CE-11001-03-15-000-2018-00996-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00996-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ATAQUE ARMADO DE MIEMBROS DE
LA POLICIA NACIONAL
[L]as pruebas fueron valoradas conforme a los principios de la sana crítica y lealtad procesal, y la decisión que tomó el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia del 12 de octubre de 2017 fue acorde a derecho, y a los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que entrar nuevamente en la discusión de la valoración de los elementos probatorios aportados al expediente en la instancia de tutela, sería reabrir un debate probatorio concluido. Por lo tanto, no se advierte que en el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el accionante. (...) la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que en criterio de la Sala fue debidamente estudiado y definido por el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco de la reparación directa que aquel impetró, en el que se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y se dio aplicación a las normas relevantes y vigentes para el caso. Igualmente, no se observa cuestión diferente al descontento del demandante frente al sentido del fallo, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00996-00(AC)
Actor: FLOR MARÍA LUCUMÍ GONZÁLEZ, MIRAMA CARABALÍ LUCUMÍ,
MAGALY LUCUMÍ GONZÁLEZ, FERNEY AMBUILA LUCUMÍ Y GERMÁN DE
LA CRUZ LUCUMÍ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con la sentencia de 12 de octubre de 2017, en la que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensión del medio de control de reparación directa promovido con
ocasión de la muerte del señor Jorge Luis Lucumí González en los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes: Los accionantes sostuvieron que el día 21 de marzo de 2010, el señor Jorge Luis Lucumí González se encontraba departiendo con un grupo de amigos y familiares en el establecimiento “las Torres” ubicado en el municipio de Suárez, Cauca, lugar al que llegaron miembros de la Policía Nacional, quienes de manera injustificada emprendieron un ataque armado con el que le causaron la muerte.
Afirmaron que presentaron demanda de reparación directa, la cual fue repartida para conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, quien denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por haberse configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Por último, señalaron que la decisión fue confirmada mediante providencia Nº 189 de 12 de octubre de 2017, emanada de la Sala de Decisión Nº 1 del Tribunal Administrativo del Cauca, bajo los mismos argumentos.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada al dictar la sentencia de 12 de octubre de 2017, vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto fáctico al dar un alcance probatorio que no tenían unas declaraciones y al restringir otras que sí constituían prueba. En tal sentido, afirmó que: i) Las 8 declaraciones rendidas por los policías fueron recepcionadas por
miembros de la misma institución en la estación de policía del municipio de Suárez, Cauca, en el marco de un proceso administrativo y enviadas al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán sin que éstas hubieran sido ratificadas, lo que implica el desconocimiento del artículo 229 del C de P.C1 que exige la ratificación como requisito para que la prueba trasladada tenga valor probatorio. 1 Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.Se prescindirá de la ratificación cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. ii) El tribunal acogió como elementos probatorios las declaraciones de los policías responsables de la muerte de Jorge Luis Lucumí González, las cuales no fueron solicitadas por las partes. Señaló que si bien el apoderado de la Policía Nacional solicitó la recepción de los testimonios al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, petición que fue negada por haberse presentado de manera incompleta (no señaló el domicilio y residencia de testigos), a pesar de ello, fueron valoradas
por la segunda instancia. iii) Por la ausencia total de evaluación de la prueba testimonial y por haber fundamentado la sentencia en las declaraciones de los señores William Germán Villegas Vinazo, Didier Yesid Plaza Tovar, Richard Alexander Smith Pomase, Víctor Manuel Sinisterra Cortés, Oliver Santiago Arcos Eraso, Edwin Orozco Castaño, Nelson Enrique Gaviria Rebolledo y Fannor Humberto Rodríguez España. Por último, sostuvo que la sentencia del tribunal no podía sustentarse en las declaraciones que fueron recepcionadas y evaluadas en las oficinas de carácter policivo, disciplinario y de la justicia penal militar, infringiendo el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indican las reglas para recibirlas.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados, respetuosamente solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR en favor de mis poderdantes Flor María Lucumí González, Mirama Carabalí Lucumí, Magaly Lucumí González, Ferney Ambuila Lucumí y Germán de la Cruz Lucumí, los derechos constitucionales fundamentales, respetar sus derechos legales al debido proceso, disponiendo dejar sin efectos la sentencia No. 189 de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo-Sala de Decisión 001 del Cauca, dentro del proceso de indemnización de perjuicios, radicado bajo el No. 19001-33-33-31-7032011-00023-01, y en consecuencia, se le ordene a dicho Tribunal emitir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las reglas y derechos establecidos por la ley, el
Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en el proceso de reparación directa .
4. Pruebas relevantes La parte actora allegó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Copia de 8 declaraciones rendidas por los agentes en la estación de policía de Suárez (Cauca).
5. Trámite procesal En auto de 6 de abril de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso2. 2 Folio 53 del cuaderno de tutela.
Igualmente, solicitó que se allegue en calidad de préstamo el expediente Nº 190013331703-2011-00023-01 actora: Flor María Lucumí González y otros. Luego de que se surtieron las notificaciones de rigor en la Secretaría General de esta Corporación, el expediente pasó al despacho para fallo el 16 de mayo de 20183.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa, Policía Nacional En memorial de 23 de abril de 2018, el Secretario General de la Policía Nacional manifestó que no advierte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, por lo que solicitó denegar las súplicas de la demanda constitucional y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela.
Afirmó que el fallo atacado no adolece de defecto fáctico, dado que el tribunal valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, tales como la investigación Nº 2010-199-848 adelantada por la Procuraduría Provisional de Santander de Quilichao y el proceso No. 146 que se surtió ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, los cuales contenían las declaraciones de los policías, que posteriormente fueron asumidas como pruebas trasladadas por la autoridad judicial accionada. Destacó que dichas pruebas se valoraron por solicitud expresa de las partes. Finalmente, adujo que la tutela no era procedente, al advertir la inexistencia de un perjuicio irremediable y por cuanto no se demostraron las causales excepcionales de procedencia contra providencias judiciales. 6.2. El Tribunal Administrativo del Cauca guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión dictada el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco del proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido, supuestamente, en defecto fáctico al haber valorado las declaración de miembros
de la Policía Nacional como pruebas trasladadas de los procesos que se adelantaron en las oficinas de control disciplinario interno y disciplinario, y en la justicia penal militar, sin que previamente hubieren sido ratificados. De manera previa, antes de abordar el asunto de fondo planteado en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la 3 Folio 76 ibidem. referencia cumple con la relevancia constitucional, necesaria para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, condición que no se advierte superada en el caso objeto de estudio.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple con la relevancia constitucional, elemento pertinente para la procedencia de la acción bajo estudio.
Ese presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. corresponde resolver a otras jurisdicciones11. Al respecto, la Corte Constitucional
ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200512, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio de la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional13. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional
no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, desde ya advierte la Sala que el debate planteado por los accionantes fue resuelto por el juez ordinario quien, en el marco de su autonomía judicial, aplicó las normas pertinentes al caso y realizó la valoración probatoria correspondiente, ceñida al principio de la sana crítica. En efecto, lo que se discute por los demandantes es que la autoridad judicial atacada incurrió en defecto fáctico, i) al haber valorado unas declaraciones como elementos probatorios que hacían parte de otros procesos, tales como, el de control interno disciplinario, disciplinario y penal militar, y que posteriormente, fueron allegadas al proceso judicial en calidad de prueba trasladada, sin el cumplimiento previo del artículo 229 del C. de P.C., esto es, la ratificación de los testimonios recibidos por fuera del proceso, por lo que no podían ser tenidos como prueba en el marco del proceso judicial de reparación directa, iniciado por la señora Flor María Lucumí y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, ii) así mismo, por cuanto las pruebas no fueron solicitadas por las partes y desechadas por el juez de primera instancia y, a pesar de ello, fueron valoradas por el Tribunal Administrativo del Cauca, y iii) por la ausencia total de evaluación de la prueba testimonial y por haber fundamentado la sentencia en las declaraciones de los señores William Germán Villegas Vinazo, Didier Yesid Plaza Tovar, Richard Alexander Smith Pomase, Víctor Manuel
11 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 13 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Sinisterra Cortés, Oliver Santiago Arcos Eraso, Edwin Orozco Castaño, Nelson Enrique Gaviria Rebolledo y Fannor Humberto Rodríguez España. En cuanto a la primera aseveración que realizó la parte actora, esto es, la ratificación de las declaraciones como pruebas trasladadas de otros procesos, la autoridad judicial accionada en el fallo censurado de 12 de octubre de 2017, hizo referencia a que el valor de la prueba trasladada se encontraba supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son entre otros, que “se haya practicado con anuencia de las partes involucradas en el proceso contencioso, o que hayan sido ratificadas en el mismo, o que hayan obrado desde el comienzo del proceso, o que hayan sido solicitadas por la parte contra la cual se aduce” (negrillas de la Sala). En tal sentido, a pesar de que el tribunal tenía conocimiento de los requisitos específicos para la validez de la prueba trasladada, como lo es la ratificación para el caso de las declaraciones, la Sala observa que ese hecho nunca fue pasado por alto, al contrario, el fallo objetado de 12 de octubre de 2017, dio prevalencia al principio de la lealtad procesal en cuanto se percató que dichas declaraciones
habían sido solicitadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Así las cosas, el tribunal otorgó a las declaraciones el valor probatorio que efectivamente correspondía, y en efecto siguiendo la línea jurisprudencial de esta corporación, para los casos del traslado de las pruebas rendidas dentro de un proceso y que hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo sin limitaciones, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoquen las formalidades legales para su inadmisión14. Otro sería el criterio si en los procesos originarios, se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia, o que en su defecto, no hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, en cuyos eventos no podrán ser valoradas. Respecto de la segunda aseveración, en la que manifiestan que las pruebas no fueron solicitadas por las partes, el tribunal refirió que daba el correspondiente valor probatorio a las pruebas trasladadas, tanto documentales como testimoniales recibidas bajo juramento, en cuanto fueron expresamente solicitadas con la demanda y la contestación y han obrado a lo largo del proceso, por lo que sirvieron como sustento a las partes. Lo anterior, efectivamente fue corroborado por la Sala, en los folios 24 y 29 del
cuaderno ordinario de reparación directa, en los que se hace referencia a las pruebas que se solicitan, entre ellas, se encuentran las siguientes: Copia auténtica del informe rendido por el comandante de la estación de policía de Suárez. Y como prueba documental trasladada: 14 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de mayo de 2011. Exp. 18747 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Oficiar al señor juez 183 de instrucción penal militar – o a la oficina donde se encuentra el expedientecon sede en el comando del departamento de policía del Cauca, Popayán, para que envíe con destino al proceso copia autenticada del proceso No. 1464 –R9 adelantado contra los agentes de policía en la estación de Suárez en los hechos del 21 de marzo de 2017. Oficiar a la procuraduría provincial de Santander de Quilichao, para que envié con destino al proceso una copia auténtica de la investigación provisional Nº 2010-199-848 iniciada mediante queja, contra los agentes de Suárez, Cauca, por motivo de la muerte del señor Jorge Luis Lucumí González. Así las cosas, se comparte la posición del Tribunal Administrativo del Cauca, sobre la manifestación de que fue solo al momento de la apelación, que la parte actora pretendió que se desestimen las pruebas que obraban en el expediente en calidad de trasladadas, es decir, al momento en que la decisión le fue adversa. Ahora bien, en cuanto al tercer punto, esto es, la aseveración realizada sobre la ausencia de la valoración de testimonios por cuanto no existían, y según adujo el
accionante habían sido allegados de modo ilícito al expediente dado que correspondían a declaraciones, entre otras, de carácter policivo, disciplinario o del proceso ante la justicia penal militar, es claro que el Tribunal Administrativo del Cauca refirió que cuando se hace mención a testimonios calificados como sospechosos, éstos deben ser contrastados con los medios restantes de prueba, asunto que no se enmarca en un debate constitucional propiamente dicho. Es así que, la Sala advierte que el tribunal basó su decisión en un análisis conjunto de la prueba, en el que se observó que las declaraciones rendidas en el marco del proceso fueron valoradas en contraste con las pruebas documentales, los informes presentados por la estación de policía de Suárez, el informe oficial, la minuta de guardia, la minuta de población, las investigaciones adelantadas por la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, los testimonios rendidos ante el juez comisionado, entre otros, por lo que el tribunal en el marco de su autonomía debe apreciarlos, como en efecto lo hizo, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y no desecharlos de plano. De conformidad con lo anotado, la Sala encuentra que las pruebas fueron valoradas conforme a los principios de la sana crítica y lealtad procesal, y la decisión que tomó el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia del 12 de octubre de 2017 fue acorde a derecho, y a los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que entrar nuevamente en la discusión de la valoración de los elementos probatorios aportados al expediente en la instancia de tutela, sería reabrir un debate probatorio concluido.
Por lo tanto, no se advierte que en el presente asunto emane la relevancia constitucional necesaria para que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente al análisis propuesto por el accionante, pues en las condiciones planteadas sería entrometerse en la esfera del juez natural del asunto, sin que exista alguna justificación de índole Constitucional que lo permita. La Corte Constitución en la sentencia C-590 de 200515, indicó que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de 15 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. (Negrilla y subraya de la Sala) En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el accionante plantea un debate que en criterio de la Sala fue debidamente estudiado y definido por el Tribunal Administrativo del Cauca en el marco de la reparación directa que aquel impetró, en el que se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el proceso y se dio aplicación a las normas relevantes y vigentes para el caso. Igualmente, no se observa cuestión diferente al descontento del demandante frente al sentido del fallo, lo que per se no habilita al juez de tutela para efectuar el estudio de fondo.
Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
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