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CE-11001-03-15-000-2018-01000-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01000-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INDEXACIÓN DE PRIMERA MESADA DE PENSIÓN GRACIA - Conforme al IPC / DEFECTO

FÁCTICO - Dimensiones: Positiva y negativa / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[L]a Sala considera que la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda formuladas por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que la pensión gracia reconocida al señor [T.A.T.C.] fue actualizada año a año, conforme al IPC, toda vez, que la certificación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP evidenciaba el porcentaje y el valor en que se incrementada anualmente, la mesada pensional del actor. (…) tampoco se observa una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, pues la decisión acusada se fundamentó en la normativa que regula la pensión gracia y la jurisprudencia Constitucional (sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015) que desarrolla lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, para señalar que se trata de un derecho de orden

constitucional previsto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, que le asiste a todos los pensionados sin discriminación. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, teniendo en cuenta la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01000-00(AC)

Actor: TEOFRASTO ANTONIO TATIS CANCHILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Teofrasto Antonio Tatis Canchila, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección F.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Teofrasto Antonio Tatis Canchila, por intermedio de apoderada, en

ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de Acceso a la Administración de Justicia y el principio de legalidad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En el escrito de tutela, la apoderada del accionante solicita: “(…) 1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda del 15 de Diciembre de 2017, por lo menos incurrió en tres (3) defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de contra sentencias judiciales: 1) Defecto fáctico, en la modalidad de valoración defectuosa del material probatorio, 2) Desconocimiento del precedente judicial, 3) Violación de la Constitución.

2. Que, se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, del 15 de Diciembre de 2017, para que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia, y los propios del fallo

de la presente tutela. (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La apoderada del accionante expone, como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 19 - 54): Indica que el señor Teofrasto Antonio Tatis Canchila prestó sus servicios como docente oficial del Departamento de Bolívar desde el 1º de abril de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1965, y para el Departamento de Cundinamarca desde el 1º de enero de 1966 hasta el 28 de julio de 1994, retirándose del servicio público en esta última fecha, luego de haber cumplido un tiempo de 32 años, 11 meses y 28 días.

Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 1º de julio de 2004, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor Teofrasto Antonio Tatis Canchila, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de sentencia de 2 de marzo de 2006. Sostiene que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación hoy UGPP, a través de la Resolución Nº 02043 de 5 de septiembre de 2007 dio cumplimiento a las referidas decisiones judiciales y reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del tutelante, en cuantía inicial de $58.770.19, efectiva a desde el 18 de octubre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1997. Informa que Cajanal EICE liquidó la pensión por un valor inferior, sin tener en

cuenta que entre el 18 de octubre de 1986 y el 28 de julio de 1994 transcurrió un tiempo de 7 años y 9 meses, en los cuales no se actualizó la mesada pensional, desconociendo la capacidad adquisitiva, real y congrua que debe tener una pensión, pues se trata de un derecho que le asiste a todos los pensionados de mantener el valor económico y real de la moneda. Afirma que el 12 de junio de 2014, el accionante le solicitó a la UGPP la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo al índice de precios al consumidor, para reestablecer el equilibrio de la capacidad adquisitiva de la pensión, pero la entidad mediante Resoluciones Nº RPD 028920 de 23 de septiembre de 2014 y RPD 034715 de 13 de noviembre de 2014, negó el requerimiento del actor. Aduce que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la indexación de la primera mesada pensional del señor Teofrasto Antonio Tatis Canchila desde el 18 de octubre de 1986 al 29 de diciembre de 1997. Asevera que la UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia de 15 de diciembre de 2017 la revocó y negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió

en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso ordinario, con el cual se demostraba que Cajanal EICE omitió indexar correctamente la primera mesada pensional del señor Teofrasto Antonio Tatis Canchila, conforme IPC, desconociendo la capacidad adquisitiva, real y congrua que debe tener dicha prestación social. Precisa que la autoridad accionada desestimó el hecho notorio que demostraba que el pago realizado en el año 2007, fue el mismo que se reconoció en el acto administrativo de reconocimiento pensional del año 1987. Agrega que la providencia acusada también incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012, T-953 de 2013, SU-168 de 2017, en las cuales se desarrolla el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y se establecen los parámetros para su reconocimiento. Añade que la decisión cuestionada incurrió en vía de hecho por violación directa de la constitución, al negar la indexación de la primera mesada pensional, desconociendo preceptos constitucionales como la igualdad, la dignidad humana y el derecho a recibir una pensión que mantenga el su poder adquisitivo constante. Advierte que el señor Teofrasto Antonio Tatis Canchila es una persona de la tercera edad, con 78 años, que merece especial protección del Estado (artículo 46 C.P.), pues su mesada pensional se encuentra deteriorada, por la pérdida de poder adquisitivo, lo cual afecta considerablemente su mínimo vital.

3. Trámite Mediante auto de 11 de abril de 2018 (fol. 57) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (fol. 58) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá (fol.

59).

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 82 - 83): Señala que en el proceso ordinario se solicitaba la indexación de una pensión gracia, la cual según se acreditó fue causada el 18 de octubre de 1986 y por mandato de la ley y la jurisprudencial, por su carácter especial, debía liquidarse con base en lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional (19 de octubre de 1985 – 18 de octubre de 1986).

Aduce que la sentencia cuestionada negó la indexación pretendida, al considerar que la pensión gracia no se liquida con lo devengado a partir de la fecha del retiro, como ocurre con las pensiones ordinarias, toda vez que existen normas especiales sobre el asunto. Informa que la providencia señaló que si el accionante tenía alguna inconformidad con relación a los valores pagados por concepto de retroactivo de la pensión, ello

debía discutirlo a través de un proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación. Relata que para el accionante los valores que componen la base de liquidación de la pensión, devengados del 19 de octubre de 1985 al 18 de octubre de 1986, deben ser actualizados a la fecha de retiro del servicio (28 de julio de 1994), lo cual no es procedente, porque la pensión gracia se causa y paga desde la fecha de adquisición del status y a este monto se le debe aplicar el reajuste anual de ley, lo cual ha sido realizado por el Fondo Pensional, como se demostró en el proceso. Afirma que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales del accionantes, pues la misma realizó un análisis integral de la normativa, la jurisprudencia aplicable y el material probatorio allegado al expediente, que permitió concluir que el demandante no tenía derecho a la indexación pretendida, pues la pensión gracias fue liquidada y se paga en debida forma. 4.2 El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones (fols. 90 – 91): Menciona las principales actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario y señala que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la sentencia de primera instancia de 5 de octubre de 2016, se profirió con sujeción a la normativa aplicable y las pruebas allegadas al expediente. 4.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicita que se

rechace por improcedente la solicitud de tutela, con base en lo siguiente (fols. 94 – 100): Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su autonomía e independencia, profirió la sentencia de 15 de diciembre de 2017, realizando un estudio adecuado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y el material probatorio allegado al proceso, con lo cual concluyó que el señor Tefrasto Antonio Tatis no tenía derecho a la indexación de la pensión gracia, como lo pretendía en la demanda. Aduce que el demandante no acreditó los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (vía de hecho), por lo que no es viable para el juez de tutela efectuar un análisis de fondo a lo solicitado por el tutelante. Relata que la tutela contra decisión judicial no puede constituir una tercera instancia, para debatir argumentos que fueron analizados y estudiados por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso ordinario, pues ello desnaturalizaría el objeto de la acción constitucional, desconociendo principios como la seguridad judicial y la cosa juzgada. Asevera que la Entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues a la fecha no tiene peticiones pendientes por responder. Así mismo, se encuentra activo en nómina de pensionados recibiendo su mesada de forma oportuna, la cual para el año 2018 corresponde a un valor de $2.094.064 y está incluido en el servicio de salud, por lo que no se puede advertir una situación que afecte los derechos al mínimo vital y la dignidad de la persona.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir la sentencia de 15 de diciembre de 2017 incurrió o no en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al negar la indexación de la primera mesada de la pensión gracia del señor Teofrasto Antonio Tatis Canchila.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005,

decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010

de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión

negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”5. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria,

decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 9. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente

relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también

es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”11. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de

tutela. 3.3 La violación directa de la Constitución Política. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando el juez ordinario adopta una decisión 11 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición normativa a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución12. En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente:

“(…) Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 11 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos con

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