CE-11001-03-15-000-2018-00999-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00999-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Lo pretendido con la acción de tutela es hacer de ésta una instancia adicional al proceso ordinario [E]stos argumentos contra la decisión de la Corte Constitucional ya fueron analizados por los jueces ordinarios en las respectivas instancias y no es la acción de tutela el mecanismo para reiterar las inconformidades en relación con aspectos propios de la discusión, concretamente en lo que tiene que ver con la aplicación de las recomendaciones emitidas por la OIT y que a juicio de la corte debían ser acatadas, trayendo como consecuencia el reintegro de las personas que fueron objeto de despido masivo con ocasión de la huelga. Volver sobre estos puntos de la discusión implicaría desnaturalizar la esencia de la acción de tutela y entrar en un debate que en su momento fue estudiado y decidido con suficientes argumentos por la Corte Constitucional y traídos a colación por el juez natural para reforzar su argumento en relación con la ausencia de responsabilidad por parte de la autoridad judicial accionada. (…) si se revisa la providencia de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, al momento de estudiar la imputación, no solo hizo referencia a la cláusula general de responsabilidad del Estado incluso con cita de pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los alcances del inciso primero del citado artículo 90, sino que también, con suficiencia, se refirió a la Ley 270 de 1996 concretamente en cuanto a la configuración del error jurisdiccional. (…) no se evidencia en la decisión
cuestionada que en ella exista un error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. No existe una anomalía de tal entidad en la sentencia que implique la vulneración directa de la constitución. Lo que hay es una decisión adoptada dentro de un debido proceso que fue respetado y garantizado en todo momento, y, cuyos argumentos fueron suficientes para reconocer que no se configura un error judicial y que en consecuencia no hay lugar a la reparación pretendida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 de 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 2017, exp. SU-050, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y sentencia de 16 de noviembre de 2010, exp. SU-917, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00999-00(AC)
Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Empresas Varias de Medellín ESP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 4 de abril de 2018, Empresas Varias de Medellín ESP, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERA. Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 23 de octubre de 2017, dentro del expediente 25000-23-26-000-2001-01798-01 (35289), demandante Empresas Varias de Medellín, demandado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que implicó una violación directa del derecho fundamental al debido proceso de mi representada.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje
sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 23 de octubre de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-26-000-2001-01798-01 (35289), por haber incurrido esta subsección en vías de hecho: (…) TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes y reiteradas vías de hecho en las que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al emitir su fallo, como única alternativa realmente idónea para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar y a fin de garantizar que se profiera un fallo justo, solicito que el juez profiera sentencia resolviendo en derecho la controversia 1 Folios 4 a 6. planteada, de conformidad con las pretensiones presentadas por esta parte ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado: (…)”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 1992, el Sindicato de Empresas Varias de Medellín denunció la convención colectiva que regía las relaciones obrero-patronales, situación que llevó a que en el mes de enero de 1993 se iniciara la etapa de arreglo directo sin lograr un acuerdo. Esto hizo que los trabajadores se declararan en asamblea permanente. 2.2. Sin embargo, advirtió la empresa accionante que desde el 16 de enero de 1993, el sindicato inició un cese de actividades que incluyó la toma a un relleno
sanitario así como las ocupaciones de hecho de las instalaciones de la empresa, situación que incluso llevó a que el Alcalde Municipal mediante Decreto No. 205 de 1993, declarara el estado de emergencia sanitaria en la ciudad de Medellín. 2.3. El 18 de febrero de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 414 de 1993 declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores de Empresas Varias de Medellín. 2.4. La empresa accionante, amparada en lo dispuesto por la citada resolución, procedió al despido de 205 trabajadores. 2.5. La Resolución 414 de 1993 fue demandada por el sindicato de la empresa y finalmente en el año 1994, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Advirtió la empresa tutelante que 178 ex trabajadores interpusieron demandas laborales en su contra con ocasión del despido masivo, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable a los demandantes en primera y segunda instancia. 2.7. En marzo de 1999, el Comité de Libertad Sindical de la OIT emitió un informe en el que invitaba al Gobierno a adoptar una serie de recomendaciones encaminadas al reintegro de los trabajadores despedidos con ocasión de la participación de la huelga. 2.8. Algunos de los trabajadores despedidos en conjunto con el sindicato de la empresa instauraron acción de tutela, la cual fue desfavorable para los tutelantes tanto en primera instancia – Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera -, como en segunda instancia ante el Consejo de Estado, prácticamente por considerar, en síntesis, que por un lado, ya se habían agotado las vías ordinarias
para lograr el reintegro de los empleados y, por otro, que los actos de la OIT no ingresaban al ordenamiento jurídico de tal manera que la recomendación de dicha organización eran sólo instrumentos que señalaban pautas pero que no tenían fuerza vinculante en la legislación Colombiana. 2.9. La Corte Constitucional conoció en sede de revisión las anteriores decisiones y en Sentencia T-568 del 10 de agosto de 1999, resolvió revocar las sentencias de tutela y en su lugar tuteló los derechos del Sindicato de Empresas Varias de Medellín, ordenando en consecuencia, el reintegro de 209 trabajadores despedidos con ocasión de la huelga o, la respectiva indemnización en caso de no ser posible el reintegro. 2.10. La empresa accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios materiales sufridos con ocasión en el error judicial en el que incurrió la Corte Constitucional en la Sentencia T-568 de 1999, al ordenar el reintegro de los trabajadores previamente despedidos. 2.11. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 5 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. 2.11.1. Consideró que la providencia de la Corte Constitucional no contenía ninguno de los defectos constitutivos de vía de hecho invocados por la parte actora y que, por el contrario, el asunto había sido revisado por la corte en
ejercicio del control de tutela sobre decisiones proferidas por jueces constitucionales. 2.11.2. Advirtió que el caso bajo estudio era de relevancia social y que por tanto su revisión era procedente, pues allí se reivindicó el derecho de 209 trabajadores de Empresas Varias de Medellín que habían sido despedidos por haberse calificado como ilegal una huelga, sin tener en cuenta las normas constitucionales e internacionales aplicables al caso, en clara violación de los derechos del sindicato que agremiaba. 2.11.3. Finalmente consideró que, si la parte actora consideraba que había sufrido un daño antijurídico, pudo haber demandado al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, por la expedición del acto administrativo que declaró la ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores - Resolución No. 414 de 1993 -, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional señaló la ilegalidad de dicho acto administrativo. 2.12. En segunda instancia, El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia del 23 de octubre de 2017, confirmó la decisión del tribunal. 2.12.1. Advirtió que la decisión contenida en la sentencia T-568 de 199 no versó sobre las providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada en la justicia ordinaria laboral, refiriéndose a las demandas laborales que se presentaron por parte de los trabajadores despedidos contra la empresa, ni puso en tela de juicio la Resolución No. 414 de 1993 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social decretó la ilegalidad de la huelga, sino que la sentencia censurada se había encaminado a conferir el amparo de los derechos fundamentales del sindicato. Concluyó entonces que, si bien los fallos de los jueces laborales y del Consejo de Estado estaban ejecutoriados y en firme, la sentencia de la corte no se había dirigido a cuestionarlos, razón por la que no se desconocía el principio de intangibilidad de las providencias judiciales. 2.12.2. Luego de revisar integralmente la providencia en cada uno de los apartes que fueron analizados por la Corte Constitucional, indicó que no se trasgredía el principio de la confianza legítima, ya que no se había cambiado de manera abrupta la jurisprudencia de la Sala Plena, sino que se había reforzado su acatamiento a la luz de los compromisos adoptados en materia de protección internacional de los derechos laborales. 2.12.3. Que no es posible indicar que la corte aplicó la norma de manera retroactiva y menos aún, que la providencia censurada hubiera otorgado carácter obligatorio a la recomendación de la OIT, ya que esa fuerza vinculante se deriva de los compromisos contraídos por Colombia en materia de protección del derecho al trabajo, la libre asociación sindical y el derecho a la huelga. 2.12.4. Dejó claro que tal como se indicó en el fallo de la corte, el servicio de recolección de basuras, para ese entonces no había sido definido como esencial por el legislador, lo cual solo vino a cumplirse con la expedición de la Ley 142 de 1994.
2.13. La decisión contó con un salvamento de voto y dos aclaraciones de voto. 2.13.1. Sostuvo el salvamento de voto que la discusión consistía en establecer si existía o no el deber jurídico para la parte demandante, de soportar las consecuencias económicas derivadas del cumplimiento de la sentencia T-568 de 1999. En su sentir, las decisiones que en su momento adoptó la empresa eran válidas y estaban amparadas tanto por la declaratoria de ilegalidad de la huelga en su momento declarada por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, como por las decisiones en firme que en su momento fueron emitidas por las autoridades judiciales en lo laboral en donde consideraban ajustado a derecho el despido de los trabajadores. 2.13.2. Las aclaraciones de voto por su parte, indicaron lo siguiente: i) En una de ellas, se indicó que ni siquiera era necesario entrar a estudiar los títulos de imputación que en este caso era el error judicial, ya que habría sido suficiente mostrar que el recuento de hechos probados permitían claramente verificar que la decisión adoptada por la Corte Constitucional efectivamente produjeron un daño a las Empresas Varias de Medellín, pero que daban paso a confirmar que se trató de un daño que la entidad demandada estaba llamada a soportar. ii) En la otra aclaración, se sostuvo que más allá de abordar el problema como un juez de instancia con miras a indicar la decisión que debía adoptarse, el análisis debía estar dirigido a determinar si las consideraciones en las que se fundó la decisión tachada de errada son jurídicamente atendibles o no. Sin
embargo, dijo acompañar la decisión, en la medida en que la sentencia no había incurrido en ninguno de los yerros alegados por la parte actora.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que se fundamenta la decisión en una recomendación de la OIT, que obliga a reintegrar a más de 200 trabajadores despedidos legalmente, catalogando este tipo de recomendaciones como parte del bloque de constitucionalidad, lo cual va en contravía de la misma jurisprudencia constitucional y que, con esto, se desaparecen los más de 200 fallos en firme que habían resuelto desde tiempo atrás sobre la legalidad de la huelga.
Que la misma constitución de la OIT deja claro que las recomendaciones de la organización no poseen fuerza vinculante (artículo 19, literal d) y además, que no se tuvo en cuenta que las otras recomendaciones que también fueron formuladas en el mismo informe, no fueron acatadas por el Gobierno. Precisó que es el Gobierno el que tiene la facultad de decidir sobre tales recomendaciones y no los jueces, en la medida en que de ellos no depende la formulación de las políticas internacionales y, en caso de que el Gobierno hubiera acogido las recomendaciones, debía dirigirse al órgano competente para adaptar tales cambios, esto es, el Congreso de la República. 3.2. Igualmente advirtió que se configura un defecto por violación directa de la constitución, en la medida en que se omite en los fundamentos jurídicos de la decisión, hacer referencia al artículo 90 de la Constitución Política que contiene la obligación del Estado de indemnizar todo daño antijurídico sufrido.
Que al momento de entrar a hacerse el análisis, el juez de la reparación directa hizo caso omiso a la Constitución Política y a los elementos de la responsabilidad instituidos por vía jurisprudencial. Dijo que la decisión había contado con un salvamento y dos aclaraciones de voto y que de allí se extraía que ninguno de los tres magistrados habían estado de acuerdo con el aparte más importante del mismo, atinente al juicio de imputación del Estado por haber incurrido en error judicial, falta de unanimidad que tiene repercusiones nefastas para la empresa. 3.3. Sostuvo que se configuraba igualmente un defecto por decisión sin motivación, en la medida en que se omite argumentar en la providencia, limitándose a la transcripción de las erradas bases jurídicas presentadas por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. A su juicio, brillan por su ausencia los argumentos de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de estado que demuestren que las más de 200 sentencias judiciales fueron emitidas por fuera del ordenamiento jurídico y que por tanto Empresas Varias de Medellín estaba obligada a soportar este daño.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de abril de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, como terceros con interés. Se negaron las pruebas solicitadas y, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado (fl. 66). 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, indicó que en el presente caso no concurren los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que la acción de tutela sea procedente. Recordó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales y que, lo que se advierte en este caso es la inconformidad de la parte actora en relación con las decisiones judiciales dentro de la acción de reparación directa, situación que a su paso lleva a concluir que no se configura ningún perjuicio irremediable. Advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional en el presente asunto. Ello, en la medida en que la cuestión de fondo que se discute, son los presuntos perjuicios patrimoniales que representó para Empresas Varias de Medellín el reintegro e indemnización de los trabajadores despedidos a principios de la década de los 90, asunto que fue sometido a juicio de la jurisdicción competente para hacer un pronunciamiento de fondo al respecto. Sostuvo que de lo expuesto en el escrito de tutela, surge con claridad que lo que se pretende por vía de amparo constitucional es reabrir la controversia que ya fue
resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa por presunto error judicial, además de tratarse de una controversia de orden económico. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga
que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional.
De ser así, deberá la Sala analizar si se configuran los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación, alegados por la empresa accionante en relación con la providencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que se decidió confirmar la decisión del tribunal que negó las pretensiones de reparación directa por error judicial planteadas en contra de la sentencia T-568 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
4. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio
y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2. Dentro del contexto del medio de control de reparación directa por error judicial que fue presentado por Empresas Varias de Medellín E.S.P. con ocasión de emisión de la sentencia T-658 de 1999, se buscó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y el consecuente pago de perjuicios, por
considerar que la orden de reintegro de los trabajadores despedidos en su momento con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, no había sido una decisión acertada. Fue así como el debate en sede ordinaria estuvo circunscrito al análisis de los argumentos que en su momento tuvo la Corte Constitucional para emitir la decisión, encontrando que no había un error flagrante que permitiera establecer responsabilidad por parte de la autoridad judicial. Estos argumentos contra la decisión de la Corte Constitucional ya fueron analizados por los jueces ordinarios en las respectivas instancias y no es la acción de tutela el mecanismo para reiterar las inconformidades en relación con aspectos propios de la discusión, concretamente en lo que tiene que ver con la aplicación de las recomendaciones emitidas por la OIT y que a juicio de la corte debían ser acatadas, trayendo como consecuencia el reintegro de las personas que fueron objeto de despido masivo con ocasión de la huelga. Volver sobre estos puntos de la discusión implicaría desnaturalizar la esencia de la acción de tutela y entrar en un debate que en su momento fue estudiado y decidido con suficientes argumentos por la Corte Constitucional y traídos a colación por el juez natural para reforzar su argumento en relación con la ausencia de responsabilidad por parte de la autoridad judicial accionada. 4.3. Tampoco puede pensarse como lo pretende hacer ver la sociedad actora, que se haya estudiado el caso fuera de contexto, es decir, que se haya omitido el 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ver. Corte Constitucional sentencias: SU-917 de 2010; SU 050 de 2017 y SU 573 de 2017. deber de estudiar la cláusula de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política, pues si se revisa la providencia de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, al momento de estudiar la imputación, no solo hizo referencia a la cláusula general de responsabilidad del Estado incluso con cita de pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los alcances del inciso primero del citado artículo 90, sino que también, con suficiencia, se refirió a la Ley 270 de 1996 concretamente en cuanto a la configuración del error jurisdiccional. La providencia concluye que la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 1999 no incurrió en una actuación arbitraria o caprichosa y que “no solo motivó debidamente su decisión, sino que las razones aducidas para el efecto concordaron con lo exigido por el ordenamiento jurídico, de donde claramente resulta factible derivar que no se presentó un error judicial” (fl. 875, expediente en préstamo). Conclusión a la que llegó luego de un análisis ponderado y minucioso de la decisión. 4.4. Finalmente, resta por decir que no se evidencia en la decisión cuestionada que en ella exista un error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. No existe una anomalía de tal entidad en la sentencia que implique la vulneración directa de la constitución. Lo que hay es una decisión adoptada dentro de un
debido proceso que fue respetado y garantizado en todo momento, y, cuyos argumentos fueron suficientes para reconocer que no se configura un error judicial y que en consecuencia no hay lugar a la reparación pretendida por las Empresas Varias de Medellín ESP.
5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Empresas Varias de Medellín ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
AUSENTE CON PERMISO
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero