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CE-11001-03-15-000-2018-00999-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00999-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNInexistencia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Advierte este juez de tutela de segunda instancia que la autoridad judicial accionada no desconoció la norma alegada en el presunto yerro objeto de estudio en este acápite, por el contrario, concluyó que de acuerdo con la integración normativa y las obligaciones adquiridas por el Estado, la Corte Constitucional en el fallo de tutela del que se reprocha el presunto error judicial, dio alcance a los compromisos internacionales adquiridos por la Nación, en específico los relacionados con la Organización Internacional del Trabajo. (…) En cuanto a la violación directa de la constitución (…) advierte la Sala que contrario a lo expuesto por la accionante, la autoridad judicial demandada se pronunció respecto de los postulados legales que rigen la responsabilidad del Estado, diferente es que, dentro de la autonomía judicial que enviste la administración de justicia, haya concluido que en el caso sub examine dicha responsabilidad no se configuró, lo cual, no constituye por sí solo el desconocimiento de las garantías constitucionales de la demandante. (..) Por último, relacionado de la decisión sin motivación (…) de la lectura de la providencia enjuiciada se resalta que el ad quem del proceso ordinario y objeto de revisión constitucional expuso de forma clara y en extenso los motivos por los cuales no estaban llamadas a ser concedidas las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…) Es preciso advertir que en los más de 50

folios en los que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, resuelve el problema jurídico planteado, se exponen de forma amplia, clara y precisa los argumentos que motivaron y fundamentaron la parte resolutiva de la providencia cuestionada, los cuales son de conocimiento por la tutelante, motivo por el cual no tendría efecto práctico ni relevante citar cada una de las consideraciones expuestas, toda vez que, se reitera, fueron desarrolladas ampliamente en el proveído censurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00999-01(AC)

Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia de 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, autoridad que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La tutelante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. En el año 1992, el Sindicato de Empresas Varias de Medellín denunció la convención colectiva que regía las relaciones obrero-patronales, situación que llevó a que en el mes de enero de 1993 se iniciara la etapa de arreglo directo sin lograr un acuerdo, lo que provocó que los trabajadores se declararan en asamblea permanente. 1.2.2. Informó la empresa accionante que desde el 16 de enero de 1993, el sindicato inició un cese de actividades que incluyó la toma a un relleno sanitario así como las ocupaciones de hecho de las instalaciones de la empresa, situación que incluso llevó a que el Alcalde Municipal mediante Decreto No. 205 de 1993, declarara el estado de emergencia sanitaria en la ciudad de Medellín. Actuar que el 18 de febrero de 1993, fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 414 de 1993. 1.2.3. Atendiendo lo anterior la parte accionante procedió al despido de 205 trabajadores, indicando que 178 ex trabajadores instauraron demandas laborales en su contra, las cuales fueron resueltas en forma desfavorable a los demandantes en primera y segunda instancia.

1.2.4. En marzo de 1999 el Comité de Libertad Sindical de la OIT emitió un informe en el que invitaba al Gobierno a adoptar una serie de recomendaciones encaminadas al reintegro de los trabajadores despedidos con ocasión de la participación de la huelga. 1.2.5. Expuso que algunos de los trabajadores despedidos en conjunto con el sindicato de la empresa instauraron acción de tutela, la cual fue desfavorable para los tutelantes tanto en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, como en segunda instancia ante el Consejo de Estado, al considerar que los actos de la OIT eran sólo instrumentos que señalaban pautas pero que no tenían fuerza vinculante en la legislación colombiana. 1.2.6. La Corte Constitucional conoció en sede de revisión las anteriores decisiones y en Sentencia T-568 del 10 de agosto de 1999, resolvió revocar los fallos de tutela y en su lugar amparó los derechos del Sindicato de Empresas Varias de Medellín, ordenando en consecuencia, el reintegro de 205 trabajadores despedidos con ocasión de la huelga o, la respectiva indemnización en caso de no ser posible el reintegro. 1.2.7. Atendiendo lo anterior la empresa actora presentó demanda de reparación directa1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios materiales sufridos con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corte Constitucional en la Sentencia T-568 de 1999, al ordenar el reintegro de los trabajadores previamente despedidos.

1.2.8. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el cual con sentencia de 5 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.9. En desacuerdo con lo decidido la accionante presentó recurso de apelación, el cual correspondió a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, autoridad que con proveído del 23 de octubre de 2017, confirmó la decisión del tribunal. Al efecto expuso: “6. Conclusión: en la sentencia T-568 de 1999 no se advierte el error judicial que se endilga en la demanda. 6.1.- Como ya se dejó dicho, la imputación por error judicial se presenta de manera excepcional cuando el yerro cometido por los jueces es de tal magnitud, que resulta “absolutamente evidente y no se requiere realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado” Líneas atrás se mostró, que la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 1999 no incurrió en actuación arbitraria o caprichosa. No solo motivó debidamente su decisión, sino que las razones aducidas para el efecto concordaron con lo exigido por el ordenamiento jurídico, de donde claramente resulta factible derivar que no se presentó error judicial. 6.1.1.- En fin, lo expuesto en precedencia, no permite evidenciar ningún yerro en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, además de que excluye la antijuridicidad del daño invocado.

Anteriormente se indicó, que la sentencia censurada por la parte actora en esta sede, se restringió a evidenciar la antijuridicidad de la actuación de 1 La cual correspondió al radicado Nª: 25000-23-26-000-2001-01798-01 (35289) Empresas Varias de Medellín y a restablecer el orden jurídico, con lo cual puede fácilmente concluirse que la víctima se encuentra obligada a soportar el daño sufrido. 6.1.2.- La Corte expuso de manera suficientemente sustentada los motivos por los cuales Empresas Varias de Medellín quebrantó los derechos fundamentales del sindicato y sus afiliados. 6.1.3.- Como consecuencia, ordenó, tanto restablecer los derechos conculcados, como reintegrar a los trabajadores e indemnizar a aquellos que no fuere posible reintegrar. 6.1.4.- Y todo ello es completamente factible a la luz del ordenamiento constitucional e internacional –artículos 53 y 93 C.P.”. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada del 23 de octubre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y decisión sin motivación. 1.3.1. Respecto de la violación directa de la Constitución manifestó que la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada omitió hacer referencia a

los postulados del artículo 90 de la Constitución Política que contiene la obligación del Estado de indemnizar todo daño antijurídico causado y establece la responsabilidad de la administración. 1.3.2. En cuanto al defecto sustantivo alegó que la decisión proferida por la Corte Constitucional se fundamentó en una recomendación proferida por la OIT, obligando a reintegrar a más de 200 trabajadores despedidos legalmente, otorgándole jerarquía a dicho pronunciamiento de norma constitucional, lo cual va en contravía de la misma jurisprudencia constitucional y a su vez desconoce los procesos ordinarios que decidieron respecto de la legalidad de los despidos. Alegó que se desconoció el artículo 19.D de la Constitución de la OIT, el cual establece que las recomendaciones dictadas por dicha organización no tienen fuerza vinculante. Precisó que es el Gobierno el que tiene la facultad de decidir sobre tales recomendaciones y no los jueces, en la medida en que de ellos no depende la formulación de las políticas internacionales y, en caso de que el Gobierno hubiera acogido las recomendaciones, debía dirigirse al órgano competente para adaptar tales cambios, esto es, el Congreso de la República. 1.3.3. En lo relacionado con la decisión sin motivación expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela se limitó a transcribir los argumentos expuestos por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que ordenó el reintegro de los trabajadores para descartar la responsabilidad del Estado. En criterio de la tutelante la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta

Corporación no presentó argumentos que demostraran que las más de 200 sentencias judiciales fueron proferidas por fuera del ordenamiento jurídico y que por tanto Empresas Varias de Medellín estaba obligada a soportar dicho daño. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERA. Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 23 de octubre de 2017, dentro del expediente 25000-23-26000-2001-01798-01 (35289), demandante Empresas Varias de Medellín, demandado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que implicó una violación directa del derecho fundamental al debido proceso de mi representada.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 23 de octubre de 2017 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-26-000-2001-01798-01 (35289), por haber incurrido

esta subsección en vías de hecho: (…) TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes y reiteradas vías de hecho en las que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al emitir su fallo, como única alternativa realmente idónea para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar y a fin de garantizar que se profiera un fallo justo, solicito que el juez profiera sentencia resolviendo en

derecho la controversia planteada, de conformidad con las pretensiones presentadas por esta parte ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (…)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 9 de abril de 20182, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó notificar el presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rindió informe a través del Consejero Ponente de la decisión que se cuestiona en el presente trámite. Al respecto, indicó que la acción de tutela de la referencia no supera con satisfacción el estudio del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional. En cuanto al fondo del asunto expuso que los presuntos defectos endilgados a la providencia objeto de censura en sede constitucional no tienen asidero, toda vez que lo pretendido por la accionante en últimas, es reabrir el debate propio del juez natural, desnaturalizando con esto la acción constitucional.

1.6.2. Rama judicial Actuando a través de apoderada judicial allegó documento en el que manifestó que en el presente caso no concurren los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que la acción de tutela sea procedente contra la providencia judicial proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Resaltó que la petición de amparo no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, y que lo que se advierte en este caso es la inconformidad de la parte actora en relación con las decisiones adoptadas dentro de la acción de reparación directa, situación que por sí sola no generó la trasgresión de los derechos fundamentales de la actora. Por último, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentado en que la presunta vulneración de las garantías constitucionales de la demandante no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Folio 66. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de mayo de 20183, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que la misma no superó el estudio de procedibilidad de la acción relacionado con la relevancia constitucional. Al respecto expuso: “4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Ahora bien, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta. 4.2. Dentro del contexto del medio de control de reparación directa por error judicial que fue presentado por Empresas Varias de Medellín E.S.P. con ocasión de emisión de la sentencia T-658 de 1999, se buscó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y el consecuente pago de perjuicios, por considerar que la orden de reintegro de los trabajadores despedidos en su momento con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, no

había sido una decisión acertada. 3 Folios 253 y siguientes Fue así como el debate en sede ordinaria estuvo circunscrito al análisis de los argumentos que en su momento tuvo la Corte Constitucional para emitir la decisión, encontrando que no había un error flagrante que permitiera establecer responsabilidad por parte de la autoridad judicial. Estos argumentos contra la decisión de la Corte Constitucional ya fueron analizados por los jueces ordinarios en las respectivas instancias y no es la acción de tutela el mecanismo para reiterar las inconformidades en relación con aspectos propios de la discusión, concretamente en lo que tiene que ver con la aplicación de las recomendaciones emitidas por la OIT y que a juicio de la corte debían ser acatadas, trayendo como consecuencia el reintegro de las personas que fueron objeto de despido masivo con ocasión de la huelga. Volver sobre estos puntos de la discusión implicaría desnaturalizar la esencia de la acción de tutela y entrar en un debate que en su momento fue estudiado y decidido con suficientes argumentos por la Corte Constitucional y traídos a colación por el juez natural para reforzar su argumento en relación con la ausencia de responsabilidad por parte de la autoridad judicial accionada. 4.3. Tampoco puede pensarse como lo pretende hacer ver la sociedad actora, que se haya estudiado el caso fuera de contexto, es decir, que se haya omitido el deber de estudiar la cláusula de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política, pues si se revisa la providencia de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, al momento de estudiar la imputación, no solo hizo referencia a la cláusula general de responsabilidad

del Estado incluso con cita de pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los alcances del inciso primero del citado artículo 90, sino que también, con suficiencia, se refirió a la Ley 270 de 1996 concretamente en cuanto a la configuración del error jurisdiccional. La providencia concluye que la Corte Constitucional en la sentencia T-658 de 1999 no incurrió en una actuación arbitraria o caprichosa y que “no solo motivó debidamente su decisión, sino que las razones aducidas para el efecto concordaron con lo exigido por el ordenamiento jurídico, de donde claramente resulta factible derivar que no se presentó un error judicial” (fl. 875, expediente en préstamo). Conclusión a la que llegó luego de un análisis ponderado y minucioso de la decisión. 4.4. Finalmente, resta por decir que no se evidencia en la decisión cuestionada que en ella exista un error ostensible que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. No existe una anomalía de tal entidad en la sentencia que implique la vulneración directa de la constitución. Lo que hay es una decisión adoptada dentro de un debido proceso que fue respetado y garantizado en todo momento, y, cuyos argumentos fueron suficientes para reconocer que no se configura un error judicial y que en consecuencia no hay lugar a la reparación pretendida por las Empresas Varias de Medellín ESP”. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente4, presentó recurso de impugnación.

Al respecto, manifestó que el a quo constitucional se equivocó al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional toda vez que en el escrito de tutela “si se demostró con suficiencia que el mismo cumplía con dicho requisito como presupuesto general de procedencia contra providencias judiciales, y por ende, el amparo constitucional debe ser concedido”. Sobre del fondo del asunto alegó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto de los yerros en los cuales, en su sentir, incurrió la decisión objeto de análisis constitucional. Por lo demás, reiteró los argumentos que sustentan el escrito de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión a las decisiones arribadas en la sentencia de 23 de octubre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en los defectos señalados dentro del proceso de reparación directa que presentó la actora contra la Nación –

Rama Judicial. Previo a resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el 4 Folios 272 a 277. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración

de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

10 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: 4.1. Relevancia constitucional Encuentra esta Sala que la Sección Cuarta de esta Corporación sustentó su decisión en que en el sub examine no encontró acreditado que el asunto tenga relevancia o transcendencia constitucional, requisito que por lo demás contiene una mixtura entre los presupuestos adjetivos y los sustanciales propios de una acción de tutela con la que se pretende cuestionar una providencia judicial.

Esa afirmación, se evidencia en pronunciamientos de antaño como en la Sentencia C-590 de 2005, la cual dentro de los requisitos generales de procedibilidad frente a las tutelas contra providencia judicial, enlistó los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Sentencia T-173 de 1993. toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)”. Y en esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto

de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales (Destacados fuera de texto). Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que el tema de reparación directa del que se ocupó en el proceso ordinario la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado (accionado) sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, más aún, cuando del escrito de amparo se expone como transgredido el

derecho fundamental al debido proceso. Así pues, al

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