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CE-11001-03-15-000-2018-01005-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01005-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - Reglas para su aplicación / ACCIÓN DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Reglas sobre el uso de la integración de la unidad normativa / SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Su prevalencia aplica solo en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general pero no respecto de consideraciones que involucran la interpretación estrictamente legal / CAMBIOS DE JURISPRUDENCIA - Corresponde hacerlo a la Alta Corte que la estableció mediante decisión suficientemente motivada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Reglas para su aplicación y para determinar la procedencia de la tutela cuando no es tenido en cuenta / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LAS NORMASAplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONESAlcance de las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura porque el Tribunal desconoció el pronunciamiento reiterado del Consejo de Estado que tiene prevalencia sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores

salariales de la accionante quien no pertenece al régimen pensional de los congresistas [E] el hecho consistente en que la pensión de la [accionante], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el Ingreso Base de Liquidación – IBL de la pensión, en razón a que, con fundamento en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como el Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C , interpretó que el IBL debía calcularse con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que el régimen aplicable al caso es el contenido en el Decreto 1158 de 1994. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el cual ha sido reiterado en las sentencias de unificación de 25 de febrero de 2016 y de 9 de febrero de 2017, (…), las cuales, (…), constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal accionado, en tanto no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucionalidad, que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de

1993. (…). [N]o advirtió el Tribunal acusado que en ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional que cita como sustento de su decisión, esta Corporación determinó la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la interpretación de normas constitucionales aplicables, por lo que para el caso en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado. Sumado a lo anterior y, como se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, tampoco constituye un precedente en este evento, en tanto no se examinó un problema jurídico semejante en razón a que su análisis se concretó al régimen pensional de los congresistas y de otros altos dignatarios sujetos a las previsiones señaladas en la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que debía resolver el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho Nro. 11001-33-35-023-2015-00641-01. La Sala también advierte que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apela a la expedición de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como el contenido del Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de

ellas y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO XVI / PROTOCOLO

ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / DECRETO 2304 DE 1989 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 /

LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-462, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Respecto de los principios de autonomía e independencia judicial ver el caso Apitz Barbera y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto del defecto sustantivo por interpretación normativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 130 del Decreto 2304 de 1989, que avaló el recurso de súplica como mecanismo para preservar la unificación jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11

de maro de 1993, exp. C-104, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca del estudio de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. C-179, M.P. Luis Guillermo Guerrera Pérez. En cuanto al deber de motivar con suficiencia y de manera expresa las razones para apartarse de los criterios fijados en precedente vertical, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de abril de 2011, exp. 11001-03-15-0002011-00216-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto de las proyecciones de la jurisprudencia de los órganos de cierre entre distintas jurisdicciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 16 de febrero de 2012, exp. 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069), C.P. William Zambrano Cetina. Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 2011, exp. T-760A, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 1995, exp. C-083, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con respecto a la integración de la unidad normativa con otras

disposiciones, a efectos de ampliar la revisión constitucional a otros textos legales estrechamente relacionados con las normas demandadas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 2016, exp. C-568, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. C-284, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto de los efectos de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 20 de abril de 2017, exp. T-233, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con los cambios de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 1999, exp. SU-047, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 1995, exp. C-168, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto de la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de

febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. En cuanto a la sentencia que resolvió la demanda pública de constitucionalidad interpuesta en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por considerar que dicha norma desconocía los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, por establecer frente a los congresistas y altas dignidades del país una medida de discriminación positiva injustificada, en tanto les permitía acceder a pensiones con condiciones favorables y desproporcionadas respecto de los demás ciudadanos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del hecho de que se pueda predicar el carácter de precedente jurisprudencial de una providencia, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp T-762, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos

para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de impedimento relativa a tener interés directo en las resultas del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013–06956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01005-01(AC)

Actor: ANA SILVIA ÁNGEL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ana Silvia Ángel, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Ana Silvia Ángel, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección C, con ocasión de la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-023-2015-00641-01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, así como el principio de la confianza legítima.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Informa que la señora Ana Silvia Ángel nació el 1º de agosto de 1947 y laboró en el cargo de auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 1º de mayo de 2009.

II..2. Manifiesta que mediante la Resolución Nro. 7608 de 7 de abril de 2004, el Instituto del Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $422.732, la cual se dejó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. II.3. Afirma que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 14922 de 22 de enero de 2015, reliquidó la pensión de la accionante sobre el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, por lo que aplicó el 90% de la tasa de reemplazo sobre las semanas cotizadas. II.4. Indica que el 12 de marzo de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión, al

considerar que debió ser liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que fue resuelta de forma negativa por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 268444 de 1º de septiembre de 2015. II.5. Relata que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión. II.6.Advierte que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia de 27 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 268444 de 1º de septiembre de

2015. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión con base en el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.

II.7. Sostiene que la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que si bien hay diferencias entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la interpretación de la norma, los jueces debe acoger el precedente del Tribunal Constitucional. II.8. Informa que el recurso de alzada fue resuelto mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Segunda - Subsección C, autoridad judicial que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo al precedente establecido por la Corte Constitucional, el acto administrativo cuestionado se ajustaba al ordenamiento jurídico, puesto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite aplicar el régimen pensional anterior solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto (taza de reemplazo). II.9. Alega que la decisión objeto de controversia incurrió en un “defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, proferido dentro del expediente No. 25000232500020060750901, en relación con la determinación del IBL de los Empleados Públicos beneficiarios del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, en razón a que se encuentran cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993”. II.10. Señala que el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 no podía aplicarse de forma retroactiva en el caso en concreto y que, además, tienen supuestos fácticos y jurídicos diferentes. II.11. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Segunda - Subsección C, desconoció la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 16 de marzo de 2017, proferida dentro del radicado 2016-02475-01, Consejero ponente William Hernández Gómez, y el fallo de tutela de 15 de julio de 2016, de la Sección Primera, de la misma Corporación Judicial, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[…] Primero: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C – MP Dra.

LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÌGUEZ, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento (sic) Nro. 1100133350232015006401.

Segundo: Se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se Confirme

(sic) la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que accedió a la pretensiones de la demanda, en aplicación al precedente del Consejo de Estado.

Tercero: Que la nueva sentencia observe en su integridad el precedente vertical del Consejo de Estado contenido en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (011209), ordenando incluir en la pensión de la accionante la TOTALIDAD DE

FACTORES DE SALARIO devengados en el último año de servicio, tal y como se pidió en la demanda […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 10 de abril de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, se vinculó al proceso al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, como terceros con interés en el resultado del proceso.

V. INTERVENCIONES

V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C La doctora Luz Myriam Espejo Rodríguez, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C , se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante, al considerar que la decisión judicial cuestionada de ajusta a derecho. Asimismo último, solicita el estudió del fallo proferido por esa Corporación el 29 de noviembre de 2017, con la finalidad de que “se verifique que la tutelante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales, que no se encuentran vulnerados (sic)”. V.2. Intervención del Juzgado 23 Administrativo del circuito judicial de Bogotá El doctor Antonio Jose Reyes Medina, Juez (e) del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, estima que en el contenido de la acción de tutela “no

existe referencia alguna de comportamientos desplegados por el Juzgado 23 Administrativo, o de omisiones respecto de deberes que imponen un actuar, que se traduzca en generadores de amenazas o de violación de los derechos alegados por la accionante”. Señala que una vez realizado el análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, esto llevo a la conclusión de que a la tutelante le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. V.3. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales de la administradora de pensiones, solicita se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tienen responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, pues la demanda se dirige contra una actuación judicial.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado por la accionante, al considerar que la reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-395 de 2017 son precedentes que impera frente a las otras altas cortes, por ser éste el órgano encargado de la guarda de la Constitución

Política. Manifiesta que “el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este superior (artículo 36) o inferior (artículo 21)”. En virtud de lo anterior, considera que el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues extendió los alcances jurídicos de las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 al caso en particular, ya que dichas decisiones establecieron que el IBL no quedo cobijado por las normas de transición.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora Ana Silvia Ángel solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados.

Como fundamento de la impugnación plantea lo siguiente: “[…] Primero: la misma Corte en las Sentencias C-258 y SU-230 señalaron que su estudio no daba alcance a los demás regímenes.

Segundo: la interpretación que realizan las Sentencias sobre el IBL, son útiles y adecuadas para resolver casos sobre pensiones propias de regímenes pensionales privilegiados o cuando estudia caso de abuso del derecho, pero para pensiones como la de mi poderdante, resulta regresiva e injusta, y el régimen de transición perdería sentido.

Tercero: Porque para aplicar un precedente, debe contener identidad de

supuestos facticos o de puntos jurídicos, y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no comparten ninguna de estas circunstancias con el caso de mi poderdante.

Cuarto: Otra razón para no aplicar el cambio jurisprudencial de las sentencias de la Corte, es que ni siquiera la Sentencia SU 230/15, cuenta con el 100% del aval de los Magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por el contrario, de los 10 Magistrados, 1 presentó impedimento, 3 salvaron voto, señalando que esta sentencia cambia la jurisprudencia "sin justificación suficiente lo que significa una violación del derecho a la igualdad del actor. Con lo cual, entonces, lo que sí es igual es tratado sin justificación de un modo distinto" y el último, aclaró el voto señalando que se desconoce los derechos adquiridos en los términos del A.L.01/05., siendo entonces aceptada por 5 de los 10 Magistrados (sic). .

Lo anterior tiene aún más sentido, si se tienen en cuenta otras decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, sobre la interpretación de la favorabilidad pensional de cara al Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, tal y como es el caso de la sentencia de unificación SU-310 de mayo de 2017, en donde se avala la Posición de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, beneficios como los llamados incrementos por persona a cargo que se encuentran contemplados en el Dto.758/90, se reconozcan en virtud del Régimen de Transición, quien bajo la concepción de que "los derechos pensionales de un beneficiario del Régimen de Transición, son todos los que se derivan de la regulación vigente antes

de entrar a regir las nuevas disposiciones, (...)"; por lo que pierde coherencia la última posición asumida frente a concepto de una sola palabra como lo es el MONTO DE LA PENSIÓN dividiéndola en IBL y TASA DE REEMPLAZO (la cual, si pretendía proteger las mejores condiciones del régimen anterior, no se encuentra lógica en querer dividir la tasa y el IBL) […]”. En síntesis, manifiesta que los jueces pueden apartase del precedente fijado por la Corte Constitucional, “tal como lo ha hecho el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa máxime cuando la misma Corte ha señalado que ¨los jueces tienen facultad de apartarse del precedente, en la medida en que la autoridad judicial correspondiente ofrezca motivos razonables, serios, suficientes y proporcionados que sustenten el cambio de jurisprudencia¨, y las anteriores consideraciones permiten ver como el cambio de jurisprudencia no es tan estable ni tan uniformada en la misma Corte, mientras que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido una postura uniforme, coherente”, y coherente (sic) a la luz de la Constitución y de los Tratados Internacionales”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada la señora ANA Silvia Ángel, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069

de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. VIII.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19921 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes y otros sujetos del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal2. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección3, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada

caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la 1 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposicione

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