CE-11001-03-15-000-2018-01003-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01003-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01003-01(AC)
Actor: JULIO BENAVIDES ESCUDERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor JULIO BENAVIDES ESCUDERO y otros contra el fallo del 31 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró
improcedente de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
Los ciudadanos JULIO BENAVIDES ESCUDERO, MARÍA MERCEDES ZAPATA
BALLESTAS, JUAN CARLOS BENAVIDES ZAPATA, JULIO MANUEL BENAVIDES ZAPATA, MARÍA ALEJANDRA BENAVIDES ZAPATA y LA SOCIEDAD J.B. COMUNICACIONES LTDA, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela, radicada el 5 de abril de 2018,1 donde solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Fls. 32 – 43. Poder fls. 1 - 5. Esos derechos los consideraron vulnerados con la providencia adoptada en segunda instancia, por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-0002012-00304-01, promovido por los accionantes y la Sociedad J.B. Comunicaciones Ltda contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.1.1. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los daños antijurídicos causados por las acciones y omisiones de dichas entidades. I.1.2. Sustentaron su alegato en el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia al incurrir en un error jurisdiccional de derecho por falta de aplicación normativa y por privación injusta de la libertad. I.1.3. La demanda fue decidida el 12 de marzo de 2015 mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A2, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que existiera un error judicial, así como tampoco se logró probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. I.1.4. La parte actora, inconforme con la anterior decisión, la apeló. I.1.5. La Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 30 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia3, teniendo en cuenta que, por un lado no se probó el error judicial, no existió tal circunstancia en vista de que las providencias mediante las cuales se le privó de la libertad al señor BENAVIDES ESCUDERO se dictaron conforme a las normas aplicables y con el debido sustento jurídico. Por otra parte, en cuanto al argumento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, explicó que no se allegó el suficiente acervo probatorio que demostrara plenamente si hubo conducta negligente del ente acusador que dilatara el proceso penal para que operara la prescripción de la acción. Por último, evidenció la materialización de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva o concurrente de la víctima, pues quedó demostrado que se logró identificar la calidad de servidores públicos que ostentaron los demandantes
en su momento, las responsabilidades civiles, penales, disciplinarias y fiscales que se derivaban del contrato conforme a las normas que rigen dichos negocios 2 Fls. 183 – 200 cuaderno. 3. del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 236 – 249. cuaderno. 3. Exp. Ord. jurídicos y que, en efecto, la privación de la libertad no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la accionada sino en su propia conducta, con independencia de que ésta hubiese sido suficiente para proferir las respectivas decisiones. 1.2. Fundamentos de la tutela La parte actora consideró que el fallo adoptado por la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, al haber guardado silencio en relación con la indebida interpretación de las normas que sirvieron de base para la imputación del delito de peculado por apropiación del proceso penal. Explicó: “Evidentemente, la sentencia del día 30 de octubre de 2017 de la sección tercera del CONSEJO DE ESTADO al desatar la apelación contra la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en la que alegó que dicho Tribunal no tuvo en cuenta lo alegado en el proceso, LA INAPLICACIÓN DE LA LEY VIGENTE EN EL PROCESO PENAL, confirmó con los siguientes argumentos: 1) Que las resoluciones y autos acusados en la demanda se "profirieron debidamente razonadas y motivadas" 2) Que por ser contrarios a los intereses deprecados por el acusado, no quiere decir que sean contrarios a derecho.
- Que la resolución del 20 de Diciembre de 2.000 sobre medida de aseguramiento y decreto de embargo y secuestro - se profirió porque existían serios indicios y pruebas contundentes que comprometían la responsabilidad del actor en actos de corrupción en la celebración de los contratos de marras con la Cámara de Representantes "de modo que se convertía en una obligación del ente investigador proferir" esas medidas.
Esa no fue, señores jueces de tutela, la queja del disenso ni de la demanda. Lo que se alegó fue (como lo acepta la propia sentencia ahora cuestionada, pag.16) que las providencias, resoluciones y autos, de imputación, detención preventiva, embargo y no excarcelación, de todo el proceso penal seguido contra el doctor Benavides Escudero se profirieron por el delito de Peculado por apropiación al considerarlo servidor público, cuando ha debido seguírsele proceso por el delito de Abuso de Confianza (art. 250-3 C.P.) y de acuerdo a varias sentencias de la Corte Constitucional sobre los particulares contratistas con el estado que NO son servidores públicos por NO ejercer una función pública. Y que dicho error de la jurisdicción penal, así como la sentencia de primera instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, constituyen una violación de la Constitución Política y de la ley. Y lo más inexplicable del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, magistrado ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO, es que al desatar la apelación ya dicha, respecto al punto de la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación repitió la tesis expuesta por la
sección Tercera del Tribunal administrativo en el sentido de calificar al Dr. BENAVIDES como servidor público para acusarlo dizque porque "el grado de participación en lo que al contrato identificado con el # 1988 respecta, se contrae al de autor dada su calidad de contratista en éste, e igualmente, al carácter transitorio que de servidor público tal condición le otorgaba .." Y cita a continuación el art. 56 de la ley 80/93 que considera particulares que cumplen funciones públicas sujetos a responsabilidad penal que cabe también a los servidores públicos, a aquellos particulares que intervienen en la contratación estatal. Pero no hace mención, soslaya, omite, pretermite la jurisprudencia interpretativa de dicha norma, Sentencia C-563/98, en cuya ratio decidendi y con carácter erga omnes al definir la constitucionalidad de ese art. 56 de la ley 80/93, exceptúa como servidores públicos a aquellos particulares cuyo objeto contractual no constituye un cometido público a cargo del estado, sino que es un servicio material, como los contratistas de obra pública o suministro de bienes y servicios, como la instalación de una iluminaria, que no es función pública, así sea en el escritorio del presidente de la República. En la sentencia constitucionalmente cuestionada mediante la presente tutela se presenta un defecto sustantivo puesto que los señores magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado al desatar la apelación de marras desconocen, omiten, soslayan las normas compatibles con las circunstancias fácticas del asunto sometido a jurisdicción, lo que resulta a todas luces
improcedente.” En vista de lo anterior, para los actores, la providencia acusada incurre en el defecto sustantivo, por la indebida interpretación de las normas penales que sirvieron de sustento para la imputación del delito de peculado por apropiación, pues al momento de ejecutar el contrato, ellos no tenían la condición de servidores públicos, sino de particulares que prestan un servicio al Estado y en esa medida debió adelantarse la investigación penal por el tipo penal de abuso de confianza. 1.3. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitaron lo siguiente: “1) Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA establecidos en los arts. 29 y 229 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. 2) Declarar que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA proferida por los MAGISTRADOS JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS del día 30 de Octubre de 2.017 dentro del proceso radicado con el # 25000-23-36-000-2012-00304 01 (54.401) viola los arts. 29 y 229 de la C.P. 3) Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, integrada por los magistrados ya mencionados, y que los mismos profieran nueva sentencia con el reconocimiento debido a los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 4) Decretar que los magistrados JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS de la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO deben reconocer a los accionantes los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA profiriendo una sentencia de segunda instancia refiriéndose al asunto alegado en la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el día 12 de Marzo de 2.015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE DR. ALFONSO SARMIENTO CASTRO (Radicado # 25000-23-36-000-2012-00304 00”.
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de abril de 2018,4 inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió a la parte actora para que acreditara la condición del señor Julio Benavides Escudero como representante legal de la sociedad J.B. Comunicaciones Ltda.
Mediante memorial allegado el 18 de abril de 20185, el señor Benavides Escudero aportó copia del certificado de existencia y representación de la Sociedad J.B. Comunicaciones Ltda, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en donde se señala su condición de representante legal de dicha sociedad. Por auto del 2 de mayo de 20186 se admitió la tutela y se ordenó notificar a los
integrantes de la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los Magistrados de la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como terceros con interés se dispuso vincular al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por haber sido partes en el proceso ordinario.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,7 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Al intervenir señaló la improcedencia de la acción de tutela y alegó que no existe un perjuicio irremediable hacia los actores, en virtud de que no hay gravedad ni 4 Fl. 46. 5 Fls. 50 - 59. 6 Fl. 61. 7 Fls. 62 - 69. intensidad en el daño ocasionado por la autoridad judicial demandada, pues su inconformidad se circunscribe al fallo proferido por la Subsección C, Sección
Tercera, del Consejo de Estado. Por último, indicó que no existe una legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en vista de que si bien la representación judicial de la Rama la asume la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el caso concreto, se está controvirtiendo dentro del proceso ordinario las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.8 3.2. La Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado
Al contestar la tutela advirtió sobre la procebilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales e indicó de manera general cuáles son los requisitos para su procedencia. Se detuvo a analizar la situación deprecada por el actor en torno al defecto sustantivo en el que se incurrió con la expedición de la sentencia del 30 de octubre de 2017 y analizó la petición de que el estudio del caso debió hacerse en relación con el delito de abuso de confianza y no de peculado por apropiación. Concluyó que, en efecto, por tratarse de una persona que para la época en que ocurrieron los hechos administraba recursos públicos, la conducta punible se enmarcaba dentro del delito de peculado por apropiación y no de abuso de confianza, por cuanto para este último no se requiere una condición específica del sujeto. Señaló que por el hecho de haberse presentado la prescripción de la acción penal, no podía configurarse de manera automática la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no pueden pasarse por alto los hechos del penalmente investigado, es decir la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal. Explicó, además, que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues en efecto el demandante acudió a la Jurisdicción Contenciosa a través del medio de control de reparación directa, juicio en el cual se siguió el conducto regular establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y toda la ritualidad establecida en el Decreto 01 de 1984, es decir, el
demandante contó con todas las etapas procesales en el trámite del proceso. Por último, se le concedieron los medios para ejercitar su derecho de acción, jamás se le impidió ser oído o hacer valer sus propias razones y argumentos, como tampoco de poder controvertir, contradecir y objetar las pruebas recabadas en su contra. Consideró que no hubo vulneración de los derechos fundamentales indicados, ni existió un defecto sustantivo en la materialización de la sentencia de 30 de octubre 8 Fls. 71 – 73. de 2017, pues como lo explicó, al momento de adoptar la correspondiente decisión se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por las partes y la valoración de las pruebas se hizo a la luz del ordenamiento jurídico. Por último, advirtió que lo pretendido por el actor es que se reabra el debate jurídico mediante la acción de tutela y que ésta se convierta en una tercera instancia para así obligar a proferir una nueva decisión que comparta plenamente las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario.9 3.3. La Fiscalía General de la Nación Indicó, en primer lugar, que la acción de tutela no procede al faltar el requisito de relevancia constitucional, pues lo señalado por el demandante no configura una vulneración ostensible y abiertamente contraria a la Constitución Política con ocasión de la sentencia de 30 de octubre de 2017. Además, señaló que el actor en su demanda no sustentó en debida forma el defecto alegado, pues sólo se limitó a advertir que la autoridad judicial accionada incurrió en una anomalía al no hacer una interpretación de las normas penales
sobre las cuales se le imputó el respectivo delito y, a su vez, reiteró que aún persistía el error judicial y la privación injusta de la libertad como ingredientes para configurar la responsabilidad del Estado en los perjuicios causados dentro del proceso penal seguido en su contra. Concluyó que si bien la acción de tutela es un mecanismo residual y transitorio, no puede declararse su procedencia para reabrir debates jurídicos y conseguir con ello que se cree una tercera instancia en el trámite del proceso, pues ello desvirtuaría la naturaleza del mecanismo de amparo.10 3.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Al controvertir la demanda, indicó que pese a que en el escrito de tutela no se alega vulneración de derechos fundamentales frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2015, ello no implica que en el presente caso se cumplan los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializan los requisitos específicos y generales establecidos por la Corte Constitucional, como tampoco se advierte que el actor haya señalado de manera concreta las razones por las cuales la sentencia de 30 de octubre de 2017 vulneró los derechos alegados en esta instancia constitucional.11
4. Fallo de primera instancia 9 Fls. 74 - 85. 10 Fls. 87 - 91. 11 Fls. 95 - 97.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2018 declaró la improcedencia de la acción, por no haberse cumplido la relevancia
constitucional, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:12 “3. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) 3.2. Revisados los argumentos que presentaron los actores en la demanda de reparación directa, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación y en el escrito de tutela, la Sala advierte que todos coinciden en indicar que se presentó un error jurisdiccional como consecuencia de la indebida interpretación de los tipos penales imputados al señor Benavides Escudero, en la medida que no le eran aplicables al no ostentar la calidad de servidor público. (…) Por su parte, en el escrito de tutela expusieron en los mismos términos de los alegatos de conclusión, que las conductas punibles atribuidas no le eran aplicables, por carecer de la calidad exigida por el tipo penal. (…) 3.4. En ese orden de ideas, queda claro que la motivación por la que se endilgó al actor las conductas penales atribuibles a los servidores públicos fue expuesta por la autoridad judicial con un argumento suficiente, que llevó a concluir que no había lugar a determinar la responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado por error jurisdiccional. En virtud de ello, el actor no puede pretender que en sede de tutela se revise nuevamente un aspecto que, contrario a lo alegado, fue resuelto en la sentencia cuestionada, por cuanto ello escapa al ámbito de competencia del juez de tutela al ser un asunto que corresponde de manera exclusiva al juez natural y que, además, contraría la naturaleza excepcional del mecanismo
constitucional.”
5. Impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante13, quien se limitó a manifestar su descontento con las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa y la tutela de primera instancia. No refirió planteamiento alguno sobre el defecto sustantivo, sino que solamente indicó que esas providencias desconocen el precedente en los siguientes términos: 12 Fls. 102 - 103. 13 Fls. 113-114 del cdo ppal. “Infortunadamente el fallo de tutela recurrido incurrió en la misma omisión en que incurrieron las demás autoridades del contencioso administrativo: un silencio absoluto sobre la jurisprudencia y los precedentes que califican como simple particular al contratista con el estado sobre un objeto contractual material ajeno al ejercicio de una función pública, vale decir que para efectos penales jamás puede considerársele servidor público al particular que jamás desarrolla una función pública en desarrollo de un contrato estatal.” El sustento de la impugnación se encuentra consignado en un archivo Word allegado en CD14 con 94 páginas, dentro de las cuales se reproducen 6 conceptos y sentencias que no hicieron parte de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201215, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción 14 El nombre del documento: Benavides – Tutela – Apelación, Fecha. 15/06/2018, tamaño: 113KB
15 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal
criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”17. Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Caso Concreto El demandante pretende que se revoque el fallo proferido por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues considera que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. 17 Negrilla con subrayado fuera de texto. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el actor, por cuanto no se configuró el requisito de relevancia constitucional. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo, limitándose a manifestar su descontento con las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa y la tutela de primera instancia, sin entrar a hacer una argumentación en relación con los hechos y pretensiones contenidas en la demanda. Previo a determinar el cumplimiento de los requisitos adjetivos, la Sala establecerá si la parte actora cumple con la carga argumentativa mínima para establecer defectos en contra de una providencia contra una Alta Corporación Judicial.
Al respecto, se anticipa que la providencia de primera instancia será confirmada, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera
instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. De otra parte, se observa que en la impugnación se hizo referencia al desconocimiento del precedente, situación que no se entrará a analizar dado que ni en el escrito de tutela, ni en el fallo de primera instancia, se abordó dicha causal para que procediera el estudio de la acción de tutela contra la providencia aquí enjuiciada, por tanto no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora de desconocimiento de precedente del a quo al momento de adoptar el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 31 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor JULIO BENAVIDES ESCUDERO Y OTROS. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor JULIO BENAVIDES ESCUDERO Y OTROS, por lo expresado en la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente de reparación directa allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con excusa