dictar la resolución de la liquidación por mora e inexactitud no valoró las pruebas presentadas. Además, reiteró que se presenta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que el Tribunal incurrió en un yerro al permitir su intervención, a través de la interposición de recursos improcedentes, y, con ello, desconoció su carácter de director del proceso. Añadió que aún si se aceptaran las intervenciones, transcurrió un tiempo excesivo que conlleva a concluir la existencia de una moratoria injustificada, la cual causa un perjuicio irremediable. Pues bien, de lo anterior lo primero que se observa es que las inconformidades de la recurrente recaen, por un lado, en los actos administrativos dictados por la UGPP dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con la liquidación de aportes al sistema de la protección social por parte de la ahora accionante y aquellos proferidos en el trámite del cobro coactivo y, por el otro, en la configuración de una mora judicial. Así las cosas, para resolver los anteriores desacuerdos es necesario efectuar un recuento de las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dan cuenta de algunas de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por la sociedad recurrente.
A. Proceso 2015-00255-01
En primer lugar, se observa que el 13 de enero de 2015 la empresa Seguridad Rohen Ltda. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, radicado 2015-00255-01, en la que solicitó la nulidad de las
Resoluciones 161 del 23 de enero y 251 del 5 de junio de 2014, mediante las cuales se expidió la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por el período de enero a diciembre de 2012 y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente (ff. 1-11 del expediente). Igualmente, se aprecia que el 30 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró su falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Laboral (ff. 46-48 ibidem). El 23 de febrero de la misma anualidad la empresa instauró recurso de reposición porque, en su criterio, el conocimiento del proceso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (ff. 49 y 50 ibidem). Así mismo, se repara en que el 25 del mismo mes y año se fijó el proceso en lista por el término de tres días, para el respectivo traslado del recurso de reposición (f. 50 ibidem). El 6 de marzo pasó el proceso al despacho de la magistrada ponente (f. 51 ibidem) y el 10 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió no reponer el auto del 30 de enero de 2015 (ff. 52-56 ibidem). El 24 de agosto de esa anualidad la sociedad
instauró recurso de súplica en contra de la anterior decisión (ff. 57 y 58 ibidem). De igual forma, se tiene que el expediente ingresó al despacho el 18 de septiembre de 2015 (f. 59 ibidem), el 13 de abril de 2016 la parte demandante insistió en que la competencia radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (f. 60 ibidem) y el 14 de julio de 2016 el Tribunal precitado rechazó por improcedente el recurso presentado (ff. 65-67 ibidem). En respuesta de ello, el 26 de julio del mismo año Seguridad Rohen Ltda. radicó recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 68-71 ibidem) y el 3 de agosto de 2016 se corrió el traslado respectivo, por tres días (f. 82 ibidem). Además, se advierte que la sociedad desistió del recurso de apelación (f. 84 ibidem) y el 30 de marzo de 2017 el Tribunal aceptó el desistimiento (ff. 88 – 90 ibidem). Ahora, revisado la página web de la Rama Judicial se denota que el 12 de abril de 2018 el expediente regresó al Tribunal, luego de que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto de competencia suscitado. El 19 del mismo mes y año el proceso ingresó al despacho y el 15 de mayo del presente año se ordenó remitir el proceso a la Sección Cuarta del Tribunal.
B. Proceso 2017-00169-00
En segundo lugar, el 12 de diciembre de 2016 la ahora accionante instauró un nuevo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado
número 2017-00169-00, en el que requirió la nulidad de las Resoluciones: 1. RCC 4708 del 24 de agosto de 2015, mediante la cual la UGPP libró mandamiento de pago, 2. RCC 6597 del 2 de febrero de 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago, y 3.RCC 7733 del 28 de junio de 2016, a través de la cual la referida entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo que resolvió las excepciones (f. 121). De igual manera, la página web de la Rama Judicial da cuenta de que el 15 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, inadmitió la demanda y el 5 de julio del mismo año la demandante allegó memorial en el que manifestó subsanar la demanda. El 23 de mayo del año en curso la corporación judicial mencionada declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
C. Examen de los procesos instaurados Realizado el anterior recuento, se observa que se encuentra pendiente la decisión sobre la admisión de las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas por la sociedad Seguridad Rohen Ltda.
En ese orden de ideas, se colige que actualmente la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos dictados por la UGPP al interior de la actuación administrativa y en el proceso de cobro coactivo se encuentra en trámite, esto es, de las Resoluciones que expidieron la liquidación oficial por mora e inexactitud en
las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, la que libró mandamiento de pago y la que decidió sobre las excepciones propuestas. En esa medida, mal podría el juez constitucional invadir la órbita de las autoridades judiciales que tienen a cargo el conocimiento del proceso. Al respecto, es importante reiterar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales. Por lo tanto, no es factible que se acuda a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. Con mayor razón si se tiene presente que la corporación judicial accionada ha decidido cada uno de los múltiples recursos que se han radicado a lo largo del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el juez de tutela debe prestar especial cuidado a las determinaciones adoptadas en esta sede, las cuales pueden causar graves repercusiones al interior del proceso cuando en el mismo está pendiente la decisión de la autoridad judicial correspondiente. Por lo tanto, no es factible en esta sede analizar los argumentos de fondo planteados por la sociedad accionante en relación con la vulneración de sus derechos a raíz de la expedición de los actos administrativos por parte de la UGPP, pues la misma deberá ser resuelta dentro de los procesos instaurados para tal fin. Adicionalmente, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que no pueda ser contrarrestado al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso, a través de las medidas
cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, las cuales se advierte no fueron solicitadas en la demanda del proceso 2015-00255-00.
III. Mora judicial La jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales.
Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, se está ante un
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