CE-11001-03-15-000-2018-01007-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01007-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era
la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01007-00(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL CASALLAS GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El señor Víctor Manuel Casallas González interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta de la petición elevada el 11 de marzo de 2014 en la que solicitó la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, así como el pago de las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado. El 1.º de agosto de 2016, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 31 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. b) Inconformidad
Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 31 de enero de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, específicamente, de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la que se determinó que los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos sino enunciativos, por lo que no impide la inclusión de otros conceptos que el trabajador hubiese percibido durante el último año de servicio. Aunado a lo anterior, sostuvo que el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2016 reiteró su posición de reintegrar el porcentaje de la pensión y la base de dicho porcentaje dentro del concepto de la palabra monto, de modo que, a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que no pertenezcan a uno de los regímenes privilegiados contenidos en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, debe aplicárseles de forma integral el régimen anterior al cual pertenecían, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados. Por último, manifestó que la sentencia controvertida atenta contra sus derechos fundamentales como a la seguridad social, confianza legítima, derechos adquiridos y debido proceso, por aplicar unas sentencias de unificación que fueron preferidas 21 años después de que consolidara su derecho pensional con las reglas fijadas en la Ley 33 de 1985.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, confianza legítima, vida digna, mínimo vital, igualdad, protección a la tercera edad y a los derechos adquiridos. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que confirme la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, fundamentándose en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 75 a 77) Expuso que al decidir el proceso radicado 11001333501820150032401 cumplió con lo determinado en la ley, además, analizó todo el material probatorio obrante, la norma aplicable al caso concreto y la jurisprudencia correspondiente y, ello, permitió concluir que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. Reiteró que el fallo del 31 de enero de 2018 se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual no es viable alegar vulneración alguna de los derechos
fundamentales al debido proceso, confianza legítima, vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo vital, tal como el accionante lo pretende a través de la presente acción de tutela. Por tanto, la solicitud de amparo se torna en improcedente. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP (ff. 79 a 81) Indicó que el accionante no justificó el agravio de sus derechos fundamentales al no percibir un mayor valor en su mesada pensional, razón por la que no procedía la acción constitucional de la referencia. De igual manera, señaló que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y, además, las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso no vulneraron el debido proceso, tal como el señor Casallas González lo afirmó. Por ende, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico.
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 31 de enero de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Víctor Manuel Casallas González aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Desconocimiento del precedente judicial; (III) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:
I. Defecto sustantivo.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al
caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20138 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a
transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de
unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y
no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado9; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en 9 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. El señor Víctor Manuel Casallas González a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, confianza legítima, vida digna, mínimo vital, igualdad, protección a la tercera edad y a los derechos adquiridos, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 31 de enero de 2018 incurrió en un defecto sustantivo por interpretar
erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que respecta al IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993 (ff. 1 a 25). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Víctor Manuel Casallas González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, con la intención de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta de la petición del 11 de marzo de 2014, en la cual solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante su último año de servicio. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, esto es, teniendo como base de liquidación el salario promedio devengado durante el último año de servicio, debidamente actualizado a la fecha del reconocimiento pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante ese mismo lapso, así como las mesadas atrasadas causadas entre la fecha en que adquirió el status y la inclusión en nómina, con la indexación correspondiente (ff. 54 a 68). Al respecto, se observa que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá mediante providencia del 1.º de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que para efectos de liquidar la pensión del señor Víctor Manuel Casallas González debió tomarse no sólo los factores enunciados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, sino todos los devengados durante el último año de servicio, que para el caso concreto es el período comprendido entre el 13 de enero de 2002 y el 12 de enero de 2003, ello en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (ff. 40 a 53). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través del fallo del 31 de enero de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el acto administrativo ficto que negó la reliquidación de la pensión reconocida al señor Casallas González con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio se ajustaba a derecho (ff. 32 a 39). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de
2016, SU-210 de 2017 y SU395 de 2017 según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, especificó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el valor de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 o más años de edad, si eran mujeres o 40 si eran hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, sería la aplicación de la tasa de reemplazo establecida en el régimen anterior, es decir, un IBL determinado por el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación expedida por el DANE. De igual manera, añadió que en el caso de las personas a quienes para esa misma fecha les faltara más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, ante la falta de regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía acudirse a la regla general del artículo 21 ibidem. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada indicó que el señor Víctor Manuel Casallas González se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, le era aplicable la norma anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, pues nació el 7 de febrero de 1944 y prestó sus
servicios al Estado por más de 20 años, cumpliendo el status pensional el 7 de febrero de 1999. No obstante, aclaró que en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en material pensional, al faltarle al demandante menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, la cuantía de dicha prestación económica correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuese superior, actualizados anualmente con base en la variación del IPC y únicamente con inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, el Tribunal sostuvo que al confrontar el acto administrativo de reconocimiento (Resolución 2029 del 17 de septiembre de 2003) y el que modificó el acto administrativo anterior (Resolución 0019 del 21 de julio de 2004), observó que la entidad en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reconoció al demandante el régimen de transición y liquidó su pensión con el IBL establecido en la citada Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para tener derecho a dicha prestación y tuvo como fundamento los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el acto administrativo ficto a través del cual se negó al señor Casallas González la
solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios se ajustaba a derecho. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.