CE-11001-03-15-000-2018-01002-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01002-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, tiene fecha del 3 de agosto de 2017, fue notificada por edicto que se fijó el 1 de septiembre y se desfijó el 5 de septiembre de 2017. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 5 de abril de 2018, transcurrieron 7 meses. Se advierte que se superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. El accionante no explicó las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad, ni se advierte alguna causa que lo justifique. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y los demandantes no justificaron debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01002-00(AC)
Actor: JUAN ANTONIO CASTRO PINTO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Juan Antonio Castro Pinto y otros contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Juan Antonio Castro Pinto y Janeth Gladys Castro Bejarano, en nombre propio y en representación de Camila Andrea Castro Bejarano, mediante apoderados, ejercieron acción de tutela contra la referida autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la honra. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción se (Sic) Tutela se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales del señor JUAN ANTONIO CASTRO PINTO, de la señora JANETH GLADYS BEJARANO CASTRO y de su hija, menor y discapacitada, CAMILA ANDREA CASTRO BEJARANO al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA, A LA FAMILIA Y A LA HONRA, consagrados por los artículos 29, 229, 13, 25, 11, 42, y 21 de la
Constitución Política de Colombia, que están siendo vulnerados por LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCION A, SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TRES (3) DE AGOSTO DE 2017 DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 1100103250002010000309 00 (2453-2010), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y DESFIJADO EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017, al “DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Juan Antonio Castro Pinto, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motivada de esta providencia”.
2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TRES (3) DE AGOSTO DE 2017 DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 1100103250002010000309 00 (2453-2010), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y DESFIJADO EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017, al “DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el Juan Antonio Castro Pinto, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
3. Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva Sentencia, favorable a las pretensiones de la Demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela y por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales fundamentales de mis Representados…”1
2. Hechos De la lectura del expediente se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Juan Antonio Castro Pinto ingresó a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 15 de abril de 1993. Desempeñó varios cargos y fue destituido mediante la Resolución 14685 del 30 de noviembre de 2007, expedida por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la
DIAN. Además fue sancionado con inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 3 años, como consecuencia de una investigación disciplinaria relacionada con su incremento patrimonial injustificado durante los años 1999 a 2004. Esa decisión fue confirmada mediante la Resolución 02746 del 19 de marzo de 2008, proferida por el Director General de la DIAN. Por esos hechos, el señor Juan Antonio Castro Pinto demandó a la DIAN mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan los referidos actos administrativos y se le reintegrara al cargo que desempeñaba. El proceso correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, en sentencia del 3 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de septiembre
de 2017.
3. Argumentos de la acción de tutela 1 Fl. 99 del expediente de tutela.
El apoderado de los demandantes manifestó que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico, porque no se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso, de las que se puede evidenciar que el señor Castro Pinto no se enriqueció sin justa causa y, por ende, no estuvo incurso en alguna conducta reprochable disciplinariamente, por lo cual no debía ser sancionado. Que no se pidieron pruebas de oficio para demostrar que no hubo falta disciplinaria, no se tuvo en cuenta que justificó el origen de sus ingresos, ni la preclusión de la investigación penal llevada en su contra.
4. Trámite previo Mediante auto del 17 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la DIAN, como tercero interesado en las resultas del proceso.2
5. Oposición El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que la sentencia censurada no cumplió con el requisito de inmediatez, porque se profirió el 3 de agosto de 2017, se notificó por edicto publicado el 1 de septiembre de 2017 y la tutela se interpuso el 5 de abril de
2018.
6. Intervención del tercero interesado La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, pidió que se niegue el amparo, porque la decisión cuestionada se profirió conforme a las pruebas aportadas al proceso, en tanto se resolvió teniendo en cuenta el proceso
disciplinario y la investigación penal en contra del actor. Que no se demostró que la autoridad judicial demandada haya incurrido en alguno de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES 2 Folio 114 del expediente de tutela.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la familia y a la honra de los actores.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un
término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace
desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia
T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. Conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
3. Caso concreto
7 Ibídem. 8Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, tiene fecha del 3 de agosto de 2017, fue notificada por edicto que se fijó el 1 de septiembre y se desfijó el 5 de septiembre de 201710. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 5 de abril de 2018, transcurrieron 7 meses. Se advierte que se superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. El accionante no explicó las razones por las cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad, ni se advierte alguna causa que lo justifique. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y los demandantes no justificaron debidamente el incumplimiento de ese requisito, razón por la cual se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 10 Edicto No. 78, folio 198 del cuaderno No. 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo.
F A L L A
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Juan Antonio Castro Pinto y Janeth Gladys Castro Bejarano en nombre propio y en representación de Camila Andrea Castro Bejarano.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección