CE-11001-03-15-000-2018-01002-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01002-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Si bien los [actores], sobrepasan los 60 años de edad, y a su hija [C.A.C.B.] le fue diagnosticado síndrome de Down, situación que permite considerarlos sujetos de especial protección constitucional, al pertenecer los dos primeros al grupo poblacional de la tercera edad y la última por padecer una disminución psíquica, lo cierto es que los accionantes no acreditaron cómo tales condiciones impidieron la presentación oportuna de la acción de amparo. De igual manera, es preciso tener en cuenta que en el caso de análisis los accionantes actúan a través de apoderado judicial, que como profesional tiene la obligación de desplegar todas las actuaciones tendientes a la protección de los derechos de sus poderdantes de manera oportuna y eficaz, sin que su proceder poco diligente justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela. De otro lado, es pertinente anotar que el argumento atinente a que la sentencia objeto de reproche incidió de manera negativa en la salud y en la vida de los tutelantes, tampoco excusa la presentación de la acción de amparo en un periodo tan prolongado, en la medida en que no sería de recibo que todos aquellos demandantes a quienes les sean resueltas de manera desfavorable sus pretensiones vean afectadas sus vidas, sin poder continuar con su normal desarrollo. (…). Resta precisar que al examinar el
cumplimiento de la inmediatez, el juez constitucional debe ser riguroso, de manera que al analizar examinar su cumplimiento no se vean afectados los principios de cosa juzgada, la intangibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica, sin que en el presente asunto se evidencie causal alguna que satisfaga el aludido requerimiento. De manera que, como la sentencia de 3 de agosto de 2017, se notificó por edicto el cual se fijó el 1 de septiembre de 2017 y se desfijó el 5 del mismo mes y año, por lo que quedó ejecutoriado el 8 de septiembre de 2017, y la presente acción de tutela se radicó 5 de abril de 2018, es decir, 7 meses después, dicho término no resulta razonable para el ejercicio del presente mecanismo de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECREO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al plazo razonable para promover la acción de amparo, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Octavio Ramírez Ramírez y ver: Corte Constitucional, sentencia del 30 de abril de 2015, exp. T 246 de 2015,
C.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01002-01(AC)
Actor: JUAN ANTONIO CASTRO PINTO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El día 5 de abril de 2018, los señores Juan Antonio Castro Pinto, Janeth Gladys Bejarano Castro y Camila Andrea Castro Bejarano, representada legalmente por los precitados, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y ante las autoridades públicas, al trabajo, a la vida digna, a la familia y a la honra, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la citada Corporación, a través de la cual se denegaron las pretensiones elevadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Castro Pinto contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN. En consecuencia, solicitaron: “1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción (SIC) de Tutela (SIC) se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales (SIC) del señor JUAN ANTONIO CASTRO PINTO, de la señora JANETH GLADYS BEJARANO CASTRO y de su hija, menor y discapacitada, CAMILA ANDREA CASTRO BEJARANO, al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA, A LA FAMILIA y A LA HONRA, consagrados en los artículos 29, 229, 13, 25, 11, 42 y 21 de la Constitución Política de Colombia, que están siendo vulnerados por LA
SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A, SECCIÓN
SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TRES (3) DE AGOSTO DE 2017 DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 110010325000201000309 00 (2453-2010), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y DESFIJADO EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017, al “DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Juan Antonio Castro Pinto, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA
SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TRES (3) DE AGOSTO DE 2017 DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 110010325000201000309 00 (2453-2010), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y DESFIJADO EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2017, al “DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Juan Antonio Castro Pinto, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
3. Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva sentencia, favorable a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela (SIC) y por ende, respetuosa le (SIC) los Derechos Constitucionales (SIC) de mis
Representados (SIC).
4. Que se adopten todas las demás medidas necesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constitucionales Fundamentales (SIC) de mis defendidos que fueron vulnerados con la Sentencia (SIC) proferida el 3 de agosto de 2017 por la Sección Segunda del Honorable Consejo de
Estado”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el señor Juan Antonio Castro Pinto se vinculó a la planta de personal
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el 15 de abril de 1993, entidad en la que desempeñó varios cargos. Indicó que, luego del proceso disciplinario relacionado con el incremento patrimonial injustificado durante el periodo 1999 a 2004, adelantado en contra del señor Castro Pinto, se declaró responsable disciplinariamente y, de manera consecuencial, fue destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por tres años, mediante la Resolución 14685 del 30 de noviembre de 2007, expedida por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN. Mencionó que la anterior decisión, fue confirmada a través Resolución 2746 de 19 de marzo de 2008, por el Director General de la DIAN. Precisó que al ver afectados sus derechos, el 18 de julio de 2008, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos, se dispusiera el reintegro al cargo que desempeñaba y de manera consecuencia, se ordenara el levantamiento de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Anotó que el conocimiento del citado proceso, correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en sentencia de 3 de agosto de 2017 denegó las pretensiones elevadas por el señor Juan Antonio Castro Pinto. La señalada providencia fue notificada por edicto el 3 de septiembre de 2017, el cual se desfijó el 5 de septiembre del mismo año.
3. Fundamento de la petición
Argumentó que la autoridad judicial demandada, incurrió en defecto fáctico, pues la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no valoró todos los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales permiten concluir que el señor Juan Antonio Castro Pinto no incurrió en la falta disciplinable imputada. Indicó igualmente, que en la providencia de 3 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se configura el mencionado defecto, puesto que la Sala no contaba con el apoyo probatorio suficiente para negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en el curso del proceso no se decretaron pruebas de oficio tendientes a determinar que no existió falta disciplinaria alguna, aunado a que no se tuvo en cuenta la justificación del origen de sus ingresos, ni la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra.
4. Trámite Procesal.
En auto del 17 de abril de 2018, se admitió la demanda, se ordenó notificar de la actuación a la Corporación accionada, y se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del Proceso.
5. Contestaciones 5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
La Unidad Administrativa Especial vinculada, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que la entidad cumplió con las formalidades propias del proceso
disciplinario, sin que se haya justificado satisfactoriamente el incremento patrimonial del investigado. Agregó que la decisión cuestionada se profirió conforme a las pruebas aportadas al proceso, toda vez que se resolvió teniendo en cuenta el proceso disciplinario y la investigación penal en contra del actor y, en consecuencia, no se demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto alegado. Finalmente, solicitó se deniegue el amparo solicitado al no evidenciar la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. 5.2. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. El Consejero ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que el mecanismo de amparo no cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, puesto que la fecha de radicación de acción de tutela superó ampliamente el término de 6 meses, que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, por no acreditarse el requisito de la inmediatez.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho se profirió el 3 de agosto de 2017 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, y se notificó por edicto que se fijó el 1º de septiembre y se desfijó el 5 de septiembre de 2017. Mencionó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente 7 meses, razón por la cual la misma es improcedente.
7. La Impugnación Los accionantes, inconformes con la decisión, la impugnaron a través de apoderado judicial. Como fundamento de dicho recurso expresaron lo siguiente: Precisó el profesional del derecho que el a quo al proferir el fallo no tuvo en cuenta la grave situación de sus poderdantes, vulnerando una vez más sus derechos fundamentales, toda vez que se desconocieron los elementos establecidos por la jurisprudencia para la correcta aplicación de la figura de inmediatez.
Afirmó igualmente, que el juez constitucional de primera instancia dejó de lado la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes, en razón a la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran como consecuencia de las arbitrariedades de que fueron víctimas en el proceso disciplinario adelantado por la DIAN y en el trámite adelantado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A lo anterior, se suma la condición de tercera edad de los accionantes y “la discapacidad (síndrome de Down)” que padece la señorita Camila Andrea Castro Bejarano. Advirtió que la primera instancia se equivoca al analizar la inmediatez sin tener en
cuenta la calidad de especial protección constitucional de sus representados, que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, explican por si solas la razón de haber presentado la tutela el 5 de abril de 2018, que es un plazo razonable. Indicó que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, afectó la salud física y mental de los accionantes, y repercutió de manera negativa en sus vidas, y esta es la razón por la cual se presentó la solicitud de tutela en la citada fecha. Agregó que factores como la complejidad del asunto del caso concreto, el tiempo que tardó el profesional del derecho en hacer un análisis de fondo de la situación jurídica de los demandantes y la elaboración del escrito de tutela, llevó un tiempo considerable, sin que pueda decirse entonces que la acción de tutela no se presentó dentro de un plazo razonable. Anotó entonces que, no es cierto lo afirmado por la Sección Cuarta de esta Corporación atinente a que no fueron explicadas las razones por las cuales no presentó acción de tutela con anterioridad, puesto que en la demanda tutelar se relató de manera detallada las razones por las cuales los accionantes no pudieron ejercer la acción en otro momento.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Para el efecto, habrá de determinarse si en este caso se cumple con los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de encontrar superados los mismos, se estudiará si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia del 3 de agosto de 2017, a través de la cual se resolvieron de manera negativa las pretensiones presentadas por el señor Castro Pinto dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos
generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Inmediatez - Caso concreto.
En lo que concierne a la inmediatez5, contrario a lo señalado por el actor, se tiene que en el presente asunto no se satisface dicho presupuesto, pues a partir de la ejecutoria de la sentencia del 3 de agosto de 2017, que negó las pretensiones ventiladas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrieron siete meses, como pasará a explicarse a continuación 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Ahora bien, señala el apoderado judicial de los actores que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, toda vez que el mismo debe
contabilizarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso en particular. En tal sentido, afirma el libelista que la acción de tutela se presentó en un plazo razonable, puesto que la tardanza en la presentación de la acción de tutela, obedece a la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes, cuya salud física y mental se afectó por la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, sumado al tiempo que tardó el togado en analizar la situación jurídica de los actores y en realizar el escrito tutelar. En este contexto, es pertinente precisar que al tratarse de tutelas contra providencias judiciales, a juicio de esta Corporación6 seis meses constituyen un plazo razonable promover la acción de amparo, sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: “i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto
por sus derechos, continúa y es actual.”7 Siendo ello así, es claro que las circunstancias reseñadas por el apoderado judicial de los accionantes no justifican el actuar negligente en cuanto se refiere a tardanza en la interposición de la acción de tutela, en la medida en que ninguna de ellas encuadra en las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional que determinan la procedencia de la acción de amparo cuando transcurrió un amplio lapso a partir de la vulneración de los derechos fundamentales. Si bien los señores Juan Antonio Castro Pinto y Janeth Gladys Bejarano Casto, sobrepasan los 60 años de edad, y a su hija Camila Andrea Castro Bejarano le fue diagnosticado síndrome de Down, situación que permite considerarlos sujetos de especial protección constitucional, al pertenecer los dos primeros al grupo poblacional de la tercera edad y la última por padecer una disminución psíquica, lo cierto es que los accionantes no acreditaron cómo tales condiciones impidieron la presentación oportuna de la acción de amparo. 6 Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015. De igual manera, es preciso tener en cuenta que en el caso de análisis los accionantes actúan a través de apoderado judicial, que como profesional tiene la obligación de desplegar todas las actuaciones tendientes a la protección de los derechos de sus poderdantes de manera oportuna y eficaz, sin que su proceder
poco diligente justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela. De otro lado, es pertinente anotar que el argumento atinente a que la sentencia objeto de reproche incidió de manera negativa en la salud y en la vida de los tutelantes, tampoco excusa la presentación de la acción de amparo en un periodo tan prolongado, en la medida en que no sería de recibo que todos aquellos demandantes a quienes les sean resueltas de manera desfavorable sus pretensiones vean afectadas sus vidas, sin poder continuar con su normal desarrollo. En este orden de ideas, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte respecto de las excepciones al principio de inmediatez, se evidencia que en el presente asunto, no se configura causal alguna que satisfaga el aludido requerimiento. Resta precisar que al examinar el cumplimiento de la inmediatez, el juez constitucional debe ser riguroso, de manera que al analizar examinar su cumplimiento no se vean afectados los principios de cosa juzgada, la intangibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica, sin que en el presente asunto se evidencie causal alguna que satisfaga el aludido requerimiento. De manera que, como la sentencia de 3 de agosto de 2017, se notificó por edicto el cual se fijó el 1º de septiembre de 2017 y se desfijó el 5 del mismo mes y año, por lo que quedó ejecutoriado el 8 de septiembre de 2017, y la presente acción de tutela se radicó 5 de abril de 2018, es decir, 7 meses después, dicho término no resulta razonable para el ejercicio del presente mecanismo de amparo.
En tales condiciones, como no se encuentra acreditado el pluricitado requisito, la Sala se releva del estudio de fondo del asunto. Así las cosas, la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, habrá de confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero